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lunes, 20 de julio de 2009

Notificación de un receptor para emplazar a perito, no es gestión útil.No cualquier actividad procesal interrumple plazo de abandono de procedimiento

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil.-

Vistos:

En estos autos Rol Nº1323-00 la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia infracción a los artículos 152, 153, 3 y 253 del Código de Procedimiento Civil en el orden señalado - y 12, 13 y 14 del Decreto Ley 2186 sobre expropiaciones. Que al explicar el modo como se produjeron las infracciones, indica que se declaró abandonado el procedimiento, aplicando una regla propia de los juicios ordinarios a un reclamo especial que no reúne ninguna de las características propias de un juicio, pues no existen partes demandante y demandada ni una disputa de un derecho incierto o un litigio propiamente tal. Agrega que al aplicar el artículo 152 del Código indicado, el fallo ha extendido su ámbito de aplicación a un reclamo especial que tiene reglas propias y específicas en el Decreto Ley 2186. Dicho texto establece la institución de que se trata, continúa sosteniendo el recurso, como una sanción a las partes que figuran en un juicio y que han cesado en su prosecución por mas de seis meses y como el presente no es juicio, no le es aplicable. El artículo 153 del Código de la especie estatuye que el abandono solo se puede hacer valer por el demandado, calidad que no existe. Ratifica lo anterior, expone, la circunstancia de no existir en el proceso un conflicto de intereses pues no se discute la validez de la expropiación ni la obligación del Fisco de cancelar la indemnización sino que se trata de un reclamo respecto de su monto; 2º) Que, por otro lado, el recurso denuncia que se le ha negado el carácter de diligencia útil a las actuaciones judiciales que constan en el proceso. Añade que el tribunal nombró un perito, aprobando el juez de la causa su designación y ordenando su notificación. El 29 de diciembre de 1998 el receptor notificó personalmente al perito, quién aceptó el cargo jurando desempeñarlo fielmente. Su parte, afirma, debió cancelar al receptor. Por lo anterior, no es efectivo que entre el 17 de agosto de 1998 y 19 de agosto de 1999 el proceso haya estado paralizado y sin ninguna gestión útil. Además, el 12 de mayo de 1999 presentó un escrito acompañando documentos y al día siguiente el tribunal los tuvo por acompañados con citación y se notificó por el estado diario por lo que existe otra gestión útil del reclamante. El 19 de mayo de 1999 se pidió la recepción de la causa a prueba, resolviendo ?autos? el tribunal. Finalmente, el día 25 de octubre de 1999 solicitó la búsqueda del expediente, a lo que se accedió;
3º) Que al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, se indica que de no haberse producido, se habría debido acoger la apelación, revocando el fallo de primer grado y rechazando la solicitud de abandono del procedimiento, permitiendo que se rindiera la prueba testimonial y pericial de la reclamante luego de notificar oportunamente el auto de prueba y la obtención de un fallo que declare el monto definitivo de la indemnización a que tiene derecho a percibir;
4º) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Según surge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante y para que opere se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el período en él indicado, contado en la forma que también precisa la norma;
5º) Que, en cuanto a que el procedimiento de autos no sería contencioso, sino simplemente un reclamo, cabe al respecto señalar que tal afirmación se opone, desde ya, al texto del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos y por lo tanto, no cabría la posibilidad de encasillarlo dentro de este tipo de asuntos;
6º) Que, por otro lado, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, cuya es la materia de este proceso, establece que "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso", señalando acto seguido las normas para el acuerdo, y entregando luego los preceptos regulatorios de la fijación definitiva de la indemnización que corresponde, en cuyo artículo 12 prescribe que la entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir la indemnización definitiva. La normativa que contempla a continuación denota claramente que ello ocurre cuando hay discusión en cuanto al monto de la indemnización, esto es, cuando no hay acuerdo y se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional;
7º) Que, por último, el inciso final del artículo 40 del texto legal indicado en el anterior considerando consigna que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.", lo que ya se había adelantado en el artículo 14 en relación con los peritos e implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial;
8º) Que en cuanto a la segunda materia en que se basa el recurso, cabe expresar que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la disposición relativa a la sanción por inactividad de los litigantes, al considerar que no es gestión útil la notificación de un receptor para emplazar a un perito. En efecto, la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento del ramo dispone que el cómputo de los seis meses comienza desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Es decir, no cualquier actividad procesal interrumpe dicho plazo sino la expresamente señalada por el precepto, de modo que la forma de contarlo por la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, se ajusta plenamente a la ley; Por todo lo anterior, carece de sustento de hecho y de derecho lo alegado por el recurrente de casación en relación con la materia analizada;
9º) Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.100 en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, escrita a fs.99.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel. Nº1.323-2000.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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