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martes, 22 de abril de 2008

Expulsión de voluntario del cuerpo de bomberos por faltas contra los Estatutos y Reglamentos de la institución. Recurso de Protección

Concepción, diez de diciembre de dos mil siete.

VISTO:

Que en fojas 1 recurre de protección don Manuel Enrique Morgado Rojas, dibujante técnico, de este domicilio, Pedro de Valdivia 1306-A, en contra del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante, compuesto por don Eduardo Landaeta Venegas, don Julio Sepúlveda Salazar; y también en contra de la institución misma, el Cuerpo de Bomberos de Chiguayante, corporación de derecho privado, representada por su superintendenta doña Doris Valdebenito Jarpa.
Funda su recurso en la decisión de expulsión dictaminada por los miembros señalados, con fecha 04 de junio del año en curso, acto que sustentan en las supuestas faltas contra los Estatutos y Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante que habría cometido el recurrente el año 2006, en su calidad de Superintendente interino de la institución, causando grave perjuicio a ésta, impidiéndole acceder a beneficios fiscales y al normal uso de la cuenta corriente bancaria, faltas cuyos hechos constitutivos que describe son, dice, falsos.
Expresa, que en la aplicación de la medida de que se le hizo objeto no se respetó el procedimiento reglamentario, por lo que al resolver la expulsión incurrieron en un acto ilegal y arbitrario, privándole del derecho a l debido proceso y de su derecho de dominio sobre la calidad de voluntario del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante.
Solicita, que acogiéndose el recurso, se resuelva dejar sin efecto la resolución que acordó su expulsión y adoptar las medidas que sean conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos, con costas.
2. Que el recurso fue informado (fojas 52 y 72) sólo por la recurrida doña Adriana Valdebenito Jarpa, superintendente del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante, quien manifiesta en sus comunicados que el recurrente fue apartado de la institución en un procedimiento justo, imparcial y reglamentario, llevado conforme a los parámetros generales del debido proceso, siendo, en consecuencia, falsas las aseveraciones del recurrente que denuncia el no haberse respetado las normas establecidas en el Reglamento 
Pide el rechazo del recurso.
3. Que puede advertirse con toda claridad que el recurrente señor Manuel Enrique Morgado Rojas, en el texto de su recurso, denuncia vulneración de la garantía constitucional del debido proceso artículo 19 N°3 inciso quinto Constitución Política) en el procedimiento que el Cuerpo de Bomberos de Chiguayante siguió en su contra, determinando aplicarle la sanción de expulsión, contra la cual reclama.
Así lo entendió también la recurrida que repugna la acusación señalada tildándola de falsa.
4. Que la protección que se pide para el resguardo de la garantía del debido proceso que asegura a las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado, no está contemplada en la disposición del artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo tanto, es una garantía no amparada por el recurso de protección.
La Carta Fundamental establece expresamente las garantías protegidas por el indicado recurso y entre ellas no menciona la del artículo N°3 inciso quinto del artículo 19, por lo que no es procedente abordar su examen. Así, el recurso por este concepto habrá de ser desestimado.
5. Que el recurrente propugna, si bien de modo tangencial, el amparo de su derecho de dominio sobre la calidad de voluntario del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante?, aduciendo vulnerada la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución.
Esta pretensión es legalmente inaceptable. Alguna vez, buscando el juzgador precisiones en el ámbito del desarrollo del recurso, se habló de protección del derecho de propiedad del cargo o empleo público, pero esta idea fue finalmente dejada de lado y se cambió por derecho a la función, tema no contemplado en el catálogo de derechos amparados por la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Fundamental.
En el campo del Derecho Privado campean otras concepciones en torno a los derechos de los trabajadores que emanan de un contrato de trabajo, que no es el caso de los bomberos.
Los bomberos, los Cuerpos de Bomberos, integran el campo de las corporaciones privadas, regladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y regidas por sus propias ordenanzas o estatutos aprobados por el Presidente de la República (artículo 548 Código citado).
La labor de Bomberos en nuestro país integra un campo especial de trabajo. Se trata de una afiliación voluntaria (artículo 1° Reglamento, fojas 33) para la prestación de un servicio gratuito que se rige por su normativa propia (artículo 553 Código Civil) en que no se concibe la propiedad del cargo, y el derecho al servicio, si pudiere llamársele así, está condicionado a sus Estatutos y Reglamentos, y no protegido, en todo caso, por el recurso intentado.

Por estas reflexiones y lo que preceptúa el artículo 20 de la Constitución Política y disposiciones del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia en estudio, SE DESESTIMA el recurso de protección interpuesto en fojas 1 por don Manuel Enrique Morgado Rojas, sin costas.


Regístrese y archívese en su oportunidad.


Redactó la Ministro Isaura Esperanza Quintana Guerra.


No firma el abogado integrante señor Rafael Andrés Kuncar Oneto, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

Rol 339-2007.


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