Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 13 de julio de 2009

Despido por causal "necesidades de la empresa",debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable separación de trabajadores.

Santiago, cinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina su fundamento vigésimo primero.
b) se elimina del primer párrafo del motivo décimo sexto, letra B), la oración que comienza diciendo en su caso es la siguiente.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que la demandada invocó la causal de despido contenida en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, justificando su aplicación en la racionalización de la sección donde los actores se desempeñaban.
2. Que la prueba rendida por la demandada no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal de despido invocada, toda vez que tanto lo reconocido en la contestación de la demanda como la testimonial y confesional aportada apuntan, básicamente, a establecer que el despido se produjo atendido que el desempeño de los actores no satisfacía plenamente lo esperado por la demandada para el ejercicio de los respectivos cargos, razón por la cual se decidió reemplazarlos por personal más joven y con un nivel de remuneración menor al que los actores tenían derecho, dada su antigüedad y cartera de ventas. Esta explicación que, como se ha dicho, fluye de los dichos de la propia demandada, como de quienes depusieron como absolventes y testigos por ésta, no corresponde a lo que el legislador pretendió al admitir la aplicación de la causal mencionada ni a la interpretación que la jurisprudencia le ha dado a la misma, toda vez que ella supone un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como pueden ser bajas en la productividad de la empresa, cambio en las condiciones de mercado o de la economía en general, circunstancias todas que requieren de estudios y/o informes de cuya existencia no se ha aportado ningún antecedente o respaldo documental. Aceptar que la causal pueda ser invocada bajo las condiciones que la demandada pretende, significa abrir un espacio de arbitrariedad que no se condice con un sistema de despido reglado, como es el que consagra la legislación laboral actualmente vigente.
3. Que lo razonado lleva a concluir que la causal de despido ha sido aplicada en forma indebida, por lo que la indemnización por años de servicio a que tienen derecho los actores debe otorgarse con el recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, recargo que en ningún caso procede aplicar a la indemnización sustitutiva del aviso previo, como erróneamente pretenden los demandantes.
4. Que en cuanto a la aplicabilidad del anexo del Contrato Colectivo suscrito el 28 de abril de 2005 entre la demandada y el sindicato del cual los actores son socios, en su punto 2, referido a la indemnización por años de servicio en caso de despido por reconversión tecnológica, es menester señalar que no se han aportado elementos de prueba que convenzan a este tribunal, para otorgarle la interpretación restrictiva que pretende la demandada -en el sentido que sólo se aplicaría al ámbito periodístico y productivo, en las áreas de prensa y diseño y que significara, necesariamente, reemplazar personas por tecnología- y, por el contrario, es un hecho cierto que los incisos cuarto y quinto de la mencionada cláusula abarcan un espectro amplio de situaciones, que comprende el despido de trabajadores por necesidades de la empresa derivadas de ?las nuevas modalidades en los procesos productivos adoptados por la empresa, sea por la incorporación de nuevas tecnologías, o por la racionalización o modernización de los mismos?. De los antecedentes que obran en autos, ha quedado acreditado que las funciones ejercidas por los actores, como ejecutivos de ventas, fue requiriendo con el paso del tiempo, la incorporación de nuevas tecnologías que requerían de una preparación que los actores no tenían. En efecto, así se desprende de los documentos que rolan a fojas 177 a 202, que se refieren a la incorporación de productos de publicidad informática, que fueron i ncorporados a la cartera de ventas de los demandantes para las páginas Web de los Medios Regionales (banners, botones, etc.), lo que es reconocido por el testigo de la demandada Claudio Oyarzún a fojas 222, quien especifica que se habrían incorporado a partir del año 1998. Por otra parte, no resulta consistente la interpretación que la demandada pretende respecto de la llamada ?reconversión tecnológica?, ya que mientras ésta sostiene que el único caso en que se aplicó la cláusula de reconversión tecnológica es en el de una correctora de pruebas (fojas 274), su testigo Pedro Eduardo Calbaguie González, jefe de administración y finanzas de la demandada, lo desmiente a fojas 230, de manera que se debilita la argumentación para sostener el punto y genera la impresión que su aplicación queda al arbitrio del demandado.
5. Que, así las cosas, este tribunal estima que recibe aplicación el párrafo 2 del Anexo del Contrato Colectivo, en cuanto para efectos de fijar el monto de la indemnización por años de servicio establece que en el caso de los trabajadores comisionistas calidad que detentan los actores la última remuneración mensual comprenderá sueldo base, asignación de antigüedad, el promedio de comisiones de los tres últimos meses efectivamente trabajados, el seguro de vida y la asignación de movilización?. La interpretación del inciso quinto, sin embargo, conduce a sostener que para efectos del cálculo de la indemnización, la última remuneración está afecta a un tope de 90 UF, aunque sin límite en cuanto a los años de servicio prestados a la empresa demandada.
6. Que, habiéndose establecido en el fundamento tercero, la procedencia del recargo legal del 30% previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, no cabe aplicar, además, el recargo adicional a que se refiere el inciso final del párrafo 2 del Anexo en referencia.
7. Que considerando que el equivalente a 90 U.F. del 30 de abril de 2006 alcanzaba a la suma de $1.618.706 y que la última remuneración mensual de los actores, calculada sobre la base de lo acordado en el Contrato Colectivo, es superior a dicha suma, se tendrá como base de cálculo para la indemnización por años de servicio, el monto antes señalado, que es el tope fijado en el convenio pa ra la última remuneración mensual de los actores.
8. Que, conforme se declara en el motivo vigésimo, letra a) de la sentencia apelada, la actora Lucy Hofer alcanzó a laborar para el holding del que forma parte la empresa demandada, un período superior a 20 años, razón por la cual cumple los requisitos para acceder al premio por años de servicio contemplado en la cláusula décimo sexta del contrato colectivo vigente a la fecha en que fue despedida.
9. Que la demandada reconoció al contestar la demanda, adeudarle al demandante Juan Manuel Adasme Gatica, la suma de $2.860.376, por concepto de feriado legal proporcional, que corresponde a lo que éste reclama en su demanda, razón por la cual se fijará dicha cantidad como monto a pagar por ese concepto.
10. Que las demás argumentaciones hechas valer en los escritos de apelación de fojas 333 y 353, no logran convencer a este tribunal, como para alterar lo que se ha decidido en primera instancia.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 291, sólo en cuanto en su resolutivo VI, letra A.2 y B.2 aplica un recargo del 80% a la indemnización convencional por años de servicio y en su resolutivo VII no hace lugar al premio por años de servicio reclamado por la actora Lucy Hofer y, en su lugar, se declara:

a) que procede aplicar el recargo legal del 30% a la indemnización por años de servicio a que tienen derecho ambos actores,
b) que se hace lugar al premio por 20 años de servicio demandado por la actora Lucy Hofer en el número 16 de la demanda, debiendo la demandada pagarle por dicho concepto el equivalente a dos remuneraciones mensuales, lo que alcanza el valor de $3.173.984.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada, con declaración que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones:
a) a doña Lucy Hoffer.
1.1. la suma de $33.992.826, por concepto de indemnización convencional por años de servicio, más $10.197.847, correspondiente al 30% de recargo legal.
a) a don Juan M. Adarme.
1. tab un recargo de $11.169.071, que corresponde al 30% legal, por sobre la indemnización convencional por años de servicio otorgada en la sentencia apelada.

2. la suma de $2.860.376, por concepto de feriado proporcional.

Regístrese y devuélvase.


Redactó la abogado integrante señora Muñoz.


No firma la fiscal judicial señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.


N° 2.509-2.008.-





Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el ministro señor Mario Carroza Espinosa, la fiscal judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario