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jueves, 12 de noviembre de 2009

Hurto .Despido justificado

Concepción, uno de octubre de dos mil nueve.

VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 14°, 15°, 16°, 17°, 19°, 20° y 21°, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO.-
Que si bien los actores ROBERTO HELCIAS CAMPOS RIVERA y DAGOBERTO ANTONIO JARA NAVARRETE presentaron por escrito renuncia voluntaria a su empleadora TRANSPORTES ALBERTO DIAZ PARAGUEZ EIRL, a contar del 10 de noviembre de 2008, según consta de los documentos firmados por ambos trabajadores, que en fotocopia se agregaron a fojas 39 y 40 de autos, tales instrumentos no pueden ser ponderados para efectos probatorios en atención a que habiendo sido invocados por la empleadora, no cumplen con lo señalado en el artículo 177 del Código del Trabajo en cuanto a que deben estar firmados por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos o haberse ratificado por los trabajadores ante la Inspección del Trabajo.

SEGUNDO.- Que la empleadora y apelante, sostiene en su escrito de apelación de fojas 133 y siguientes, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado, que el hecho relativo al hurto de combustible que habrían cometido los trabajadores demandantes, y que motivó el despido de ambos por la causal e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato?, se encontraría acreditado en el proceso con las declaraciones de los testigos presenciales Nelson Brito y Alberto Díaz y la formalización de ambos por el delito de hurto en una causa judicial, razón por la cual ha solicitado la revocación en todas sus partes de la referida sentencia y que se niegue lugar a la demanda, con costas.
TERCERO.- Que la prueba consistente en las declaraciones de los testigos precedentemente indicados, que rolan de fojas 102 a 109, y el acta en que consta la formalización efectuada en contra de ambos demandante por el delito de hurto, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte concluir que el despido ha sido justificado.
En efecto, los trabajadores fueron sorprendidos por los testigos señores Brito y Díaz con varios bidones al lado del camión de transporte de combustible asignado a sus funciones, recipientes que cargaron rápidamente en un automóvil particular conducido por uno de ellos, que seguidamente huyó del lugar, quedando en claro que a los testigos no les asiste duda que los trabajadores estaban hurtando combustible o a lo menos intentándolo. Plenamente concordante con estos testimonios resulta ser el acta de formalización realizada ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano, en causa RUC 0910001226-7, RIT 301-2009, de 18 de junio de 2009, que se acompañó en segunda instancia y que rola a fojas 156 y 157, de la cual consta que se sigue una investigación en contra de los imputados CAMPOS RIVERA y JARA NAVARRETE por el delito de hurto simple en calidad de autores y en grado de frustrado cometido el 10 de noviembre de 2008 en perjuicio de Transportes Alberto Díaz Parraguez.
CUARTO.- Que si bien no está probado que se haya cometido un delito, al no existir fallo ejecutoriado sobre la materia, queda en claro que desde el punto de vista laboral la conducta en que incurrieron ambos trabajadores es absolutamente reprochable y justifica que su empleadora haya procedido al despido en la forma que lo hizo, motivo por el cual la demanda de fojas 1 y siguientes no puede prosperar, debiendo revocarse la sentencia apelada, escrita a fojas 119 y siguientes.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido lo prescrito en los artículos 455, 463 y 468 del Código del Trabajo; 144, 170 y 227 del Código de Pr ocedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de fecha 6 de abril de 2009, escrita de fojas 119 a 130, y se declara que se rechaza, con costas, la demanda de fojas y 1 siguientes.


Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso del derecho que confiere el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.


Rol Nº 272-2009.


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