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miércoles, 11 de noviembre de 2009

Compensación económica. Postergación en ambito laboral por dedicarse al cuidado de los hijos.

Santiago, uno de octubre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) Se sustituye en el considerando undécimo la frase “Que la compensación económica es un beneficio que la ley le otorga al cónyuge…” por la siguiente: “Que la compensación económica es una institución establecida por la ley al cónyuge…”;

b) Se elimina la frase consignada en el motivo undécimo que señala: “ …cuando su matrimonio es disuelto por voluntad del otro cónyuge…”;

c) Se elimina en el considerando duodécimo la frase final que comienza con las expresiones: “Este menoscabo económico sufrido por la …” y que finaliza con las palabras: “quedando totalmente así, totalmente saldada la deuda por concepto de compensación económica…”.

Y se tiene, además, presente:

1°) Que la compensación económica se sustenta en las disposiciones de los artículos 61 a 64 de la Ley N° 19.947 y, de esas normas se infiere que quien pretenda la compensación económica, a la luz de la regla general prevista por el artículo 1698 del Código Civil, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos que hacen procedente la institución, esto es, que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a la labores propias del hogar no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería , y que ello generó un menoscabo económico por esta causa, impidiendo relaciones equitativas hacia el futuro; es decir el menoscabo debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el ámbito laboral en beneficio de los hijos y de la familia; provocándose un desequilibrio o disparidad económica entre los dos cónyuges, o sea un obstáculo para que ambos rehagan su vida separada en un plano de igualdad;

2°) Que el legislador establece en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil los criterios que sirven para determinar su existencia y cuantía, señalando para ello la duración del matrimonio y la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge;

3°) Que, con la prueba rendida en autos, analizada exhaustivamente en el motivo duodécimo, se acreditaron los requisitos que hacen procedente su otorgamiento, por lo que resulta procedente le sea compensado el menoscabo económico, pero en un monto inferior al fijado en la sentencia por la jueza a quo, porque como se señaló en el motivo signado con el N° 1°, éste debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el ámbito laboral en beneficio de los hijos y de la familia, no debiendo constituir la compensación económica una forma de reequilibrar patrimonios o prolongar el estándar de vida de quien la pretende.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 67 de la Ley 19.968, se declara que:

I) Se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve , pronunciada por el Cuarto Tribunal de Familia de Santiago, que dio lugar a la compensación económica, con declaración que se rebaja su monto a la suma de $100.000(cien millones de pesos), equivalente a 607 ingresos mínimos remuneracionales mensuales, la que don Matías Assler Alemparte deberá pagar en 40 cuotas mensuales iguales y sucesivas a contar del mes subsiguiente a que quede ejecutoriada esta sentencia, cada una equivalente a 15,2 ingresos mínimos remuneracionales mensuales, la que deberá depositar, dentro de los primeros diez días de cada mes, en una cuenta de ahorro que la demandante reconvencional deberá abrir en el BancoEstado.

II) Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

RIT: N° C-1064-2006.

I.CORTE N° 1823-2009.

Redacción de la Abogado integrante señora Claudia Chaimovich.

N° 1823-2009.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

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