K.14019(1715)/2007
ORD. Nº 0036 /003 /
MAT.: 1) Estatuto de Salud. Proceso de Calificación. 2) Estatuto de Salud. Asignación anual de retiro. Procedencia.
RDIC.: 1) Para que sea válido el proceso de calificaciones del personal regido por la ley 19.378, las entidades administradoras deben cumplir todas las etapas establecidas para ello, a saber, las precalificaciones, la calificación de la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde respectivo.
2)Sólo tienen derecho a percibir la asignación anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, los funcionarios de salud primaria municipal cuyo desempeño haya sido evaluado como positivo en el período respectivo y que se encuentren dentro del 35% mejor evaluado, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción o en lista 2, Buena.
ANT.: Presentación de 06.12.2004, de Sra. Jeannette Barcenas Sierpe.
FUENTES: Ley 19.378, Art. 30 bis y 46. Decreto Nº1.889, Art. 59.
SANTIAGO, 03.01.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. JEANNETTE BARCENAS SIERPE
CENTRO DE SALUD
DALCAHUE
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento sobre las siguientes materias regidas por la ley 19.378:
1) ¿Es posible que se forme una Comisión de Calificación y se realice el proceso de calificaciones, siendo que hay muchos funcionarios a quienes no se le ha realizado la primera calificación y a ninguno la segunda calificación?
2) ¿Puede la Comisión de Calificación determinar que por el presente año se anula el proceso y, al anularse el proceso, se puede repartir el mérito entre todo el personal evaluado?
3) ¿La Asignación de Mérito sólo se paga al 35% mejor evaluado de cada categoría o del total de los funcionarios?
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente en el mismo orden que presentan las preguntas:
1) Respecto de la consulta asignada con este número, el artículo 46 de la ley 19.378, dispone:
"Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución
"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución".
Por su parte, el artículo 59, inciso primero, del decreto Nº1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, establece:
"El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación, y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo, comprende una fase al inicio del respectivo período de determinación de metas o compromisos de desempeño individual, definición de lo que se espera de cada individuo o grupo y especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado al efecto".
De los preceptos legal y reglamentario citados, se desprende en primer lugar, que la ley establece la obligación de las entidades administradoras de salud primaria municipal, de calificar anualmente a su personal, con el objeto de evaluar su desempeño y los funcionarios tiene el derecho de ser debidamente informados de la resolución que se pronuncia sobre esa evaluación.
Por otra, el legislador contempla para este ejercicio funcionario obligatorio, un sistema de calificación del personal que comprende etapas precisas y determinadas, a saber, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la apelación que puede ejercer el funcionario en contra de la resolución de calificación ante el Alcalde respectivo.
En esta consulta, se requiere saber si puede formarse la Comisión de Calificación, y se realice el proceso de calificaciones sin que se haya cumplido previamente con las precalificaciones que debe hacer el jefe directo del funcionario.
De acuerdo con el claro tenor de las normas invocadas, particularmente el precepto reglamentario, el sistema de calificación establecido por la ley 19.378 y su reglamento de la carrera funcionaria, corresponde a un procedimiento consecutivo legal, en el cual deben cumplirse en el orden fijado por el legislador las etapas que comprende, a saber, las precalificaciones realizadas por el jefe directo, la calificación propiamente tal realizada por la Comisión de Calificación, y la apelación que puede interponer el funcionario en contra de la resolución que se pronuncia sobre la calificación respectiva.
En este contexto jurídico, cabe consignar que la calificación comprende a lo menos dos precalificaciones que debe realizar el jefe directo del funcionario, como se ordena expresamente en el inciso 5º del artículo 59 del decreto Nº 1.889 ya citado, de manera que si la entidad administradora no ha dado cumplimiento a esta imperativa exigencia legal, el proceso de calificaciones que se haya iniciado con esta anomalía puede estar afecto a algún vicio de nulidad.
Por consiguiente, para que sea válido el proceso de calificaciones del personal regido por la ley 19.378, debe cumplirse con todas las etapas establecidas por dicho cuerpo legal, esto es, las precalificaciones realizadas por el jefe directo, la calificación de la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde respectivo.
2) En relación con la segunda y tercera consulta, cabe señalar que el citado artículo 46 de la ley 19.378, establece como deber funcionario imperativo, la calificación anual del personal y a ser informado de la respectiva resolución que se pronuncia sobre la evaluación del desempeño funcionario.
En la especie, se requiere saber si la Comisión de Calificación puede anular el proceso de calificación y, por este hecho, se puede repartir la asignación de mérito entre todo el personal.
Sobre el particular, el artículo 30 bis, inciso primero, de la ley 19.378, prevé:
"Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena".
De acuerdo con el texto de la disposición citada, la ley exige imperativamente evaluar anualmente el desempeño funcionario y ponderar el mérito en puntajes, porque de esta manera se determinará el 35% de los funcionarios con evaluación positiva que legalmente accederán al pago de la asignación anual de mérito.
De ello se sigue que sólo los funcionarios mejor evaluados, entendiéndose como tales a aquellos cuyos puntajes se encuentren dentro del 35% con evaluación positiva, podrán percibir legalmente el pago en cuestión.
En tales circunstancias, si la entidad administradora no ha realizado el proceso de calificaciones en los términos señalados o lo ha suspendido o dejado sin efecto, en ningún caso puede repartir entre todos los funcionarios los fondos disponibles destinados a pagar este beneficio.
En este caso, debe iniciar, activar o completar obligatoriamente, según corresponda, el proceso calificatorio respectivo, y sólo una vez que haya concluido dicho proceso y se haya determinado según la ley el 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del establecimiento respectivo, podrá realizarse este pago al personal que haya cumplido con los requisitos legales.
En otros términos, la causa que tiene por objeto el pago de la asignación anual de mérito, es la evaluación positiva del funcionario, por lo que jamás pueden percibir este beneficio aquellos trabajadores que no han sido evaluados en el período respectivo o, que habiendo sido evaluados, no se encuentran dentro del 35% mejor evaluado.
Por lo anterior, sólo tienen derecho a percibir la asignación anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, los funcionarios de salud primaria municipal cuyo desempeño haya sido evaluado como positivo en el período respectivo y que se encuentren dentro del 35% mejor evaluado y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción o en lista 2, Buena.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Para que sea válido el proceso de calificaciones del personal regido por la ley 19.378, la entidad administradora deberá cumplir todas las etapas establecidas para ello, esto es, las precalificaciones, la calificación por la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde respectivo.
2) Sólo tienen derecho a percibir la asignación anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, los funcionarios de salud primaria municipal cuyo desempeño haya sido evaluado como positivo en el período respectivo y que se encuentren dentro del 35% mejor evaluado y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción o en lista 2, Buena.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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