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viernes, 13 de noviembre de 2009

Objeción de facturas de sociedades anónimas irregulares o no fidedignas. Cobro de 35% por el total de desembolso.

Concepción, dieciséis de octubre de dos mil nueve.

Vistos y teniendo, además, presente:


1°) Que en el caso que se objeten facturas a sociedades anónimas, por ser éstas irregulares, falsas o no fidedignas, conforme lo dispone el artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta procedente el cobro del 35% por el total del desembolso o egreso de dinero, puesto que el pago de estas facturas, a través de las cuales el contribuyente pretende acreditar operaciones inexistentes en que no se ha probado fehacientemente la adquisición de bienes mediante su existencia en el inventario, hace que los desembolsos efectuados por tales conceptos pasen a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. En la medida que tales partidas hayan disminuido la renta líquida imponible de Primera Categoría, deben agregarse al resultado tributario determinado, conforme a lo dispuesto por la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la señalada ley, debidamente reajustadas, cualquiera sea la calidad jurídica del contribuyente, esto es, se trate de una sociedad de personas o de una sociedad anónima;

2°) Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada hecha valer por la reclamante, cabe señalar que la Liquidación N° 249, materia del reclamo formulado en la causa Rol 10.109-99, sólo se refiere al Impuesto de Primera Categoría, es decir, las diferencias allí determinadas se gravaron con tasa del 15%, a su vez los valores relacionados en la Liquidación N° 549, reclamada en la presente causa, se gravan con una tasa del 35 % en calidad de impuesto único. Por otra parte, los costos rechazados en la primera liquidación son las mismas partidas que se rechaz an en calidad de gastos en la segunda liquidación; sin embargo, y no obstante ello, no hay una duplicidad de cobro de impuestos a la contribuyente, toda vez que por la mecánica de determinación del Impuesto único, en la Liquidación N° 549 se dio como crédito al Impuesto de Primera Categoría determinado en la Liquidación N° 249, hecho establecido con claridad a fojas 3 de estos autos. Por ello, se debe concluir que a la reclamante, en su calidad se sociedad anónima, en forma global, sólo se le cobra impuesto único de conformidad de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la utilización de facturas falsas registradas en la contabilidad de la apelante, hecho que, en todo caso no está discutido por la recurrente;
3°) Que, en conclusión, al referirse las Liquidaciones N° 249 y 549 a distintos impuestos, aparece que el fundamento de derecho discutido en los juicios sobre sus respectivos reclamos, es también distinto, por lo que no concurre en la especie la identidad de causa de pedir que requiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para estimar que se discute lo mismo en ambos expedientes, y que se ha producido cosa juzgada. Por otra parte, en mérito de las Liquidaciones N° 249 y 549 ya mencionadas, no se produce para la sociedad reclamante un doble gravamen ya que al considerarse como crédito el impuesto a que se refiere la 249, en contra del que resulta de la Liquidación N° 549, se advierte que el impuesto aplicado conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta opera claramente como impuesto único, pudiendo concluirse que el Servicio de Impuesto Internos, a través de la Liquidación N° 549, sólo ha pretendido aplicar el gravamen que afecta a la reclamante en mérito de los fundamentos de hecho no desvirtuados, ni en la causa Rol 10.109-99 ni en la presente, razón por la cual procede rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta a fojas 21.

Por estas consideraciones, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho, escrita de fojas 94 a 98.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Ca rlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Patricio Mella Cabrera. No firma el abogado integrante señor Sr. Patricio Mella Cabrera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente


Rol N° 1.177-2008.-





Sr. Gutiérrez ,Sr. Aldana

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