Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Legalidad en alza de plan de salud

Santiago, trece de noviembre de dos mil nueve.

A fojas 71, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 8 y 35, comparecen doña Alejandra Graciela Oyarzún Torres, y don Luis Alfredo Martel Olmedo, ambos domiciliados en calle San Nicolás № 1331 Departamento 111, de la comuna de San Miguel, e interponen recurso de protección, en su favor, contra la Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Suecia № 211 piso 4, de la comuna de Providencia, con el objeto de que esta Corte, por esta vía, deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido la recurrida al elevar unilateralmente el precio base del plan contratado, disponiendo que se deje sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre sobre el precio base de su plan de salud y los beneficios adicionales, manteniendo la cotización y su actual plan de salud, con costas.

Segundo: Que los actores han fundado su recurso en el hecho que la recurrida ha procedido a alzar unilateralmente y sin fundamento alguno el precio base de su plan de salud en un 4,50%, aumentando el precio base de 0,93 a 0,97 unidades de fomento, sin explicitar razones legales de tal medida.
Legalidad en alza de plan de salud
Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta arbitraria con la cual ha vulnerado a su respecto las garantías constitucionales consagradas en los números 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que a fojas 26 y 56 Isapre Cruz Blanca S.A. evacua el informe, solicita el rechazo del recurso, con costas, por improcedente, puesto que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte, al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por el actor, además contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley número 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, donde se regula la facultad de adecuación de las Isapres, limitando dicho ejercicio y reduciendo en forma importante la discrecionalidad de la Isapre en esa materia.

Cuarto: Que, en cuanto al aumento del valor del precio base del plan de salud del recurrente, la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197, inciso tercero, del Decreto con Fuerza de Ley número 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, y, si bien tal facultad legal resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil, la misma se explica en la necesidad de reflejar, a juicio del legislador, los eventuales mayores costos de las prestaciones médicas que sirven de base para determinar el precio de los planes de salud.

Quinto: Que ejercida tal facultad por la carta de adecuación, la recurrida agregó a ella un anexo explicativo de los fundamentos para alzar el precio base del plan de salud, exponiendo en dicho documento, a juicio de esta Corte, fundamentos suficientes para explicar tal decisión, de modo que no puede ser reprochada como arbitrario.
En efecto, se aprecia de esa documentación que la Isapre recurrida informa cuál es la metodología utilizada para determinar el alza del precio base en conformidad a las normas de la Superintendencia. A continuación señala cuáles han sido las variaciones de los costos para el total de la cartera de clientes en el periodo 2007 y 2008 y, finalmente, informa los datos que se consideraron para la adecuación del plan de salud al cual se encuentra adscrito el recurrente, razón por la cual no existe actuar arbitrario que censurar.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo que establece el inciso tercero del artículo 197 de Decreto con Fuerza de Ley número 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, que rige esta materia, las Isapres, al ejercer la facultad legal y adecuar los planes de salud, no pueden discriminar entre los afiliados incorporados a éstos, observándose en el anexo que se adjunta a la carta de adecuación que las explicaciones para justificar el alza del precio base están referidas, como lo ordena el precepto legal citado, a todos los afiliados adscritos al respectivo plan de salud.
Siendo así, al no haberse acreditado la existencia de la arbitrariedad denunciada, ni la vulneración de las garantías establecidas en los números 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, este recurso tendrá que ser rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 8 y 35, por doña Alejandra Graciela Oyarzún Torres, y don Luis Alfredo Martel Olmedo, sin costas.
Acordado con el voto del Ministro señor Dahm, quien fue del parecer de acoger el presente recurso y en consecuencia dejar sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al actual plan de salud de la recurrente teniendo para ello presente lo siguiente:

1°.- Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente, si bien la Isapre recurrida tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida.

2°.- Que por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud de la recurrente en la forma indicada ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual, en opinión de éste disidente, el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar ilegal y arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, recaída sobre los derechos que emanan del contrato de salud que mantiene con la recurrida.

3°) Que a lo anterior cabe agregar que la carta de adecuación no entrega razón del motivo del alza. Ello solamente se realiza en lo que se denomina “anexo 1”, en el cual se hacen apreciaciones muy generales del motivo de las alzas y se entregan también cifras muy generales y que carecen de todo sustento.-
Regístrese, comuníquese y archívense si no se apelare.
№ 8.987 – 2.009.- Acumulado al Ingreso de Corte 9.262 – 2.009.-

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Jorge Dahm Oyarzún, e integrada por el Ministro señor Raúl Rocha Pérez y la Ministro señora Jessica González.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario