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lunes, 28 de enero de 2008

Declaración de bien familiar no impide su embargo - Rematado el bien, queda desafectado ipso facto

Santiago, diecinueve de junio de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos rol N°13.628-2003, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados ?Arévalo Lagos Elizabeth Aurora con Ruiz Ruiz Gloria Luisa?, sobre precario, su juez titular por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, que se lee de fojas 49 a 51 vta, acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble sub-lite. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó sin modificaciones, con costas.

En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho al infringir los artículos 141 a 149, y 2195 inciso segundo, todos del Código Civil, según se pasa a explicar:
a.- se infringieron los artículos 141 al 149 del Código Civil, introducidos por la Ley 19.935 al no haber considerado los sentenciadores que la calidad de familiar de un bien se mantiene hasta que se la deja sin efecto, por común acuerdo de los cónyuges o por resolución judicial dictada a petición del cónyuge propietario o sus herederos, porque el bien ya no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil.

b.- la sentencia impugnada vulneró asimismo el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al haber concluido que concurren los presupuestos legales para acoger una demanda de precario, en circunstancias que la ocupación de la propiedad está jurídicamente vinculada al antecesor en el dominio del inmueble y además, está amparada por la resolución judicial de declaración de bien familiar, dictada por un tribunal de la República.

SEGUNDO: Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la cusa relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:


1.- que doña Elizabeth Aurora Arévalo Lagos adquirió el inmueble cuya restitución demanda en estos autos, ubicado en calle Sauzalito N° 428, de Temuco (Padre Las Casas) mediante adjudicación que se le efectuó en pública subasta, con fecha 9 de junio de 2003, en causa ejecutiva Rol N° 15.293, del Juzgado de Letras de Pitrufquén, que se siguió en contra de don Luis Gabriel Arenas Alarcón.

2.- que el embargo que se decretó respecto de ese inmueble fue inscrito en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2002, a fojas 3951 con el N° 1505. Antecedentes que interesa consignar por lo que se expresará más adelante.

3.- que la escritura pública de adjudicación de ese inmueble se suscribió con fecha 25 de julio de 2003, y se inscribió a fojas 8.902 con el N° 5349 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2003, con lo cual se acredita que la demandante es propietaria del inmueble a que se refiere ese título.

4.- que la demandada está confesa de encontrarse ocupando o detentando el inmueble cuya restitución se le demanda.

5.- que la demandada doña Gloria Luisa Ruiz Ruiz es cónyuge de Luis Gabriel Arenas Alarcón, a quien se le embargó y subastó la propiedad de autos, con el cual contrajo matrimonio el año 1982, bajo el régimen de sociedad conyugal, y que ese inmueble fue declarado provisoriamente bien familiar, por resolución judicial de 21 de marzo de 2003, la que se suscribió el 26 de marzo de igual año, al margen de la respectiva inscripción de dominio.

Los hechos recién consignados aparecen establecidos en los motivos Quinto, Séptimo y Octavo del fallo de primer grado, que el de Alzada recurrido confirmó e hizo suyo íntegramente.

TERCERO: Que la acción ejercida y resuelta en estos autos es la de precario, contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código civil y que se configura por la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De los términos de esta disposición yo señalado uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia, resulta que para que prospere dicha acción debe acreditarse que el demandante es propietario del bien cuya restitución reclama, que el demandado tiene la tenencia de ese bien y que esta ocupación la efectúa sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

CUARTO: Que, como antes se expresó, la recurrente denuncia como vulnerado por el fallo que impugna, el citado artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil, pero, únicamente, sólo en cuanto consideró que la ocupación que efectúa del inmueble reclamado lo es por mera tolerancia de la actora, circunstancia fáctica que, en efecto, la sentencia de primer grado tuvo por establecida en su fundamento Décimo. Es en este orden que el recurso en estudio, sin desconocer que el inmueble es de propiedad de la demandante y que lo ocupa la demandada, presupuestos que por lo demás son hechos acreditados en esta causa, sostiene que no es efectivo que la ocupación sea por mera tolerancia; agrega que lo detenta porque es la cónyuge del antecesor en el dominio de ese bien y porque éste fue declarado bien familiar, lo que, a su juicio constituye un acto jurídicamente vinculado a ese antecesor. En este contexto es que también denuncia como infringidos los artículos 141 al 149 del Código Civil, en los términos que se dejó expuesto en el párrafo de la letra b. del motivo Primero de esta sentencia.

QUINTO: Que es un hecho de la causa que el inmueble que se adjudicó la demandante en la subasta judicial que recayó sobre él, fue declarado provisoriamente bien familiar por resolución de 21 de marzo de 2003, la que se inscribió al margen de la respectiva inscripción de dominio, tal como lo autoriza y dispone el artículo 141 del Código Civil. No obstante, esta declaración no produjo el efecto jurídico de hacer inembargable ese bien y por ende que haya podido impedir su enajenación forzada, como claramente se infiere de lo que disponen los artículos 142 y 148, inciso segundo, de ese Código. En efecto, el primero de estos preceptos sólo limita la facultad de disposición del cónyuge propietario, en cuanto a que le queda vedado enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sin que concurra la autorización del cónyuge no propiet ario; el artículo 148, a su vez, se limita a conferir al cónyuge no propietario un beneficio de excusión, en el evento de que fuere embargado el bien respectivo, en virtud del cual y habiéndosele notificado el correspondiente mandamiento podrá concurrir oportunamente al proceso y solicitar que antes de procederse contra el bien familiar se persiga el crédito en otros bienes del deudor, eventualidad que en el caso de la demanda de autos no tuvo lugar.

SEXTO: Que, en efecto, en la situación de la demandada resulta de manifiesto que en el juicio ejecutivo que se siguió en contra de su cónyuge, el juez no estuvo en situación de ordenar la referida notificación puesto que el embargo del bien se decretó el año 2002 y su declaración de bien familiar tuvo lugar varios meses después, en el mes de marzo de 2003.

SEPTIMO: Que ahora bien, sin perjuicio de la desafectación convencional o judicial de un bien familiar, de que trata el artículo 145 del Código Civil, del contexto de las disposiciones contendidas en los artículos 142 y 148, que facultan la enajenación voluntaria del bien familiar, de común acuerdo entre los cónyuges, el primero y no se impide la venta forzada por el segundo, se debe necesaria y legalmente llegar a la conclusión de que la pérdida del dominio de un bien familiar, por cualquiera de estas circunstancias, produce ipso facto la desafectación del carácter de bien familiar, puesto que no resulta jurídicamente aceptable que se mantenga tal calificación si el respectivo bien ha dejado de ser propiedad de alguno de los cónyuges, situación que consecuentemente es la que se produjo en relación con el inmueble que se adjudicó y adquirió la actora en el respectivo remate judicial.


OCTAVO: Que de lo razonado y concluido en los fundamentos precedentes, se sigue como lógica consecuencia que la demandada de autos carece de título para detentar o perseverar en la tenencia del inmueble reclamado y, por ende, los jueces del fondo no han incurrido en ninguna infracción de ley al sostener que la demandada ocupa el bien de propiedad de la actora por su mera tolerancia, haciendo por ello lugar, con la concurrencia de las demás exigencias legales, a su demanda de precario.


NOVENO: Que por todo lo expresado, se debe rechazar el presente recurso de casación.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 70, por el abogado Luis Osvaldo Carrillo Roa, en representación de la demandada Gloria Luisa Ruiz Ruiz, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil cinco escrita a fojas 67.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Álvarez García
N° 3902-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E., y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar con licencia médica el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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