Santiago, dos de octubre de dos mil nueve.
En relación a los recursos de casación en la forma de fojas 281 y 437.
Vistos y teniendo presente:
1° Que don Gabriel Cáceres Squella y don Rodrigo Ananías Castillo, abogados, por la parte demandada, dedujeron recursos de casación en la forma en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 260 y siguientes, complementada por la de diez de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 429 y siguientes. El recurso deducido por el primer abogado se funda en la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el número 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, porque no se habría resuelto la excepción de límite de responsabilidad opuesta en tiempo y forma. El recurso deducido por el segundo abogado mencionado y en contra de la sentencia complementaria, se basa en igual causal de nulidad formal pero en relación a lo que previenen los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque se acogió la demanda, lo que implica que se accedió a una aberrante petición de pago de intereses, sin señalar ni especificar los términos en que se hizo lugar a ella y, en especial, porque no se indicó desde cuándo regían los “intereses correspondientes” pedidos por la contraria.
Solicitan, en definitiva, se acojan los recursos y se anulen las sentencias impugnadas y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley;
2° Que, en relación a la primera causal de nulidad formal, se debe tener presente que esta Corte, según consta a fojas 427, ordenó al juez aquo que complementara la sentencia, emitiéndose pronunciamiento respecto de la excepción de limitación de responsabilidad opuesta por la parte demandada. Como el tribunal de primera instancia dio cumplimiento a lo ordenado, conforme se aprecia a fojas 429 y siguientes, se debe concluir que como se subsanó el vicio que se imputaba a la sentencia de primera instancia el recurso perdió oportunidad y debe ser rechazado;
3° Que, en lo que concierne a la segunda causal de casación, se debe tener presente que, conforme a lo que dispone el artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Como en contra de la sentencia de primera instancia la parte demandada dedujo un recurso de apelación, y de ser efectivos los vicios que se denuncian pueden ser corregidos por esa vía, el que se examina no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 260 y siguientes, complementada por la de diez de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 429 y siguientes.
En relación a los recursos de apelación.
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de once de junio de dos mil tres, compulsada a fojas 337.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 260 y siguientes, complementada por la de diez de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 429 y siguientes, con las siguientes modificaciones: en el motivo signado con el número 12º se eliminan las letras d) y f), en la letra h) se suprime la frase que se inicia con las palabras “…monto en que se …” hasta su término, y en el acápite segundo de la letra h) se sustituye la palabra “…demandada…” por “…demandante…”; en el motivo 14º se sustituye la palabra “mensiones” por “menciones”; se suprimen los fundamentos signados con el números 18º, 19º, 20º, y todos los de la sentencia complementaria, y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1º Que, teniendo en consideración que las mercaderías debían trasladarse de Tel Aviv, Israel, lugar donde se adquirieron, al territorio nacional, se debe concluir que el contrato de transporte de mercaderías celebrado entre las partes es internacional, razón por la que se encuentra regulado por el “Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional” suscrito en Varsovia el 12 de octubre de 1929, y Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955, promulgados por Decreto N° 548 de 12 de junio de 1979 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de agosto de 1979, y modificaciones introducidas por los Protocolos Adicionales N° 1 y N° 2, suscritos en Montreal el 25 de septiembre de 1975, promulgados por Decreto N° 1383 de 27 de agosto de 1997, publicados en el Diario Oficial de 9 de diciembre de 1997;
2º Que, atendido lo que se consigna en el certificado que rola a fojas 390, en relación a lo que se expone en el informe agregado a fojas 383, se debe concluir que se extravió la documentación que la parte demandante acompañó en la oportunidad procesal pertinente; razón por la que esta Corte está impedida de examinarlos. Dicha parte, no obstante estar en conocimiento del extravío, no proporcionó copia de los mismos;
3º Que, por lo consignado precedentemente, deberá tenerse presente lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos, la prueba que rola en autos y lo asentado en la sentencia recurrida y no impugnada por aquellas. En ese contexto, que Agrícola Nacional S.A.C. adquirió a Hazera Genetics Ltd. una partida de 15 kilos de semillas de tomate híbrido, variedades FA-593 (05 kilos) y FA-832 (10 kilos), por un valor total de U$ $ 130.000,00; que Hazera Genetics Ltd. celebró un contrato de transporte de mercaderías por aire con Iberia Líneas Aéreas de España S.A., precisamente para acarrear la referida mercancía, la que se avaluó en la suma de US $ 130.000,00; que el 31 de enero de 2001 se embarcó la carga en una aeronave de la demandada en el aeropuerto de Tel Aviv con un peso total de 22 kilos brutos; que el 3 de febrero de 2001 arribó la carga en el aeropuerto Arturo Merino Benítez de la ciudad de Santiago pesando 20 kilos brutos; y que, al momento de la recepción del bulto por el Almacén de Depósito respectivo en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, el embalaje externo estaba en perfectas condiciones, (hecho que fue considerado como acreditado en la causa, según se expresa en la letra g) del motivo 11º);
4º Que el seguro, de acuerdo a lo que dispone el artículo 512 del Código de Comercio, es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados. El documento justificativo del seguro se llama póliza y debe contener las menciones que indica el artículo 516 del citado código, entre ellas, designar de manera clara y precisa el valor y naturaleza de los objetos asegurados;
5º Que, según se aprecia del examen de los autos, la parte demandante no acompañó copia de la póliza de seguro, sólo aquellos documentos que menciona en el primer otrosí de su demanda y que se guardaron en custodia bajo el número 74.693, que, en definitiva, se extraviaron;
6º Que, a juicio de esta Corte, resultaba indispensable conocer el tenor de la póliza de seguro, pues su análisis habría permitido tomar conocimiento qué fue lo que se aseguró, lo que es relevante en el caso de autos, precisamente por las incoherencias que se advierten. Sin embargo, como el asegurado compró 15 kilos de semilla de tomates con las características ya indicadas, lo que fue objeto del contrato de transporte internacional, la lógica, por ausencia del documento señalado, permite arribar a la conclusión que debió asegurar esa mercadería, esto es, 15 kilos de semilla de tomates. Entonces, la diferencia de peso de la carga, 22 kilos brutos de semillas versus 20 kilos, no tiene la transcendencia que pretende atribuirle la actora, porque, como se consignó en el motivo signado con el número 3°, el embalaje externo de la mercadería objeto de los contratos de seguro y de transporte aéreo, consistente en 15 kilos de semillas, estaba en perfectas condiciones cuando fue recibida en el Almacén de Depósito respectivo ubicado en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, esto es, no presentaba signo alguno que denotara que fue manipulada o violentada cuando estuvo en poder de la demandada, conductas que habrían permitido sustraer parte de su contenido. La contradicción que se advierte en el peso bruto de la mercancía, que no tiene, como se dijo, importancia, debió producirse porque fue pesada en pesas diferentes, en el aeropuerto de Tel Aviv y en el de Santiago;
7º Que, según lo prescribe el artículo 553 del citado código, es el hecho del pago del siniestro lo que permite al asegurador subrogar al asegurado en los derechos y acciones que este tenga contra terceros, precisamente en razón del siniestro, para demandar el reembolso de parte de los responsables. Sin embargo, como no se probó que el aciago, de haberse verificado, es imputable a la demandada, corresponde rechazar la demanda, sin costas, por haber tenido la parte demandante motivo plausible para litigar.
8° Que, abona las conclusiones anteriores, la circunstancia de que si es efectivo que la mercadería experimentó una merma de 2,5 kilos, como lo postula la actora, significa que en el aeropuerto de destino tendría que haber tenido un peso bruto de 22,5 kilos bruto, y cómo ello puede ser posible si en el de origen fue de 22 kilos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 260 y siguientes, complementada por la de diez de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 429 y siguientes, y se declara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 2, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 11.666-04. Acumulada causa N° 5584-03.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.
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