Santiago, tres de febrero de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto y octavo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1°) Que tal como lo ha dejado establecido el fallo que se revisa, el contrato de trabajo que vincul贸 al demandante con los demandados termin贸 el 28 de febrero de 2006 por la llegada del plazo estipulado, esto es, por la causal del N° 4° del art铆culo 159 del C贸digo Laboral.
2°) Que la sanci贸n establecida en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo s贸lo es procedente cuando ha habido un despido propiamente dicho, lo que no ocurre cuando la relaci贸n laboral ha terminado por alguna de las causales del art铆culo 159 del mismo cuerpo legal, como sucede en la especie. En efecto, las partes, al pactar el contrato a plazo fijo, predeterminaron su fecha de vigencia, de suerte que su t茅rmino se produjo por el solo transcurso del tiempo, sin que haya habido una manifestaci贸n unilateral del empleador en orden a poner t茅rmino a la relaci贸n jur铆dica laboral, sino que tal manifestaci贸n de voluntad fue de ambas partes y a priori, o sea, al momento mismo de celebraci贸n del contrato. No es procedente, entonces, en el caso que nos ocupa, acoger la sanci贸n llamada ?nulidad del despido? por no haberse pagado el total de las cotizaciones provisionales.
3°) Que la tesis enunciada en el motivo que precede ha sido aceptada por la Excma. Corte Suprema, tribunal que ha dicho lo que sigue: ?Que, en materias similares, esta Corte al determinar el sentido y alcance del ar t铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ha resuelto que el legislador quiso sancionar al empleador con la obligaci贸n de mantener el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, cuando es 茅ste quien despide al trabajador manifestando su decisi贸n de finiquitar la relaci贸n laboral. Por ende, no es aceptable, ni armoniza con la correcta interpretaci贸n de la norma en an谩lisis, considerar que, trat谩ndose de la terminaci贸n de una relaci贸n laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como lo es el vencimiento del plazo estipulado, se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantenci贸n de su obligaci贸n de remunerar. Tal conclusi贸n es l贸gica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del art铆culo 162, a la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 4 del mismo C贸digo, la que debe entenderse relacionada con la obligaci贸n de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente est谩 provisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones?? (sentencia de 25 de junio de 2007, causa rol Corte Suprema 1.463-06).
4°) Que la sentencia de primer grado no se pronunci贸 sobre la acci贸n de despido injustificado, por haberse deducido en forma subsidiaria de aquella de ?nulidad del despido?, de manera que esta Corte debe resolverla, conforme a lo que previene el art铆culo 208 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable por lo que regula el art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo.
5°) Que el contrato agregado a fojas 30 demuestra que efectivamente dicho acto jur铆dico se pact贸 a plazo fijo, venciendo el 28 de febrero de 2006, afirmando el actor en su demanda que fue despedido el 28 de diciembre de 2006. Empero, no hay prueba en autos que demuestre tal aserto, siendo de su cargo el onus probandi al respecto. Y, precisamente, en la absoluci贸n de posiciones del demandado V铆ctor Gonz谩lez Cisternas, de fojas 43, en relaci贸n al pliego de fojas 41, 茅ste refiere que el despido fue el 28 de febrero de 2006 pues se trata de un contrato de un profesor y esa es la fecha de despido ?en el sistema escolar?.
6°) Que, en consecuencia, no habi茅ndose demostrado que existi贸 un despido sin causa justificada antes de l a fecha de vencimiento del plazo, no puede prosperar la acci贸n subsidiaria.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de once de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 65 a 72, en cuanto acogi贸 la acci贸n de nulidad del despido y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de fojas 1 en aquella parte.
Pronunci谩ndose esta Corte sobre la acci贸n de despido injustificado deducida en forma subsidiaria a fojas 1, se la rechaza, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 4495-2008.
Dictada por la Segunda Sala de Verano, presidida por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez e integrada, adem谩s, por los Ministros se帽ores Alejandro Sol铆s Mu帽oz y Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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