Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno a duodécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República está destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;
TERCERO: Que, en la especie, don Alejandro Musa Campos, en represent ación de Chilexpress S.A., dedujo la presente acción contra la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y de un fiscalizador de dicha institución, debido a que, según expresa, incurrieron en el acto ilegal y arbitrario consistente al aplicarle, el 21 de noviembre del año 2008, por medio de la resolución N° 7935/08/70, una multa de 60 UTM por mantener excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales a tres trabajadores, estimando que por la naturaleza de los servicios que prestan, no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión.
CUARTO: Que la empresa Chileexpress S.A. argumentó que de los trabajadores que se indican en la resolución por la que se le aplicó la multa, uno se desempeña en el cargo de Jefe de Centro de Reparto y otros dos son Jefes de Oficina Comercial; por lo que la autoridad recurrida se ha arrogado facultades jurisdiccionales al interpretar los contratos de trabajo por ellos suscritos, desconociendo valor, en cada caso, a la cláusula en la que se establece que el trabajador se encuentra excluido de la limitación de jornada ordinaria de trabajo, atento lo dispuesto en el artículo 22 del código del ramo, por la naturaleza de los servicios que están obligados a ejecutar y por desempeñar sus funciones sin fiscalización superior inmediata;
QUINTO: Que, informando, los recurridos sostuvieron que la actuación contra la que se recurre no constituye un acto arbitrario ni ilegal, toda vez que, el procedimiento de fiscalización surgió luego de recibir una denuncia del Sindicato Nacional Interempresa Chilexpress S.A.; ante lo cual se constituyó el fiscalizador en dependencias de la empresa, constatando la efectividad de la infracción, por lo que se aplicó la multa que origina este recurso;
SEXTO: Que, si bien en los contratos de trabajo agregados al recurso se establece que los trabajadores se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en conformidad al artículo 22 del código del ramo, se estipula en todos ellos una jornada efectiva de trabajo ?a modo referencial?, distribuida de la siguiente manera: 1) Leandro Canales Espinoza, Jefe de Centro de Reparto, de lunes a viernes, de 8 a 13 horas y 15,30 a 19 horas; 2) Valeria Fuentealba Parra, Jefe de Oficina Comercial, de lunes a viernes a partir de 8,45 y los sábados desde las 9,45 horas; y 3) Ximena Castillo Torres, Jefe de Oficina Comercial, de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 15,30 a 19,30 horas. Además, en el informe de fiscalización que rola a fojas 69, se constata que el Jefe de Centro de Reparto debe presentarse a trabajar a las 8,00 horas y se retira cuando se cierra el local, siendo supervisado desde la oficina central. En cuanto a los Jefes de Oficina Comercial, deben presentarse a trabajar a las 8,00 horas para abrir los establecimientos y reciben instrucciones desde la referida oficina central. Por último, en los tres casos se constata que deben permanecer en los recintos respectivos y sólo pueden salir de ellos, previa autorización de la jefatura central, sin que tengan atribuciones, como la de amonestar, respecto de los trabajadores que se encontrarían a su cargo;
SEPTIMO: Que, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente, en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que ?La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...?;
OCTAVO: Que, de los antecedentes del recurso, aparece claramente que el servicio recurrido, cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización de la Inspección del Trabajo, constató situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes laborales. En efecto, en este caso, existe una estipulación contractual que establece la obligación de los trabajadores de iniciar su jornada laboral, de lunes a viernes, a las 8, 8,45 y 9 horas. Además de ello, fue constatado por el fiscalizador que los trabajadores deben permanecer durante todo el día en los lugares de trabajo hasta el cierre del local, recibiendo instrucciones desde la jefatura central;
NOVENO: Que, en armonía con lo expuesto, debe concluirs e que los recurridos, al imponer la sanción que se ha reprochado, actuaron en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada la Dirección del Trabajo, y luego de constatar hechos objetivamente irregulares de conculcación de leyes laborales, situación que no obsta que su real dimensión sea discutida ante el tribunal que corresponda y en el procedimiento legalmente procedente;
DECIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de protección debe ser desestimado;
En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de marzo último, escrita a fojas 165 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 34 por don Alejandro Musa Campos, en representación de Chileexpress S.A.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 2128-2009
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. Santiago, 25 de mayo de 2009.
(Rol n°2128-09)
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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