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viernes, 26 de septiembre de 2008

Término de vínculo laboral por medio de acto unilateral.Plazo para ejercer acciones una vez extinguida relación laboral

Santiago, veintinueve de julio de dos mil ocho  
 
Vistos:

 En autos rol Nº 3.559-04 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Carlos Enrique Gómez Valenzuela deduce demanda en contra de Cecinas San Jorge S.A., representada por don Mario Inostroza Medina, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se aplique el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de caducidad y prescripción de la acción y, en cuanto al fondo del asunto controvertido, solicitó el rechazo de la demanda argumentando que el actor fue despedido por la causal prevista en el artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes que señala, por lo que nada adeuda al trabajador, como tampoco se adeudan cotizaciones previsionales.
 Por sentencia de ocho de junio de dos mil siete, escrita a fojas 237, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la demandada y declaró injustificado el despido del demandante, condenando a la empleadora a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con un recargo de 80%, más reajustes, intereses y sin costas.
 Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de nueve de mayo del año en curso, que se lee a fojas 282, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
 En contra de esta resolución, el demandado deduce r ecurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo. Argumenta que el fallo que rechaza la excepción de prescripción se sustenta en que los derechos regidos por el Código del Trabajo, prescriben en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, cual sería el caso de los reclamados por las acciones intentadas en estos autos.
 Indica que esa decisión es errónea y que la sentencia no se hace cargo de las alegaciones del actor en cuanto a la excepción, quien se defendió señalando que el plazo de prescripción se interrumpe con el sólo hecho de requerirse judicialmente al demandado, mediante la interposición de la demanda y no desde la fecha de la notificación, es decir, no hizo alcance alguno acerca del plazo de prescripción alegado por su parte, por lo tanto, el argumento dado por la sentencia impugnada no se ajusta a derecho ni al mérito de autos y es así como la acción interpuesta en su contra se encuentra prescrita, ya que el despido se produjo el 31 de marzo de 2004 y la demanda fue notificada el 22 de diciembre de ese año, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de seis meses y, en consecuencia, operó la prescripción establecida en el artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo, lo que fue oportunamente alegado por su parte.
 Agrega que el plazo de prescripción siempre es de seis meses y explica por qué el criterio que distingue entre seis meses y dos años, no tiene asidero jurídico. También alude a la modificación introducida por la Ley Nº 19.481, que amplía el plazo a un año cuando existe reclamo administrativo y cita jurisprudencia.
 Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
 a) el actor fue despedido el 31 de marzo de 2004.
 b) el trabajador reclamó administrativamente, gesti f3n que se extendió entre el 20 de mayo de 2004 y el 7 de julio del mismo año.
 c) la demanda fue notificada el 22 de diciembre de 2004.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la acción de reclamo por despido no se encontraba prescrita, por cuanto los derechos regidos por el Código del Trabajo -y los reclamados lo son- se extinguen en un plazo de dos años y por ello accedieron a la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que para resolver la controversia, conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto el inciso primero de esa norma dispone que los derechos regidos por dicha codificación, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa ?En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Quinto: Que la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral.
Sexto: Que la interpretación planteada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.
Séptimo: Que, por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica.
Octavo: Que, en consecuencia, en la especie, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 31 de marzo de 2004, la notificación de la demanda el día 22 de diciembre del mismo año y que la tramitación del reclamo administrativo se extendió entre el 20 de mayo y el 7 de julio de 2004, se concluye que el plazo de seis meses operó, por lo que la demanda ha sido erradamente acogida.
Noveno: Que, por consiguiente, debe accederse al presente recurso de casación en el fondo, por cuanto en la sentencia atacada se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandado y ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujeron a condenarlo a pagar indemnizaciones cuya acción de cobro está prescrita.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 283, contra la sentencia de nueve de mayo del año en curso, que se lee a fojas 282, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.
 
Nº 3.722-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y Domingo Hernández E. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 29 de julio de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.


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Santiago, veintinueve de julio de dos mil ocho  

 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, undécimo letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) y duodécimo, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en conformidad a lo razonado, la acción de reclamo por despido y sus subsecuentes indemnizaciones, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda, aún descontado el lapso de duración del reclamo administrativo interpuesto por el trabajador. A ello cabe agregar que la interrupción de la prescripción sólo se produce por la notificación válida del libelo, atendida la remisión contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo, a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma -la primera de las citadas- que establece que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo,  Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de junio de dos mil siete, que figura a fojas 237 y siguientes solo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declara injustificado el despido del actor, condenando a la demandada a pagar las cantidades que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con incremento y, en su lugar, se declara que la demanda intentada a fojas 8 por don Carlos Enrique Gómez Valenzuela, en contra de Cecinas San Jorge S.A., queda totalmente rechazada, sin costas.

 
Regístrese y devuélvanse.

 
Nº 3.722-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y Domingo Hernández E. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 29 de julio de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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