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miércoles, 11 de noviembre de 2009

Concesión de transporte de energía eléctrica.Oposición de servidumbre.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

Que a fojas 46, don Rafael Parada Luco, abogado, en representación de don Patricio Alberto Esparza Ananías, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 3162, oficina 301, comuna de Las Condes, recurre de protección en contra del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Hugo Lavados Montes, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449, edificio Santiago Downtown Torre II, comuna de Santiago, por la privación en el libre ejercicio de sus derechos de propiedad y trato igualitario ante la ley, con motivo de la promulgación del Decreto N° 62 de 17 de febrero de 2009, publicado en el Diario Oficial el 18 de mayo de 2009, toda vez que mediante él se otorgó en forma arbitraria una concesión definitiva de transporte de energía eléctrica a la empresa Transelec S.A.

Señala que el referido Decreto N° 62 otorgó a Transelec la concesión definitiva de una línea de transporte de energía eléctrica denominada “Extensión Línea de Transmisión Eléctrica 1x220 Kv Charrúa-Chillán, tramo arranque Chillán – S/E Monterrico”, aprobando los planos de servidumbres aportados por la referida empresa, sin modificaciones. Es del caso que el inmueble denominado Fundo Las Delicias de propiedad de su representado, de acuerdo al artículo N°6 del Decreto recurrido, será atravesado por una nueva servidumbre eléctrica (además de la anterior que la atraviesa por tendido eléctrico de 154 Kv, “Itahue-Charrúa”), la que cruzará el predio en una extensión aproximada de 1.000 metros, con un ancho estimado de 30 metros y de mantenerse ambas su representado deberá soportar un gravamen de 60 metros por toda la longitud de la propiedad, ocupando 6 hectáreas, sin perjuicio que, además, dejará una esquina del predio que quedará inutilizable. Refiere también que su representado ha realizado un proyecto inmobiliario que cuenta con más de 1600 viviendas el que, de mantenerse el Decreto en los términos actuales se tornará inviable.

Indica que con fecha 12 de enero de 2006 Transelec solicitó una concesión definitiva por plazo indefinido para establecer una línea de transmisión eléctrica de simple circuito trifásico en la periferia sur oriente de la ciudad de Chillán; con fecha 17 de noviembre de 2006, el recurrente presentó una oposición de servidumbre basada en argumentos que no fueron tenidos en consideración por la Sec y que básicamente se referían a integrar el tendido eléctrico actual con el proyectado para realizar una sola postación, afectando con ello sólo una franja de terreno.

Indica que con fecha 11 de diciembre de 2007 el Director Regional de la Sec –Región del Bío-Bío emitió un informe acerca de la propiedad del señor Ananías en el que, en su parte pertinente, señala que la integración en un mismo conjunto de estructuras de dos circuitos, el existente y el nuevo, es perfectamente abordable en términos de ingeniería. Finalmente el 29 de enero pasado la Sec emitió un informe en el cual rechazó las oposiciones emitiendo un informe favorable sin ningún reparo ni recomendación para mejorar el trazado propuesto, y sin esperar que el Ministerio de Obras Públicas evacuara informe tal como lo había solicitado la señora Ministro de Bienes Nacionales en oficio de 3 de abril de 2007 que acompaña al efecto.

En el ámbito del derecho se refiere al Decreto N° 62 que permite la creación de una servidumbre, la que debe, a su juicio, causar el menor daño posible; señala conculcados los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita tener por interpuesto el recuso de protección, otorgando cautela a los derechos constitucionales perturbados, ordenando el resguardos de los mismos, dejando sin efecto o suspendiendo los efectos del Decreto N° 62 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ordenando al recurrido disponer lo necesario a objeto que el acto de autoridad sea complementado incorporando a éste lo siguiente:

- La obligación de modificar los planos de servidumbre de manera que el trazado relativo al terreno de su representado corra por sobre la franja de servidumbre que ocupa la postación actualmente existente.

- La obligación de la concesionaria de dar solución de ingeniería que permita que la concesión que se trata de otorgar se realice en sistema de doble circuito permitiendo que la línea de transmisión eléctrica existente y la que de la concesión se trata, sean soportadas por una misma postación de características técnicas adecuadas para ello.

- Que queden sin efecto o se suspendan los efectos propios del acto en lo concerniente a los artículos 4 y 6 del Decreto impugnado en lo que se refiere a la aprobación de los planos de servidumbre y a la constitución de éstas en lo que corresponde al terreno del recurrente, todo lo anterior con costas.

Que a fojas 110, don Emilio Carlos Mario Cuevas Valenzuela, en representación de Transelec S.A. comparece solicitando el rechazo del recurso por extemporáneo, toda vez que sobre la materia alegada ya existió un procedimiento previo y técnico y un pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con motivo de la oposición en la tramitación de la solicitud de concesión eléctrica a favor del proyecto denominado “Extensión Línea de transmisión eléctrica 1x220 KV Charrúa-Chillán, Tramo arranque a Chillán S/E Monterrico”, presentado por la antecesora legal de la actual Transelec S.A.

Señala, en primer término, que el recurso es extemporáneo toda vez que sobre la misma materia alegada y existió un procedimiento previo y técnico, existiendo un pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo competente para conocer de las cuestiones establecidas en el DFL N° 4/20018, de 2006 Ley General de Servicios Eléctricos, con motivo de la oposición presentada en su momento por el mismo recurrente con motivo de la tramitación de la solicitud de concesión eléctrica a favor del proyecto denominado “Extensión Línea de transmisión eléctrica 1x220 KV Charrúa-Chillán, Tramo arranque a Chillán S/E Monterrico”. Indica que con fecha 12 de enero de 2006, Transelec inicia el trámite ante el señor Presidente de la República solicitando la concesión eléctrica para el desarrollo del referido proyecto; con fecha 31 de mayo de 2006 y luego de diversas revisiones la empresa acompañó todos los antecedentes observados y técnicamente corregidos relativos a la solicitud, y la Superintendencia, luego de revisarlos otorgó la admisibilidad a por medio de Ord. N° 4120 de 26 de septiembre del mismo año. Transelec S.A. con fecha 16 de octubre de 2006 procedió a publicar de manera íntegra la solicitud referida en el Diario Oficial.

Indica que, una vez acompañadas al expediente las copias de las publicaciones la Sec ordenó proceder a poner en conocimiento de los afectados por el trazado, los planos especiales de servidumbre por medio de certificación notarial. Don Patricio Esparza Ananías hizo efectivo su derecho presentando escrito que contenía todas sus oposiciones y observaciones a la solicitud de concesión eléctrica referida. Al respecto Transelec, por presentación de 9 de abril de 2007, procedió a evacuar la contestación a las observaciones efectuadas por los afectados. Con fecha 16 de mayo de 2007 se certificó por un Notario la notificación personal a doña Carmen Ananías Padilla, entonces propietaria del predio denominado Fundo Las Delicias. En la referida notificación se informa que se dispone de 30 días para formular oposiciones, además del monto de las indemnizaciones y se le entrega un formulario informativo de la SEC. En consecuencia en dicho momento el propietario agotó la instancia establecida por la legislación aplicable y ante el organismo técnico competente; además indica que, en último caso, debió proceder en contra del informe de la Superintendencia de fecha 29 de enero de 2009, ya que con esa fecha la SEC, desechó las pretensiones del recurrente, informando de manera favorable la solicitud de Transelec y desechando las modificaciones propuestas por el recurrente, siendo dicha resolución que debió impugnarse, por lo que, a la fecha de interposición del recurso ya había transcurrido el plazo para ello. Por ello señala que queda acreditado que no es el Decreto N° 62 el que motiva el recurso sino el “Informe Final SEC”, que sirve de base al Decreto de concesión, que no accedió a las modificaciones propuestas por el recurrente.

Luego hace una exposición respecto a la procedencia de la acción de protección argumentando que la presente carece de los requisitos básicos para su procedencia, no existiendo arbitrariedad ni ilegalidad, ya que la Sec es el organismo competente y debidamente calificado y actuó dentro de su competencia, escuchando a las partes y dándoles la posibilidad de hacer valer sus derechos, resolviendo de acuerdo al mérito de los antecedentes acreditados; refiere que el Decreto N° 62 del 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción es completamente legal ya que fue dictado por órgano competente respetando todas las disposiciones del DFL N° 4/20018 de 2006 en cuanto a la tramitación de la concesión eléctrica a favor del proyecto denominado “Extensión Línea de transmisión eléctrica 1x220 KV Charrúa-Chillán, Tramo arranque a Chillán S/E Monterrico” y se cumplieron rigurosamente todos los requisitos. Indica que el recurso de protección no es la vía para impugnar el acto y que no se vulneran las garantías constitucionales de Igualdad ante la Ley y Derecho de Propiedad, ya que, tratándose del primero, el recurrente es quien solicita un trato desigual ya que pide mejorar las condiciones con respecto al resto de los propietarios y en el caso del derecho de propiedad, está establecido en la Propia Constitución Política de la República que existen limitaciones al dominio derivadas de la función social de la propiedad, dentro de los cuales está el asegurar el suministro eléctrico y desarrollo del país.

Solicita por lo expuesto, se rechace el recurso con expresa condena en costas.

A fojas 130, comparece don Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señalando en síntesis, que el recurso es extemporáneo, toda vez que no hace mención alguna de la fecha en la que habría tomado conocimiento del acto impugnado, es decir, del Decreto Supremo N° 62, de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en el Diario Oficial el 18 de mayo pasado. Indica que el recurrente tuvo conocimiento del referido acto a lo menos el día 30 de abril del año en curso, oportunidad en que solicitó mediante una presentación a la Superintendencia diversos antecedentes sobre el Decreto Supremo N° 62, haciendo expresa mención al hecho de que se habría otorgado ya la concesión a Transelec S.A., por lo que el plazo expiró inexorablemente el 30 de mayo, por lo que al ser interpuesto en recurso el 17 de junio éste fue interpuesto en forma extemporánea.

Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al fondo refiere, en síntesis, que el mencionado Decreto N° 62 se inició con la presentación de la solicitud de la solicitud respectiva realizada por la interesada a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; su objeto era reforzar el sistema de transmisión troncal del Sistema Interconectado Central., debido a la incorporación de centrales de generación en el sur del país y el creciente aumento de la demanda en la zona central. Las diversas cuestiones expuestas por el recurrente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fueron resueltas y dicho servicio estimó que no ameritaban denegar la concesión que se solicitaba, pudiendo los oponentes acordar con Transelec S.A., las indemnizaciones correspondientes o estarse a lo dispuesto por le ley General de Servicios Eléctricos. Por ello, estima que ell decreto que motiva el recurso ha sido dictado con total observancia a las normas que regulan el otorgamiento de concesiones siendo oportunamente sometido a los controles de juricidad pertinentes, habiéndolos superado satisfactoriamente; por ello, solicita el rechazo del recurso.

Considerando:

Primero: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

Segundo: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por medio del presente recurso, consiste en el Decreto Nº 62 de 17 de febrero de 2009 en virtud del cual el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción otorgó a Transelec la concesión definitiva para establecer en a Región del Bío Bío, provincia de Ñuble, una línea de trasporte de energía eléctrica denominada “Extensión Línea de Transmisión Eléctrica 1 x 220 Kv Charrúa-Chillán, tramo arranque a Chillán – S/E Monterrico”, toda vez que en dicho Decreto se aprueban los planos de servidumbres presentados por la empresa Transelec –sin modificaciones de ninguna especie-, constituyéndose las servidumbres para el tendido de la línea de transmisión en los predios que se individualizan en el mismo texto legal, sin considerar la factibilidad técnica de unificar la postación y servidumbre ya existente realizándose un trazado eléctrico carente de toda razonabilidad al no aprovechar la servidumbre que actualmente existe, lo que le provoca un perjuicio económico importante en el patrimonio del recurrente, vulnerando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad y de igualdad ante la ley al impedirle el uso de una extensa faja de terreno de su propiedad, y al preferir el derecho de una empresa de un particular sobre los derechos de otro particular.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso:

Tercero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, prescribe que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos

Cuarto: Que de la documentación acompañada por el recurrido, específicamente de la solicitud que rola a fojas 364 del archivador que contiene copia del expediente donde se tramitó la solicitud de decreto de concesión, consta que el actor tomó conocimiento del acto que impugna por esta vía, a lo menos desde el 30 de abril de 2009 fecha en que, el abogado señor Andrés del Valle Valenzuela-mismo que conduce poder en estos autos, en representación de don Patricio Esparza Ananías, solicitó autorización para consultar la carpeta con los antecedentes del caso, petición que fundó expresamente en el hecho de haberse otorgado la concesión “por Decreto Supremo N° 62 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

Quinto Que la acción constitucional de autos fue interpuesta el 17 de junio de 2009, según consta del cargo de fojas 46.

Sexto: Que, así las cosas, la acción constitucional en examen aparece deducida transcurrido el plazo señalado por el auto acordado, reseñado en el motivo tercero de este fallo y, por lo tanto, resulta ser extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara inadmisible el recurso de protección de lo principal de fojas 46 en razón de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N° 7844-2009.-

Redacción de la Ministro señora Ravanales.

No firma el Ministro señor Juan Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.



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