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lunes, 13 de julio de 2009

Despido por causal "necesidades de la empresa",debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable separaci贸n de trabajadores.

Santiago, cinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina su fundamento vig茅simo primero.
b) se elimina del primer p谩rrafo del motivo d茅cimo sexto, letra B), la oraci贸n que comienza diciendo en su caso es la siguiente.

Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

1. Que la demandada invoc贸 la causal de despido contenida en el art铆culo 161, inciso primero, del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, justificando su aplicaci贸n en la racionalizaci贸n de la secci贸n donde los actores se desempe帽aban.
2. Que la prueba rendida por la demandada no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal de despido invocada, toda vez que tanto lo reconocido en la contestaci贸n de la demanda como la testimonial y confesional aportada apuntan, b谩sicamente, a establecer que el despido se produjo atendido que el desempe帽o de los actores no satisfac铆a plenamente lo esperado por la demandada para el ejercicio de los respectivos cargos, raz贸n por la cual se decidi贸 reemplazarlos por personal m谩s joven y con un nivel de remuneraci贸n menor al que los actores ten铆an derecho, dada su antig眉edad y cartera de ventas. Esta explicaci贸n que, como se ha dicho, fluye de los dichos de la propia demandada, como de quienes depusieron como absolventes y testigos por 茅sta, no corresponde a lo que el legislador pretendi贸 al admitir la aplicaci贸n de la causal mencionada ni a la interpretaci贸n que la jurisprudencia le ha dado a la misma, toda vez que ella supone un proceso de racionalizaci贸n estructurado y debidamente fundado en razones econ贸micas, como pueden ser bajas en la productividad de la empresa, cambio en las condiciones de mercado o de la econom铆a en general, circunstancias todas que requieren de estudios y/o informes de cuya existencia no se ha aportado ning煤n antecedente o respaldo documental. Aceptar que la causal pueda ser invocada bajo las condiciones que la demandada pretende, significa abrir un espacio de arbitrariedad que no se condice con un sistema de despido reglado, como es el que consagra la legislaci贸n laboral actualmente vigente.
3. Que lo razonado lleva a concluir que la causal de despido ha sido aplicada en forma indebida, por lo que la indemnizaci贸n por a帽os de servicio a que tienen derecho los actores debe otorgarse con el recargo legal del 30% establecido en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, recargo que en ning煤n caso procede aplicar a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, como err贸neamente pretenden los demandantes.
4. Que en cuanto a la aplicabilidad del anexo del Contrato Colectivo suscrito el 28 de abril de 2005 entre la demandada y el sindicato del cual los actores son socios, en su punto 2, referido a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio en caso de despido por reconversi贸n tecnol贸gica, es menester se帽alar que no se han aportado elementos de prueba que convenzan a este tribunal, para otorgarle la interpretaci贸n restrictiva que pretende la demandada -en el sentido que s贸lo se aplicar铆a al 谩mbito period铆stico y productivo, en las 谩reas de prensa y dise帽o y que significara, necesariamente, reemplazar personas por tecnolog铆a- y, por el contrario, es un hecho cierto que los incisos cuarto y quinto de la mencionada cl谩usula abarcan un espectro amplio de situaciones, que comprende el despido de trabajadores por necesidades de la empresa derivadas de ?las nuevas modalidades en los procesos productivos adoptados por la empresa, sea por la incorporaci贸n de nuevas tecnolog铆as, o por la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos?. De los antecedentes que obran en autos, ha quedado acreditado que las funciones ejercidas por los actores, como ejecutivos de ventas, fue requiriendo con el paso del tiempo, la incorporaci贸n de nuevas tecnolog铆as que requer铆an de una preparaci贸n que los actores no ten铆an. En efecto, as铆 se desprende de los documentos que rolan a fojas 177 a 202, que se refieren a la incorporaci贸n de productos de publicidad inform谩tica, que fueron i ncorporados a la cartera de ventas de los demandantes para las p谩ginas Web de los Medios Regionales (banners, botones, etc.), lo que es reconocido por el testigo de la demandada Claudio Oyarz煤n a fojas 222, quien especifica que se habr铆an incorporado a partir del a帽o 1998. Por otra parte, no resulta consistente la interpretaci贸n que la demandada pretende respecto de la llamada ?reconversi贸n tecnol贸gica?, ya que mientras 茅sta sostiene que el 煤nico caso en que se aplic贸 la cl谩usula de reconversi贸n tecnol贸gica es en el de una correctora de pruebas (fojas 274), su testigo Pedro Eduardo Calbaguie Gonz谩lez, jefe de administraci贸n y finanzas de la demandada, lo desmiente a fojas 230, de manera que se debilita la argumentaci贸n para sostener el punto y genera la impresi贸n que su aplicaci贸n queda al arbitrio del demandado.
5. Que, as铆 las cosas, este tribunal estima que recibe aplicaci贸n el p谩rrafo 2 del Anexo del Contrato Colectivo, en cuanto para efectos de fijar el monto de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio establece que en el caso de los trabajadores comisionistas calidad que detentan los actores la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 sueldo base, asignaci贸n de antig眉edad, el promedio de comisiones de los tres 煤ltimos meses efectivamente trabajados, el seguro de vida y la asignaci贸n de movilizaci贸n?. La interpretaci贸n del inciso quinto, sin embargo, conduce a sostener que para efectos del c谩lculo de la indemnizaci贸n, la 煤ltima remuneraci贸n est谩 afecta a un tope de 90 UF, aunque sin l铆mite en cuanto a los a帽os de servicio prestados a la empresa demandada.
6. Que, habi茅ndose establecido en el fundamento tercero, la procedencia del recargo legal del 30% previsto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, no cabe aplicar, adem谩s, el recargo adicional a que se refiere el inciso final del p谩rrafo 2 del Anexo en referencia.
7. Que considerando que el equivalente a 90 U.F. del 30 de abril de 2006 alcanzaba a la suma de $1.618.706 y que la 煤ltima remuneraci贸n mensual de los actores, calculada sobre la base de lo acordado en el Contrato Colectivo, es superior a dicha suma, se tendr谩 como base de c谩lculo para la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, el monto antes se帽alado, que es el tope fijado en el convenio pa ra la 煤ltima remuneraci贸n mensual de los actores.
8. Que, conforme se declara en el motivo vig茅simo, letra a) de la sentencia apelada, la actora Lucy Hofer alcanz贸 a laborar para el holding del que forma parte la empresa demandada, un per铆odo superior a 20 a帽os, raz贸n por la cual cumple los requisitos para acceder al premio por a帽os de servicio contemplado en la cl谩usula d茅cimo sexta del contrato colectivo vigente a la fecha en que fue despedida.
9. Que la demandada reconoci贸 al contestar la demanda, adeudarle al demandante Juan Manuel Adasme Gatica, la suma de $2.860.376, por concepto de feriado legal proporcional, que corresponde a lo que 茅ste reclama en su demanda, raz贸n por la cual se fijar谩 dicha cantidad como monto a pagar por ese concepto.
10. Que las dem谩s argumentaciones hechas valer en los escritos de apelaci贸n de fojas 333 y 353, no logran convencer a este tribunal, como para alterar lo que se ha decidido en primera instancia.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 291, s贸lo en cuanto en su resolutivo VI, letra A.2 y B.2 aplica un recargo del 80% a la indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicio y en su resolutivo VII no hace lugar al premio por a帽os de servicio reclamado por la actora Lucy Hofer y, en su lugar, se declara:

a) que procede aplicar el recargo legal del 30% a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio a que tienen derecho ambos actores,
b) que se hace lugar al premio por 20 a帽os de servicio demandado por la actora Lucy Hofer en el n煤mero 16 de la demanda, debiendo la demandada pagarle por dicho concepto el equivalente a dos remuneraciones mensuales, lo que alcanza el valor de $3.173.984.

En lo dem谩s, se confirma la sentencia apelada, con declaraci贸n que la demandada deber谩 pagar las siguientes prestaciones:
a) a do帽a Lucy Hoffer.
1.1. la suma de $33.992.826, por concepto de indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicio, m谩s $10.197.847, correspondiente al 30% de recargo legal.
a) a don Juan M. Adarme.
1. tab un recargo de $11.169.071, que corresponde al 30% legal, por sobre la indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicio otorgada en la sentencia apelada.

2. la suma de $2.860.376, por concepto de feriado proporcional.

Reg铆strese y devu茅lvase.


Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz.


No firma la fiscal judicial se帽ora Guti茅rrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.


N° 2.509-2.008.-





Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el ministro se帽or Mario Carroza Espinosa, la fiscal judicial se帽ora Loreto Guti茅rrez Alvear y la abogado integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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