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miércoles, 11 de noviembre de 2009

Principio de congruencia procesal civil: casos de ultra-petita, citra-petita, extra-petita, infra-petita

Santiago, uno de octubre de dos mil nueve. 

VISTO: 

Que a fojas 5 don Horacio Infante Caffi, abogado, recurre de queja en contra de los Ministros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago don Juan Escobar Zepeda y doña Adelita Ravanales Arriagada y del Abogado Integrante del referido tribunal, don Rodrigo Asenjo Zegers, por estimar que han incurrido en falta o abuso al dictar -en los autos arbitrales seguidos ante el Arbitro Arbitrador don José Miguel Puelma Barriga, caratulados Conflicto entre Socios de Sociedad Paonil Inversiones Limitada, elevada ante el tribunal de alzada para ser conocido el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, rol I.C. N° 6.016-2006-, la resolución de fecha 26 de junio del año en curso, por la cual desestimaron las causales de nulidad formal del fallo arbitral de única instancia de 16 de mayo de 2006, de incompetencia del tribunal y de ultrapetita, argüidas en el mencionado arbitrio procesal.
Explica que la empresa Paonil Inversiones Limitada se constituyó por escritura pública de fecha 8 de mayo de 1992, siendo sus únicos y actuales socios, doña Hilda Manzur Hazbún y don Robert Garib Babul, cónyuges entre sí.
Señala que la aludida sociedad fue objeto de modificaciones relativas a su administración con fecha 5 de octubre de 1992 y 24 de octubre de 1997, estableciéndose en esta última reforma que la administración correspondería al socio Robert Garib Babul y, en ausencia de éste, a la socia Hilda Manzur Hazbun, situación que desencadenó conflictos y diferencias que lesionaron gravemente la armonía y confianza entre los socios, es decir, la affectio societatis, circunstancia que, en definitiva, y de conformidad a lo previsto en la cláusula décima de l os estatutos sociales, determinó que doña Hilda Manzur Hazbun solicitará a la justicia ordinaria la designación de un árbitro arbitrador que sin ulterior recurso resolviera las diferencias existentes con su socio.
Refiere que la cláusula compromisoria de la que emana la competencia del juez arbitro señala que "toda dificultad que surja entre los socios o cualquiera de ellos y la sociedad, o entre estos y los causahabientes y sucesores de los socios y que se origine con motivo u ocasión de la sociedad que da cuenta el presente estatuto", será resuelto por un árbitro arbitrador.
Agrega que, por su parte, al momento de fijar y determinar qué materias serían sometidas al conocimiento del referido juez, en el desarrollo del primer comparendo las partes litigantes señalaron: -resolver las dificultades entre las partes en su calidad de socios de Paonil Inversiones Limitada, la sociedad y sus administradores sociales.
Sostiene que el fundamento del recurso de queja radica fundamentalmente en que al rechazarse el recurso de casación en la forma los sentenciadores del tribunal ad quem habrían apreciado falsa y erróneamente los antecedentes del proceso, por cuanto, a su juicio, se habrían apartado del mérito y contenido material del expediente, dictando una sentencia no razonada. 
Al efecto manifiesta que la actora solicitó en su demanda: 1.- que don Robert Garib Babul rindiera cuenta de su labor como administrador a partir del día en que asumió en forma exclusiva la administración social, esto es, a contar del día 24 de octubre de 1997 en adelante; 2.- que se reconociera a doña Hilda Manzur Hazbun su derecho a retiro o exclusión de Paonil Inversiones Limitada; 3.- el reintegro a la empresa de dineros que estaban en poder de terceros; y 4.- que se dispusiera la liquidación de la sociedad.
Añade que el demandado contestó las referidas pretensiones de la actora: 1.-señalando que la rendición de cuentas debía aportarse únicamente desde el mes de julio de 2003 en adelante, puesto que en el período anterior existió una coadministración; 2.- consintió en que doña Hilda Manzur Hazbún se retirará de la sociedad, pero sin reconocerle derechos en los haberes sociales por estimar que no había efectuado aportes; 3.- sostuvo que los dineros que estaban en poder de terceros cor respondían a inversiones recuperables; y 4.- se opuso terminantemente a la liquidación de sociedad por lo gravoso que resultaría desde el punto de vista tributario.
Expresa que, en este contexto, no correspondía que el juez árbitro se pronunciara sobre las dificultades que pudieren tener las partes en cuanto cónyuges, ni respecto de los derechos y efectos patrimoniales que les asistían en dichas calidades en los conflictos existentes entre ellos, así como tampoco sobre los derechos o efectos propios que pudiesen tener los bienes de propiedad de Paonil en sus haberes personales en su calidad de cónyuges separados de bienes que no han efectuado la liquidación de la sociedad conyugal.
Asevera que de este modo el juez árbitro habría extendido su conocimiento y resolución a materias ajenas a su competencia, incurriendo, además, en el vicio de ultrapetita.
Evacuando el informe de rigor, a fojas 18, los Ministros ya referidos, expresaron que la decisión que se impugna se adoptó en consideración a los razonamientos que se expresaron en el fallo objeto de reproche y que se contienen específicamente en los motivos primero al quinto. En razón de lo manifestado, los recurridos aprecian que no han incurrido en falta o abuso al dictar la resolución impugnada, sino que por el contrario, se limitaron a ejercer facultades jurisdiccionales, respetando el mérito de autos y el cuerpo normativo respectivo. 
A fojas 20, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que atendido el claro tenor del presente recurso de queja, el cual se orienta fundamentalmente a impugnar la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2006, dictada por el árbitro arbitrador don José Miguel Puelma Barriga en los autos arbitrales caratulados "Hilda Manzur Hazbun c/ Emir Robert Garib Babul", la cual rechazó el referido arbitrio, desestimando las causales de incompetencia del tribunal y de ultrapetita, sosteniendo el quejoso que al adoptar tal decisión los sentenciadores del tribunal ad quem se habrían apartado del mérito y contenido material del expediente, dictando una sentencia no razonada, se procederá a analizar detalladamente las mencionadas causales de nulidad for mal a laluz de los antecedentes del aludido proceso, las cuales, en todo caso, se asientan en el mismo fundamento, esto es, en el hecho de haberse el juez árbitro extendido su sentencia a materias ajenas a aquellas a que se circunscribió la competencia que le fue otorgada por las partes; 
SEGUNDO: Que en lo que concierne al vicio prevenido en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, conviene recordar que de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales "la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones".
Dicho en otros términos, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción. Si bien todos los tribunales tienen jurisdicción, debido a la multiplicidad de conflictos que existen se hace necesario dividir el ejercicio de esta función entre diferentes tribunales y por ello la ley ha establecido distintas normas que delimitan el ámbito dentro del cual cada tribunal ejerce jurisdicción.
De este modo las reglas de competencia se orientan a determinar cual será el tribunal competente para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a todo tipo de tribunales -de radicación o fijeza, del grado o jerarquía, de extensión, de prevención o inexcusabilidad y de ejecución- y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el poder judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cual de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado;
TERCERO: Que ahora bien, teniendo en consideración que conforme a las reglas precedentemente apuntadas el tribunal arbitral se encontraba dotado de acuerdo a las referidas pautas de la competencia necesaria para conocer de la controversia surgida entre las partes y que la causal de casación en la forma prevenida en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye como vicio que amerita este tipo de nulidad el hecho de haber sido pronunciada la sentencia -por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto en la ley-, lo cierto es que tal como expresó la sentencia que se revisa, los hechos en que se fundó el arbitrio destinado a impugnar la sentencia arbitral de 16 de mayo de 2006 no constituyen la causal invocada, puesto que más bien se orientan a sustentar una eventual ultrapetita, situación por la cual en lo resuelto sobre el particular por los señores jueces recurridos no se aprecia falta o abuso grave, en los términos previstos en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales; 
CUARTO: Que en cuanto al cargo que se fundamentó en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil , cabe considerar, en primer lugar, que se ha resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
QUINTO: Que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de queja y de lo que debió ser el pronunciamiento acerca de la correcta resolución del recurso de casación en la forma interpuesto con fecha 14 de junio de 2006, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. 
En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien, se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito. 
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido. 
En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar.
Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentación o razonamientos, que son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario;
SEXTO: Que la congruencia se ha sostenido es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, página 121). "Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" ( Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122).
En este sentido, el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".
En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas" (Hernándo Devis Echandía, Teoría General del Proceso, página 433); "la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto y como la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial" (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281); Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión p rocesal ylo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (Luis Ribo Durán, Diccionario de Derecho).
En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Botto, obra citada, página 151);
SEPTIMO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. 
El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales. 
Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificación clásica considera: 
a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; 
b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; 
c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; 
d) Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponder ando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.
La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional;
OCTAVO: Que específicamente la ultra petita -pronunciarse más allá de lo pedido- constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".
La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial".
Además, resulta oportuno señalar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones
Se ha resuelto que la incongruencia es "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido". (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004).
Del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la "incongruencia" puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita;
NOVENO: Que en lo referente al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.
Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado artículo 768, en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil;
DECIMO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución del tribunal que deberá conocer de un recurso de casación en la forma sustentado en un vicio de ultrapetita, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el ahora recurrente de queja, determinar si en la especie, en el fallo primitivamente objetado, en cuanto, en lo pertinente al arbitrio de nulidad formal de 14 de junio de 2006, dispuso que se procedería "a la liquidación de la sociedad de conformidad a la ley y los estatutos y las reglas establecidas en esta sentencia en los (sic) considerando Cuarto de la letra C", existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador; 
UNDECIMO: Que en la realización de dicho ejercicio, corresponde primero determinar las pretensiones de las partes, para luego compararlas con el fallo impugnado.
1).- Pretensión de la parte demandante:
De la simple lectura del libelo de demanda de fojas 44 se observa que en definitiva se solicita que "Se sirva tener por interpuesta demanda en contra de don Robert Emir Garib Babul, ya individualizado, a fin que sea acogida y disponga:
a).-Que don Robert Emir Garib Babul debe hacer rendición de detallada, documentada y pormenorizada cuenta de la gestión como administrador de Paonil Inversiones Limitada que ha hecho el mismo demandado, a partir del día 24 de octubre de 1997, impugnándose y objetándose todos los balances realizad os desde queel Sr. Garib es administrador de Paonil, debiendo disponerse la inmediata restitución al patrimonio social de todos los dineros de Paonil Inversiones Limitada que no se encuentren depositadas en cuentas corrientes o de depósitos a plazo de Banco o instituciones financieras chilenas reconocidas por la ley y con garantía estatal;
b).-Que se declare o reconoce a la socia doña Hilda Manzur Hazbun, el derecho a separarse o retirarse de la sociedad Paonil Inversiones Limitada, continuando ésta con el otro socio y un tercero, todo ello previa restitución, mediante el pago en dinero efectivo o en la forma que determine el Señor Juez Arbitro, de la parte de los aportes en los haberes sociales, incluidas las ganancias y utilidades a cualquier título que correspondan a la socia Sra. Hilda Manzur Hazbun, que corresponden a un 50% de los derechos sociales y habida consideración a los retiros ya efectuados por el Sr. Garib en desmedro de su socia;
c).- Que en todo caso, el Sr. Garib debe restituir al fondo social los dineros que entregó a las sociedades Inversiones San Andrés Limitada e Inversiones Las Lagunas Limitada, ascendentes a $82.000.000, más el dinero correspondiente al depósito a plazo Nº 1130826224, tomado con fecha 21 de agosto de 2002, por US$ 58.479,86, que estaban depositados en el Banco Citibank, disponiendo el Sr. Juez Arbitro disponga (sic) que en caso de producirse perdidas, éstas deberán ser soportadas exclusivamente por el socio Sr. Garib, sin perjuicio de hacerlo responsable de los perjuicios contractuales o extracontractuales que de dicha conducta, ordenando el pago de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente a la demandante (artículo 1556 del Código Civil) o las indemnizaciones extracontractuales por los ilícitos civiles que se comprueben durante el proceso (artículos 2314 y siguientes y especialmente el artículo 2329 del Código Civil);
d).-Que, en subsidio de la petición anterior, se disponga la liquidación de la sociedad Paonil Inversiones Limitada, de conformidad con las normas estatuarias y legales aplicables;
e).- Que se condene en costas al demandado y, en todo caso se exima del pago de éstas a la Sra. Hilda Manzur Hazbun". 
2) Pretensión de la parte demandada: 
Por su parte, el demandado en su contestación de fojas 66, solicitó "en mérito de lo expuesto, de lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y probanzas que se rendirán en su oportunidad, y considerando que la contraria no ha fundamentado sus peticiones en hechos reales sino que falseando e injuriando a nuestro representado a través de acusaciones por conductas poco éticas, tenga por contestada la demanda de autos, y rechazarla en los términos que ésta fue planteada, ordenando:
a).- Que se rinda la cuenta a contar de julio de 2003 que es el momento en que el Sr. Emir Robert Garib Babul asume en forma exclusiva la administración de la sociedad Paonil Inversiones Limitada.
b).- El retiro de la Sra. Hilda Manzur Hazbun con exclusión de aporte alguno toda vez que en la práctica nunca ha dado cumplimiento a su obligación de aportes. En el caso eventual de que los haya hecho, disponer que es ella quien debe probar dicha circunstancia.
c).- En caso de que se disponga el término de la sociedad y deba procederse a la liquidación de la misma, debe considerarse como ya se dijo anteriormente el pago del Fondo de Utilidades Tributario que le corresponde asumir a ambos socios por iguales partes el que equivale a este momento a la suma aproximada de $100.000.000, lo que hace inviable esta posibilidad.
d).- En razón de que la actitud de la demandante, de no haber querido continuar las conversaciones extrajudiciales, respecto de la materia que versa este juicio, y por ende haber obligado al Sr. Garib a contratar servicios profesionales para asumir su defensa en este juicio, y la mala fe demostrada en la presentación de su demanda, falseando gran parte del contenido de ella, procede que se le condene expresamente en costas, y en caso alguno sea eximida de su pago como lo solicita en su libelo, por ser absolutamente improcedente";
DUODECIMO: Que establecido lo que fueron la acción de la demandante y la defensa del demandado, corresponde analizar qué fue lo resuelto por el Sr. Juez Arbitro Arbitrador, don José Miguel Puelma Barriga, en la sentencia de única instancia de 16 de mayo de 2006, la cual expresa en su parte resolutiva que:
1.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Hilda Manzur Hazbun, sólo en cuanto se ordena rendir cuenta a don Emir Robert Garib Babul, como administrador de Paonil Inversiones Limitada a partir de agosto de 2003, considerando que parte de la información que debe ser objeto de la re ndición de cuentas, ya se encuentra acompañada en autos, según lo que señala en el considerando tercero de la letra C.
2.- Se rechaza la demanda en cuanto se solicita el derecho de separación o retiro de doña Hilda Manzur Hazbun de Paonil Inversiones Limitada por ser improcedente en derecho, y se acoge la demanda sólo en cuanto se declara disuelta la sociedad Paonil Inversiones Limitada por concurrir la causal de grave motivo, esto es la falta de "affectio societatis", entre los socios. Se procederá a la liquidación a la sociedad de conformidad a la ley y a los estatutos y a las reglas establecidas en esta sentencia en los (sic) considerando Cuarto de la letra C.
3.- Se rechaza la demanda respecto de la obligación de restituir a la sociedad, por parte de don Robert Emir Garib, los dineros invertidos en las sociedades Inversiones San Andrés Limitada e Inversiones Las Lagunas Limitada y del depósito a plazo tomado en Citibank por un capital de US$ 58.479,86, sin perjuicio de la eventual responsabilidad como administrador que le corresponda en su oportunidad, por la existencia y recuperabilidad de estas inversiones.
4.- Cada parte pagará sus costas, ya que ambas tuvieron motivos plausibles para litigar;
DECIMOTERCERO: Que de la simple comparación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, las pretensiones de las partes y lo resuelto por los sentenciadores de alzada, se concluye que efectivamente existe un desajuste entre lo pedido y lo concedido, por cuanto si bien formalmente lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra dentro de lo que fueron las peticiones globales de las partes, en este caso, de la demandante en cuanto solicitaba la liquidación de la sociedad Paonil Inversiones Limitada, lo cierto es que para arribar a dicha decisión el juez arbitro se apartó de lo que fue la controversia sometida a su conocimiento y decisión, toda vez que tal petición fue requerida de concretarse "de conformidad con las normas estatuarias y legales aplicables", apreciándose, de este modo, al disponer el sentenciador que la liquidación de la sociedad se llevará a efecto, además, "de conformidad a las reglas establecidas en esta sentencia en los (sic) considerando Cuarto de la letra C", una evidente incongruencia por extra petitum o exceso.
En efecto, el razonamiento efectuado e n el mencionado fundamento 4º del apartado enunciado con la consonante "C" y la frase "En cuanto al fondo o aplicación del derecho" del fallo objeto de reproche, resulta absolutamente ajeno a lo solicitado por la demandante y a la defensa que fue esgrimida al efecto por el demandado.
De la decisión del señor árbitro se desprende que éste sujeta vinculantemente la liquidación a las consideraciones que expresa, en particular, las siguientes:
"4.-Como consecuencia de la declaración de disolución judicial por grave motivo, la sociedad deberá ser liquidada, de acuerdo a las siguientes reglas:
a).-La liquidación deberá ser efectuada de acuerdo a la cláusula novena de los estatutos, esto es, de común acuerdo y a falta de acuerdo por la persona que designe el árbitro.
b).-En relación a los haberes sociales, se tendrá presente lo siguiente:
i.- En cuanto a las acciones aportadas. De acuerdo a los antecedentes del pleito las 10.750 acciones de Industria Textil La Reina S.A., fueron adquiridas por don Emir Robert Garib, el 9 de noviembre de 1972, en virtud de escritura pública de compraventa ante el notario don Samuel Fuchs Brofeld, por lo tanto fueron compradas antes de la celebración del matrimonio, habido con la señora Hilda Manzur Hazbún, el que se realizó el día 17 de marzo de 1973.
Por su parte las 5.000 acciones de Hilados y Tejidos Garib S.A. y las 1.000 acciones de Industrial La Florida S.A., fueron adquiridas por don Emir Robert Garib mediante escritura pública de compraventa de fecha 14 de marzo de 1985, ante el notario de Santiago, doña Ana María Sepúlveda Fuentes, o sea fueron compradas dentro de la época en que los cónyuges estaban casados bajo el régimen de sociedad conyugal.
Como consecuencia de lo anterior, aplicando lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil se establece que las acciones adquiridas por don Emir Garib Babul antes del matrimonio, son bienes del haber relativo de la sociedad conyugal y las restantes las adquirió a titulo oneroso durante la sociedad conyugal, son bienes del haber absoluto de la sociedad conyugal.
ii.- En relación a las utilidades y ganancias de la sociedad, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo octavo de los estatutos, esto es:"que esta se repartirá entre los socios a prorrata de los aportes prometidos". La norma estatutaria de reparto de dividendos a prorrata de los aportes prometidos, solo debe aplicarse a partir de agosto del año 2003, fecha en la cual se terminó la vida en común de los socios en calidad de cónyuges. En relación a los retiros de utilidad entre los socios hasta julio del año 2003, no cabe aplicar esta regla para el efecto de la repartición que ésta sean de acuerdo a los aportes prometidos, ya que, a esa fecha don Robert Garib Babul y doña Hilda Manzur Hazbún, eran un matrimonio y por lo tanto los dineros provenientes de estos retiros eran destinados a la familia en común, como se encuentra acreditado en autos".
En tales circunstancias se observa claramente que el juez ha incursionado en lo que es la liquidación de los activos del régimen de bienes de los cónyuges que formaron la sociedad cuya liquidación se solicita, aspecto que es extraño y ajeno a la competencia atribuida por las partes, que precisa, además, acreditar el régimen de bienes acordado por los cónyuges, más que, en el evento de ser sociedad conyugal y que ésta ha terminado, será necesario realizar la liquidación total y no parcial de los bienes, todo bajo el supuesto que se le atribuye esta función, lo cual en el caso de autos no concurre;
DECIMOCUARTO: Que siendo un imperativo legal, el que las sentencias se pronuncien conforme al merito del proceso y resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes, no puede sino arribarse a la conclusión que el juez arbitro de única instancia, al resolver como lo hizo, incurrió ciertamente en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desde que, al decidir en la forma en que se ha dicho, se extralimitó de sus facultades, actuó fuera del ámbito de las atribuciones que les eran propias y se extendió a puntos no sometidos a su decisión, error que por supuesto ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado por la vía de la casación en la forma;
DECIMOQUINTO: Que en razón de lo razonado precedentemente, es menester concluir que el proceder de los jueces recurridos ha importado ciertamente la comisión de una falta grave, toda vez que la simple comparación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez a rbitro debió llevarlos a reconocer la advertida incongruencia entre tales extremos, debiendo, en consecuencia, haber acogido el recurso de casación en la forma por la causal estatuida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y dictado la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a derecho. Tal incorrección es susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, motivo por el cual se hará lugar al recurso examinado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 5, por el abogado don Horacio Infante Caffi y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiséis de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 361 de la causa traída a la vista y ya individualizada. En su reemplazo, se resuelve: 

Por las consideraciones vertidas en los fundamentos segundo al decimocuarto del fallo que antecede y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 310 del expediente arbitral, por el abogado don Raimundo Opazo Mulack, en representación de la demandante, doña Hilda Manzur Hazbun, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 291, la que se invalida y reemplaza -en lo pertinente al agravio materia del presente arbitrio- por la que se dicta, separadamente, a continuación y sin nueva vista.
No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, atendido que la falta no es de la entidad suficiente para ello.
Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos tenidos a la vista.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.
Regístrese y archívese oportunamente. 
Nº 4.553-09.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz P.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 
En Santiago, a uno de octubre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. _________________________________________________________________________________
Santiago, uno de octubre de dos mil nueve. 
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia que corresponde de conformidad con la ley. 
VISTO:
Se reproduce íntegramente la sentencia de única instancia de fecha 16 de mayo de 2006 en su parte no afectada por el recurso de casación y previa eliminación en el fundamento signado con el numeral 4º del apartado individualizado: "C.- En cuanto al fondo o aplicación del derecho", de la expresión "de acuerdo a las siguientes reglas:", sustituyéndose la coma que antecede a dicha frase por un punto aparte.
Se eliminan también en el mismo razonamiento los párrafos signados con los distintivos "a)", "b)", "i.-", e "ii.-".
En el considerando tercero de la letra C, en su parte inicial se sustituye la expresión "a" por la forma verbal "ha".
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos cuarto al decimocuarto del fallo que antecede y lo di spuesto enel artículo 2108 del Código Civil, se resuelve:
1.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Hilda Manzur Hazbun, sólo en cuanto se ordena rendir cuenta a don Emir Robert Garib Babul, como administrador de Paonil Inversiones Limitada a partir de agosto de 2003. 
2.- Que se rechaza la referida demanda en cuanto solicita el derecho de separación o retiro de doña Hilda Manzur Hazbun de la sociedad Paonil Inversiones Limitada.
3.- Que se acoge la aludida demanda sólo en cuanto se declara disuelta la sociedad Paonil Inversiones Limitada por concurrir la causal de grave motivo, esto es, la falta de affectio societatis entre los socios, debiendo procederse en su oportunidad a la liquidación de la sociedad de conformidad a la ley y a los estatutos sociales.
4.- Que se rechaza la mencionada demanda respecto de la pretensión de que se reconozca la obligación de don Robert Emir Garib de restituir a la sociedad los dineros invertidos en las sociedades Inversiones San Andrés Limitada e Inversiones Las Lagunas Limitada y del depósito a plazo tomado en Citibank por un capital de US$ 58.479,86, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que le corresponda en su oportunidad en su calidad de administrador de la respectiva institución. 
5.- Se dispone que cada parte pagará sus costas, por haber tenido ambas motivos plausibles para litigar;

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo. 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
Nº 4.553-09.- 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz P.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 
En Santiago, a uno de octubre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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