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lunes, 13 de julio de 2009

Despido de trabajador acusado de hurto.Graves imputaciones deben ser debidamente probadas.

Santiago, dos de marzo de dos mil nueve.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos quinto, sexto y s茅ptimo.


Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:


Que, en la comunicaci贸n dirigida al trabajador por la empresa demandada, con copia a la Inspecci贸n del Trabajo, poniendo t茅rmino a la relaci贸n laboral habida entre ellos, se se帽ala como causal la del art铆culo 160 N° 6 del C贸digo del Trabajo, que transcribe 铆ntegramente; sin embargo y entre par茅ntesis, se agrega a la anterior la voz hurto, y al contestar la demanda, es en torno a dicha imputaci贸n, que justifica el despido.

Que, cualquiera que fuese el motivo para poner fin al contrato, la ley impone al empleador la obligaci贸n de informar los hechos en que se funda, buscando para el trabajador una adecuada defensa, tanto m谩s si en la situaci贸n que se revisa se le han atribuido actos graves como el perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, 煤tiles de trabajo, productos o mercader铆as, y la perpetraci贸n de un delito.
Que, el demandado aduciendo error, precis贸, al contestar la demanda de fojas 14, que se puso t茅rmino al contrato sin derecho a indemnizaciones, luego que el actor fuera observado por casi todo el personal de la empresa hurtando una lijadora orbital de la bodega de carpinter铆a que manten铆a oculta en su casillero. Y a fin de acreditar su aserto rindi贸 la testimonial de fojas 49 y siguientes, en que deponen sus trabajadores Ernesto Nain Mardones y Gabriel Mart铆nez Acu帽a.
El primero manifiesta que se despidi贸 al demandante porque una lijadora que se estaba ocupando, se encontr贸 en su casillero sin llaves - debajo de la ropa de trabajo mientras efectuaba labores en el centro, enviado por el empleador. Agrega que se llam贸 a Carabineros pero ellos no fueron en la tarde y que se tomaron fotograf铆as por el empleado administrativo se帽or Alberto Medrano a pedido del demandado Luis Landeros. El testigo Mart铆nez (a fojas 60), a su vez, expresa que el empleador llam贸 a alrededor de nueve trabajadores a la hora de colaci贸n, entre los que 茅l se encontraba, para que vieran la herramienta en el casillero del demandante Taylor y que luego de llegar Carabineros, el mismo demandado les pidi贸 que la dejaran en el lugar para ?pillarlo?, pero como no volvieron, el actor se la llev贸 al regresar de su trabajo en terreno.
Que, el demandado no precisa la data exacta en que habr铆a sacado el trabajador la herramienta que motiv贸 el despido, tampoco lo hacen sus testigos, que dicen haberla visto en el casillero sin llaves del demandante, pero sus expresiones aparecen insuficientes para acreditar la sustracci贸n que se le atribuye, tanto m谩s si no fueron corroboradas por Carabineros, quienes a requerimiento del tribunal y como medida para mejor resolver, informaron a fojas 75 que no hab铆a constancia alguna dejada por el empleador se帽or Landeros P茅rez en el libro de actas de la Unidad.
Que, no debiera sorprender que quien ha sido despedido presentara como testigos a personas ajenas a la empresa y que s贸lo conocieran de los hechos por el relato que hiciera el afectado, pero en este juicio, Juan Rojas Menares, ex trabajador del demandado, reafirma que los casilleros siempre se encontraban sin llaves, mientras que el testigo H茅ctor Salvador Lillo, agrega que sab铆a que anteriormente se hab铆a despedido a trabajadores pretextando robos.
Que, sin perjuicio de incumplirse por parte del empleador con la obligaci贸n de se帽alar los hechos y circunstancia del despido, tampoco se probaron las graves imputaciones formuladas en contra del trabajador al contestar la demanda, de ah铆 que ha de concluirse que la causal invocada careci贸 de motivo plausible y por ello el despido fue injustificado.
Lo anterior conduce al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y a帽os de servicio, esta 煤ltima incrementada en un 100%, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 168 del c贸digo del ramo.
Que la remuneraci贸n mensual de $204.375 no fue objeto de controversia; y, pese a que el empleador manifiesta que el contrato se inici贸 con fecha posterior a la pretendida por el actor, al no haberse probado tal circunstancia, se estar谩 a lo pedido en la demanda.

Y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 168 y 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 82, en lo que no hizo lugar a la demanda; y en cambio, se decide que el despido del trabajador Rub茅n Taylor Rom谩n fue injustificado, debiendo el demandado pagarle las correspondientes indemnizaciones, por aviso previo la suma de $204.375 y por a帽os de servicio la cantidad de $1.839.375, m谩s un incremento, para esta 煤ltima de un 100%, con los reajustes e intereses del art铆culo 172 del c贸digo citado.

Se condena, adem谩s, al demandado a pagar las costas de la causa.

Reg铆strese y devu茅lvase.


Redact贸 la ministra Amanda Valdovinos.


Rol N° 5.231 - 2.008.-

No firma el ministro se帽or Pozo, quien concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.



Pronunciada por la Primera Sala de Verano, conformada por los ministros se帽ores Amanda Valdovinos Jeldes, Mario Carroza Espinosa y abogado integrante se帽or Nelson Pozo Silva. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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