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lunes, 28 de enero de 2008

Orden de arresto por no pago de cotizaciones previsionales


Antofagasta, diez de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

PRIMERO: Que a fojas 1 comparece don Marcelo Patricio Soto Herbas, Ingeniero Comercial, con domicilio en calle Trumao N° 1100, departamento N° 73, de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en su favor, en contra del Primer Juzgado Laboral de Antofagasta y del señor Juez don Christian Pérez Ibacache, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y lo funda señalando que se sustancian en el Tribunal antes aludido las causas rol Nos. 73.003/06; 72.766/06; 74.682/06 y 67.035/06, ?todas ellas respecto de leyes sociales declaradas en su oportunidad?.
Agrega que con el objeto de perseguir su pago, la empresa Cobralet, encargada de su gestión de cobranza, ha efectuado las acciones que corresponden en cuanto a trabar embargo sobre los bienes que posee y no lo ha hecho respecto de dineros que actualmente se encuentran retenidos en la Secretaría Ministerial de Educación, y que tienen justamente la finalidad de cancelar estas deudas provisionales (en realidad previsionales) y, por el contrario, ha procedido a solicitar al señor Magistrado que se despachen órdenes de arresto en su contra, las que corresponden a apremios ilegítimos, ya que amenazan y perturban su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Agrega que además, debe tenerse presente que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, dispone en el N° 7 del artículo 7 que nadie puede ser detenido por deudas, siendo la excepción los deberes alimentarios incumplidos, no siendo éste el caso, por lo que procede acoger la solicitud que ef ectúa y se decrete el alzamiento de las órdenes de arresto existentes en su contra.
SEGUNDO: Que a fojas 7, informa don Christian Pérez Ibacache, Secretario Interino del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, quien señala que efectivamente, en las causas ejecutivas roles 73.003-06; 72.766-06; 74.682-07 y 77.035-05, todas ellas seguidas ante este mismo tribunal, se accedió a petición del apoderado de la ejecutante, tendiente a despachar orden de arresto en contra del representante legal de la parte ejecutada, habiéndose actuado de acuerdo al mérito del proceso y en estricta aplicación a lo dispuesto N° 12 de la Ley N° 17.322, luego de haberse verificado en cada caso el cumplimiento de todos los requisitos legales contemplados en la disposición legal aludida.
Agrega que la jurisprudencia que en su informe consigna, ha estimado que la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales, en tanto provienen de descuentos hechos al trabajador con el objeto de enterarlas a las instituciones de seguridad social, participan de la naturaleza de carácter alimentario, ya que tienen por objeto asegurar la satisfacción del trabajador, y de otra parte la finalidad del apremio es para que el deudor cumpla sus obligaciones previsionales bajo una idea de apoyo social, y al retener las sumas pertinentes y no enterarlas en la entidad previsional, se produjo un daño a aquél, no tratándose de una prisión por deuda, y al tratarse de retenciones efectuadas a los trabajadores de sus remuneraciones, no se ha vulnerado el Pacto de San José de Costa Rica.
TERCERO: Que conforme lo previene el artículo 12 de la Ley N° 17.322, el empleador que no consignare las sumas que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes dentro del término de quince días, contado de la fecha de requerimiento de pago, si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto hasta por quince días.
En su inciso segundo, el precepto legal antes referido señala que el apremio será decretado a petición de parte, por el mismo tribunal en la ejecución y con el sólo mérito del certificado del Secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.
CUARTO: Que el recurrente no ha desconocido en su presentación que la orden de arresto emana debido a que no ha efectuado el entero de las cotizaciones previsionales en las entidades pertinentes y de la misma se infiere que concurren los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, de manera entonces que ha sido decretada por la autoridad que corresponde y obedece a que se trata de un apremio que se encuentra dispuesto en la ley, de tal suerte que no contraría ningún derecho garantizado por la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que por otra parte, tal como lo sostiene el juez informante, la retención de las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales a los trabajadores y su no entero en la entidad previsional, no implica que se trate de una prisión por deudas que se contempla en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que dice relación con retenciones de dinero que provenían de descuentos de las remuneraciones de los trabajadores, y justamente su razón de ser tenía por objeto cumplir esa obligación, y el recurrente, como representante legal de la Sociedad Educacional Siglo XXI Ltda., era el responsable de ello, por lo que el recurso de amparo no puede prosperar.
SEXTO: Que por otra parte, el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, además de hacer aplicables las normas contenidas en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, en su inciso final, agrega que se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubieren descontado de sus remuneraciones, ha establecido un ilícito penal, y con ello se confirma lo prevenido en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, que determina que el Estado debe supervigilar el ejercicio del derecho a la seguridad social, de manera que no puede entenderse entonces que se haya producido alguna vulneración a la Constitución Política de la República al actuar el Juez recurrido en la forma que lo hizo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, , se rechaza el recurso de amparo interpuesto por don Marcelo Patricio Soto Herbas. parRegístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.


Rol 59-2007.


Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.


No firma la Abogado Integrante Sra. Ana Karestinos Luna por encontrarse ausente de la ciudad.




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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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