Concepci贸n, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
VISTOS Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE:
1)Que se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de autos, en grado de apelaci贸n, el Ejecutado sosteniendo que 茅sta le causa agravio en cuanto rechaz贸 las excepciones del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, en su N潞 2, esto es, falta de capacidad del abogado Sr. Tapia y N潞 4, esto es, ineptitud del libelo.
2) Que, en concreto, las dos excepciones se basan en el cuestionamiento que hace el Ejecutado a la personer铆a del abogado don Eduardo Tapia Elorza quien act煤a en representaci贸n del Banco de Cr茅dito e Inversiones como endosatario en comisi贸n de cobranza del pagar茅 cuyo pago se cobra ejecutivamente y al endoso mismo, del documento referido.
3) Que la excepci贸n de ineptitud del libelo es procedente s贸lo si est谩 basada en hechos graves e importantes, pero no cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes. S贸lo procede si el requisito ausente es de aquellos que la hacen inepta, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o la causa de pedir o de la cosa pedida, lo que no es el caso. La demanda es clara respecto a todos estos aspectos y tanto es as铆, que el Ejecutado la entendi贸 suficientemente bien, como para oponer las excepciones que le autorizaba la ley. Por lo dem谩s, "atendida la 铆ndole del juicio ejecutivo que no puede tener otra que la resoluci贸n sobre si se efect煤a o no el pago del cr茅dito materia de 茅l, no cabe exigir en la demanda una exposici贸n de hechos tan completa como en el juicio ordinario".
4) Que, en el caso, el Ejecutante- abogado habilitado para el ejercicio de la profesi贸n- endosatario con la cl谩usula "valor en cobro" y, por lo tanto, Mandatario para el cobro judicial del pagar茅 (art铆culo 29 de la Ley N潞 18.092), se individualiz贸 suficientemente y manifest贸 ser endosatario en comisi贸n de cobranza del pagar茅 que acompa帽贸 y que su endosante era el Banco de Cr茅dito e Inversiones. Luego, es improcedente la excepci贸n de ineptitud del libelo.
5) Que la excepci贸n fundada en que la cesi贸n del cr茅dito a favor del Ejecutante no tiene valor, no es la falta de capacidad del demandante o de personer铆a o representaci贸n legal del que comparece a su nombre a que se refiere el N潞 2 del art铆culo 464 citado, ya que 茅ste se refiere a la capacidad que define el C贸digo Civil.
El tercero a quien se le ha endosado legalmente un cr茅dito tiene personer铆a bastante para ejercitar todos los derechos derivados del documento, salvo los de endosar en dominio o garant铆a y, por ende, obtener judicialmente su pago (art铆culo 29 de la Ley ya citada). Esta norma subraya el car谩cter abstracto e impersonal de la obligaci贸n contra铆da y facilita las operaciones de cr茅dito y la circulaci贸n del documento.
6) Que la ley ha definido el endoso como el "escrito por el cual el tenedor leg铆timo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda" (art铆culo 17 de la Ley N潞 18.092).
Como requisito de forma s贸lo se exige la firma del portador leg铆timo estampada en el dorso del documento o en una hoja de prolongaci贸n adherida a la letra. Por otra parte, el endoso debe ser puro y simple. El endosante puede, si as铆 lo desea, insertar en el endoso el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso (art铆culo 22 inciso 1潞 de la Ley anteriormente citada). Pero, ninguna de estas menciones es esencial, porque la Ley suple su omisi贸n.
Siendo el endoso un acto unilateral, s贸lo interviene en su creaci贸n el endosante.
7) Que el Ejecutante ha cuestionado adem谩s, que el endoso se haya fechado a 21 de marzo de 2005 en circunstancias que la demanda fue presentada a designaci贸n, seg煤n timbre estampado a fs. 1, el 18 del mismo mes. Dicha fecha s贸lo tiene efectos trat谩ndose de un endoso traslaticio de domi nio, que no es el caso. La situaci贸n es, que la demanda y el pagar茅 que se acompa帽贸 a 茅sta, al ser notificada al Ejecutado el 23 de marzo de 2005, reun铆a todos los requisitos y el Ejecutante, a esta 煤ltima fecha, estaba habilitado para cobrar el documento. La distribuci贸n de las causas por la Corte de Apelaciones entre los diversos Juzgados Civiles es un acto meramente administrativo.
8) Que, como lo han resuelto ya nuestros tribunales, "de conformidad a los art铆culos 31 y 107 de la Ley N潞 18.092, no es aceptable que el demandado, como pagador, exija otra cosa que no sea la comprobaci贸n de identidad de la persona que presenta a cobro el documento endosado" (Corte de Valdivia, 18 de octubre de 2000).
Adem谩s, el art铆culo 27 de la citada Ley, consagra lo que se conoce en doctrina como "la regularidad formal del endoso", que supone b谩sicamente que exista una cadena ininterrumpida y aparentemente regular de endosos hasta llegar a quien es su tenedor actual, correspondiendo a quien impugna esta situaci贸n, aparentemente normal, probar la existencia de un endoso irregular y la mala fe o culpa del tenedor. Si bien en el caso, el pagar茅 no ha circulado, tambi茅n le es aplicable esta norma, ya que no que el Ejecutado califica de ineficaz el endoso.
Por estas argumentaciones, citas legales y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veinte de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 17 y siguientes.
REG脥STRESE Y DEVU脡LVASE, con su custodia.
Redacci贸n de la Ministro do帽a Sara Victoria Herrera Merino.
ROL N潞 4487-2005.
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