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jueves, 29 de enero de 2009

Excepción de ineptitud del libelo en juicio ejecutivo, rechazada..

Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
 
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
    
1
)Que se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de autos, en grado de apelación, el Ejecutado sosteniendo que ésta le causa agravio en cuanto rechazó las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en su Nº 2, esto es, falta de capacidad del abogado Sr. Tapia y Nº 4, esto es, ineptitud del libelo.
2) Que, en concreto, las dos excepciones se basan en el cuestionamiento que hace el Ejecutado a la personería del abogado don Eduardo Tapia Elorza quien actúa en representación del Banco de Crédito e Inversiones como endosatario en comisión de cobranza del pagaré cuyo pago se cobra ejecutivamente y al endoso mismo, del documento referido.
3) Que la excepción de ineptitud del libelo es procedente sólo si está basada en hechos graves e importantes, pero no cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes. Sólo procede si el requisito ausente es de aquellos que la hacen inepta, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o la causa de pedir o de la cosa pedida, lo que no es el caso. La demanda es clara respecto a todos estos aspectos y tanto es así, que el Ejecutado la entendió suficientemente bien, como para oponer las excepciones que le autorizaba la ley. Por lo demás, "atendida la índole del juicio ejecutivo que no puede tener otra que la resolución sobre si se efectúa o no el pago del crédito materia de él, no cabe exigir en la demanda una exposición de hechos tan completa como en el juicio ordinario".
4) Que, en el caso, el Ejecutante- abogado habilitado para el ejercicio de la profesión- endosatario con la cláusula "valor en cobro" y, por lo tanto, Mandatario para el cobro judicial del pagaré (artículo 29 de la Ley Nº 18.092), se individualizó suficientemente y manifestó ser endosatario en comisión de cobranza del pagaré que acompañó y que su endosante era el Banco de Crédito e Inversiones. Luego, es improcedente la excepción de ineptitud del libelo.
5) Que la excepción fundada en que la cesión del crédito a favor del Ejecutante no tiene valor, no es la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre a que se refiere el Nº 2 del artículo 464 citado, ya que éste se refiere a la capacidad que define el Código Civil.
El tercero a quien se le ha endosado legalmente un crédito tiene personería bastante para ejercitar todos los derechos derivados del documento, salvo los de endosar en dominio o garantía y, por ende, obtener judicialmente su pago (artículo 29 de la Ley ya citada). Esta norma subraya el carácter abstracto e impersonal de la obligación contraída y facilita las operaciones de crédito y la circulación del documento.
6) Que la ley ha definido el endoso como el "escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda" (artículo 17 de la Ley Nº 18.092).
  Como requisito de forma sólo se exige la firma del portador legítimo estampada en el dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida a la letra. Por otra parte, el endoso debe ser puro y simple. El endosante puede, si así lo desea, insertar en el endoso el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso (artículo 22 inciso 1º de la Ley anteriormente citada). Pero, ninguna de estas menciones es esencial, porque la Ley suple su omisión.
  Siendo el endoso un acto unilateral, sólo interviene en su creación el endosante.
7) Que el Ejecutante ha cuestionado además, que el endoso se haya fechado a 21 de marzo de 2005 en circunstancias que la demanda fue presentada a designación, según timbre estampado a fs. 1, el 18 del mismo mes. Dicha fecha sólo tiene efectos tratándose de un endoso traslaticio de domi nio, que no es el caso. La situación es, que la demanda y el pagaré que se acompañó a ésta, al ser notificada al Ejecutado el 23 de marzo de 2005, reunía todos los requisitos y el Ejecutante, a esta última fecha, estaba habilitado para cobrar el documento. La distribución de las causas por la Corte de Apelaciones entre los diversos Juzgados Civiles es un acto meramente administrativo.
8) Que, como lo han resuelto ya nuestros tribunales, "de conformidad a los artículos 31 y 107 de la Ley Nº 18.092, no es aceptable que el demandado, como pagador, exija otra cosa que no sea la comprobación de identidad de la persona que presenta a cobro el documento endosado" (Corte de Valdivia, 18 de octubre de 2000).
 Además, el artículo 27 de la citada Ley, consagra lo que se conoce en doctrina como "la regularidad formal del endoso", que supone básicamente que exista una cadena ininterrumpida y aparentemente regular de endosos hasta llegar a quien es su tenedor actual, correspondiendo a quien impugna esta situación, aparentemente normal, probar la existencia de un endoso irregular y la mala fe o culpa del tenedor. Si bien en el caso, el pagaré no ha circulado, también le es aplicable esta norma, ya que no que el Ejecutado califica de ineficaz el endoso.
    
Por estas argumentaciones, citas legales y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veinte de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 17 y siguientes.   
REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, con su custodia.    
Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.    
ROL Nº 4487-2005.

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