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miércoles, 7 de octubre de 2009

Prescripción. Penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben en 6 meses,respecto de las faltas.

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:


1°.-
Que a fs. 101 la abogada del Servicio Nacional de Pesca se alza en contra de la resolución de 6 de agosto de 2009, escrita a fs. 98 que tuvo por prescrita la pena de multa de 30 UTM que le fue impuesta a don Marcelo Sagredo Barrios, armador de la embarcación artesanal Don Claudio, solicitando sea enmendada conforme a derecho y en su lugar se declare que la multa de autos no se encuentra prescrita, debiendo despacharse la orden de arresto decretada en la causa de primera instancia y que se condena en costas al denunciado?.

2°.- Que la prescripción de la pena es una causal de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, cuando ésta no se ha ejecutado o, en el evento de haberse iniciado su cumplimiento, si ella ha sido quebrantada por el sentenciado y ha transcurrido el plazo establecido por la ley. Supone, en consecuencia, la existencia de una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, que ésta no haya sido cumplida y que ha transcurrido el plazo de prescripción señalado por la ley.
3°.- Que son hechos no discutidos por las partes y que constan en el proceso, que por sentencia de 26 de octubre de 2006 (escrita de fs. 30 a 34) se condenó a Marcelo Sagredo Barrios a una multa de 30 UTM, la que apelada por el denunciado, se confirmó por la I. Corte de Apelaciones por resolución de 19 de diciembre de 2008, escrita a fs. 57 y notificada por carta certificada el 19 de diciembre de 2008 (fs. 58)
4°.- Que el artículo 97 en relación con el 98, ambos del Código Penal, señalan, que las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben en 6 meses, respecto de las faltas, término que empezará a correr de la fecha de sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse.
5°.- Que desde la fecha de la sentencia de término (19 de diciembre de 2008) hasta ahora, no se ha interrumpido la prescripción, pues no se ha probado que el sentenciado hubiere cometido nuevo crimen o simple delito, y habiendo transcurrido más de seis meses sin que la pena se hubiere principiado a cumplirse, debe entenderse que ésta ha prescrito y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 N° 7 del citado Código punitivo, se ha extinguido la responsabilidad penal del sentenciado.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la interlocutoria de seis de agosto de dos mil nueve, escrita de fs. 98 a 99, sin costas, por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse.

Devuélvase.

Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.


Rol N° 1333-2009



Sr. Gutiérrez ,Sr. Aldana ,Sr. Tapia

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