Concepción, cinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1) Que eI demandante, único apelante en autos, pretende que se revoque la sentencia de primer grado, repitiendo la misma argumentación en que fundamenta su demanda.
Respecto a la demanda principal sostiene que el rechazo implica un error, pues “al no decidirlo así, US. ha infringido los artículos del C. de Procedimiento Civil, artículos 176 y 177 del C. de Procedimiento Civil, artículos 577, 700, 722, 688, 728, 1264, 1267, 1815, 2390 y demás pertinentes del Código Civil, ya que se ha privado al padre de mis mandantes y hoy a mis mandantes, de la posesión inscrita de un inmueble, sin un debido proceso, sin ser partes, sin haber sido emplazados, y con el mérito de una petición de cancelación y de nueva inscripción del Fisco a todas luces ilegal, hecha a través de un exhorto solicitado, tramitado y diligenciado por el Fisco, en un proceso totalmente afinado cuya legalidad no está en tela de juicio, muy por el contrario, se encuentra ajustado a derecho”.
En cuanto a la demanda de prescripción adquisitiva afirma también que su rechazo constituye un error ya “que no se pretende la adquisición de predio por dos modos distintos. Lo que ocurre es que mis mandantes adquirieron LA POSESIÓN DE LA HERENCIA POR EL MODO SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE y hoy plenamente facultados solicitan que se declare su dominio sobre EL INMUEBLE SUB LITE, por prescripción, agregando a su posesión, de su padre, la cual por sí sola constituye una posesión tranquila y no interrumpida por más de 10 años”. Estima que si bien la prescripción debe ser declarada, “en nada obsta para que ésta se declare el hecho de que hoy esta inscripción esté ilegalmente cancelada, toda vez que la sentencia judicial que declara la prescripción, es un título declarativo y no constitutivo; en suma, esta sentencia viene a declarar un derecho del padre de sus mandantes que es anterior a la cancelación, y por ende, la demanda de prescripción adquisitiva deducida, como continuadores legales de don RUDECINDO BAEZA PINCHEIRA, debió haberse acogido en todas sus partes con costas”, sosteniendo además, que se han vulnerado los artículos que señala.
Por último, alega que la demanda de indemnización de perjuicios extracontractuales interpuesta debió también acogerse en contra del Fisco quien es culpable, dice, de los daños sufridos por sus mandantes. Dichos daños “derivan del actuar culposo del Fisco el cual para el cumplimiento del fallo pide EXPRESAMENTE que se exhorte a Los Ángeles para que el Conservador A OBJETO DE QUEE (sic) SE CANCELE la inscripción del padre de mis mandantes, sin que el fallo los (sic) facultara para ello. Agrega “Si a un Tribunal en un proceso de cumplimiento se le pide exhortar, simplemente dará lugar, y el Tribunal exhortado, proveerá cúmplase”. Argumenta que en el juicio Rol 66.165 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en que el Fisco habría actuado culpablemente “ni siquiera el demandante pidió el cumplimiento con citación de la sentencia respecto de terceros a quienes podía afectar el fallo, sino que dicho cumplimiento sólo se pidió y decretó respecto de los demandados en el juicio en que se dictó la sentencia”. Afirma que con el rechazo de esta demanda se han infringido las normas de los artículos 2314 y demás pertinentes del Código Civil.
2) Que la argumentación del actor- apelante reafirma que lo que éste pretende es que en esta causa Rol 5.476-2004 del ingreso del Primer Juzgado Civil de Concepción, el tribunal determine que una solicitud y su resolución dictada en la etapa de cumplimiento de una sentencia recaída en un juicio diverso- el Rol 66.165 del Tercer Juzgado Civil- fue ilegal, se excedió de lo resuelto en la sentencia definitiva y que ello se debió, al actuar culpable del Fisco de Chile demandado.
Si el tribunal que tramitó la causa Rol 66.165 cometió un error procesal, el conflicto generado es de carácter incidental y referido al cumplimiento de exigencias procesales, todas las cuales deben ser hechas valer en el proceso donde el vicio se produjo, siendo el tribunal que radicó el único competente para resolverlas de acuerdo a la regla de la extensión. “El sistema chileno no autoriza ventilar la nulidad procesal en un nuevo proceso, salvo el caso de la acción de revisión, motivo por el cual quien lo intente como conflicto de intereses de relevancia jurídica, que otorga acción para impetrarla por la vía de un nuevo proceso, está vulnerando los artículos 5°, 109 y 112 del Código Orgánico” (Excma. C. Suprema, Casación de fondo, 4 de mayo de 1990, Sociedad Legal Minera La Unión de Tarapacá con Soc. Química y Minera de Chile S.A.).
3) Que bien sabemos que “el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan (artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales y más aún, que, la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia (artículo 113 del mismo cuerpo legal). Luego, mal puede el Primer Juzgado Civil resolver sobre una controversia surgida del cumplimiento —inexacto según el demandante- de una sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad. Erró el actor el camino para lograr sus pretensiones.
Así, la nulidad de una actuación judicial debe plantearse ante el mismo tribunal que conoció del juicio en que se produjo el vicio.
4) Que acogida la demanda en el Juicio de Hacienda, caratulado “Fisco de Chile con lnzunza lnzunza, Julio César y otro”, del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, Rol 66.165, demanda en que se solicitaba, entre otras cosas, “que deben ser canceladas por el señor Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles las inscripciones, subinscripciones y demás anotaciones que los falsos herederos le hayan requerido en su afán de legalizar la posesión y el dominio de la herencia y de actuar sobre ella como presuntos herederos para partirla y efectuar enajenaciones de las hijuelas a terceros de buena o mala fe”, correspondía al Juez que conoció de dicho juicio ordenar el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en esos autos y velar porque éste fuera correcto y cabal. Si alguna irregularidad se cometió en la etapa de cumplimiento de Ia sentencia dictada en la causa Rol N° 66.165, debe ser conocida y resuelta por dicho tribunal al que le correspondía por disposición perentoria de la ley (artículo 113 ya citado).
5) Que el apelante afirma que se han infringido por el sentenciador de primer grado, entre otros, los artículo 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que justamente lo que ha hecho ha sido respetar la institución de la cosa juzgada que emana de la sentencia recaída en la Causa Rol 66.165 ya referida y a que ambos artículos se refieren. No puede el demandante invocar la cosa juzgada como excepción, porque esto sólo corresponde al demandado y éste por su parte no la puede invocar como acción. En el caso, el apelante es actor en autos.
Como se ha fallado reiteradamente, “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que hubiere obtenido en el juicio, siempre que concurriere la triple identidad: de personas, cosa pedida y causa de pedir, pero en manera alguna pueden hacerse valer por ese medio de defensa hechos aislados que se deduzcan de otro juicio”. La sentencia que falla una controversia sólo obliga a quienes litigan con respecto al asunto discutido y a la inversa no obliga a quienes litigaron con respecto a asuntos no discutidos ni sentenciados (C. Suprema, G.1904, 2° Sem. N° 1.935, pág.1.191; R.D.y J. t. 12, sec.la, pág.561; t. 29, sec.la, pág.119 y t. 42, sec.la, pág. 286; C. Talca, G.1915, 1° sem. N° 313, pág. 765, etc.).
El Juez de primer grado no ha desconocido que el efecto de cosa juzgada que pudo producir la sentencia ejecutoriada dictada en la causa Rol 66.165 sobre Petición de Herencia sólo produce efectos entre las partes litigantes, esto es, el Fisco y los Sres. Julio Cesar lnzunza y Adolfo Osvaldo Quinteros Pino.
6) Que compartimos, la posición de la jueza a quo en cuanto a que, habiendo título inscrito respecto del inmueble sub lite la posesión material que tendría el actor, no constituye posesión que lo habilite a adquirir por prescripción dicho inmueble. Tanto, para adquirir la posesión regular como la irregular, se necesita de la inscripción. Ésta es el único medio para adquirir la posesión de los inmuebles y mientras dicha inscripción no se cancela en la forma que indica el artículo 728 del Código Civil, el simple apoderamiento de la cosa no habilita para adquirir la posesión. Ello se desprende de diversas disposiciones, como son los artículos 724, 728, 729, a contrario sensu, artículo 730 inciso 2° y 2505 todos del Código Civil.
Tratándose el inmueble en controversia de un inmueble sujeto al régimen de la propiedad raíz inscrita, la inscripción otorga el goce de la posesión a favor de la persona a cuyo nombre se encuentra inscrita la propiedad, con exclusión de toda otra persona. El simple apoderamiento de un inmueble inscrito no hace nacer la posesión (artículo 729 del Código Civil en contrario sensu).
Por lo demás eso es lo razonable, ya que eI sistema del Código tiene por objeto principal proteger la posesión inscrita. Así lo ratifica el Mensaje del Código Civil, en el capítulo pertinente y además, el sistema registral creado por el Código ratificaría la misma solución. “Si un inmueble ya se ha incorporado al Registro no resulta propio entender que el sistema hubiera dejado la posibilidad de que luego saliera de él mediante la pura posesión material; con ello se entorpecería el progreso del régimen registral” (Los bienes. La propiedad y otros derechos reales.- Daniel Peñailillo Arévalo, pág. 170).
La Excma. Corte Suprema en numerosos fallos ha reiterado el doble rol de la inscripción conservatoria: Requisito o medio esencial para adquirir la posesión del inmueble (artículo 724 del Código Civil) y garantía que protege al poseedor inscrito contra todo acto de apoderamiento material (artículo 728 del mismo Código). Aparte del papel probatorio de la inscripción que dispone el artículo 924 del mismo cuerpo legal (R.D. y J. t. 85, sec.la, pág.147; t.21, sec.la, pág.305; t.28, sec.la, pág.753; t.30, sec.la, pág. 206; t.32, sec. la, pág.21 3;
7) Que, por lo demás, el dominio del bien en cuestión no se podría adquirir por dos títulos. Los actores afirman que el dominio del inmueble lo adquirieron por Sucesión por causa de muerte. Si el bien es propio, mal puede adquirirse por prescripción.
8) Que no está demás, hacer presente que se pretende que se declare que el actor ha adquirido por prescripción un predio denominado La Envidia Tres, de aproximadamente 5 hts. ubicado en Chacayal Sur, Comuna de Los Ángeles, adquirido por don Rudecindo Baeza Pincheira y que se cancele la inscripción a favor del Fisco que corre a fs. 23 bajo el N° 23 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 2002.
Dicho inmueble también se determina de una superficie de 5 hás. en la escritura de compraventa de fs. 1 y en su respectiva inscripción (fs. 4). Sin embargo, la inscripción que se practicó a favor del Fisco en cumplimiento de la sentencia del Primer Juzgado se refiere a un retazo de terreno ubicado en el Distrito Chacayal del sector Cuñibal de la Comuna de Los Ángeles, que se compone de media cuadra de extensión (fs. 26). Luego, no hay identidad entre los inmuebles.
9) Que los actores demandan además, indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco y en tal situación de acuerdo a las reglas del onus probandi, correspondía a ellos acreditar las exigencias para que ésta prospere a saber: a) que su autor sea capaz de delito o cuasidelito; b) que ese hecho u omisión provenga de dolo o culpa; c) que causa un daño y d) que entre el daño o la omisión dolosa o culpable y el daño exista una relación de causalidad (Arturo Alessandri Rodríguez.- De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, pág. 129).
10) Que los demandantes, luego de hacer nuevamente una larga relación de que estiman ocurrieron los hechos que llevaron a la cancelación de las inscripciones que cuestionan, afirman que observan “negligencia por parte del Fisco ya que por su actuar poco diligente, envía un confuso exhorto al Tribunal competente de la ciudad de Los Ángeles a fin de que éste ordene notificar el cumplimiento con citación y más tarde, el Fisco de Chile pide que se orden al SR. Conservador cancelar las inscripciones que señala…” Sin embargo, lo que tilda de “confuso exhorto” no lo envía el Fisco. Los exhortos los confeccionan y envían los tribunales de justicia. Sostienen también los actores que “ha quedado claramente establecido la culpa y negligencia en el obrar del Fisco, ya que por expresa petición suya, ilegalmente se ha cancelado la inscripción de dominio de un tercero...” Sin embargo, ellos mismos agregan en su libelo, que “ni siquiera el demandante (el Fisco) pidió el cumplimiento con citación de Ia sentencia respecto de terceros a quienes podía afectar el fallo, sino que dicho cumplimiento sólo se pidió y decretó respecto de los demandados en el juicio en que se dictó la sentencia”. Luego, el libelo es contradictorio: se afirma que por expresa petición del Fisco demandante en la causa Rol 66.165 se canceló ilegalmente la inscripción para luego, afirmar que el Fisco sólo pidió el cumplimiento respecto de los demandados en ese juicio.
En todo caso, mal puede el Tercer Juzgado Civil de Concepción analizar y menos determinar, la responsabilidad civil de los demandados en hechos ocurridos durante la tramitación de la causa Rol 66.165 del ingreso del Primer Juzgado Civil de esta ciudad.
11) Que conviene hacer presente que el 11 de septiembre de 2007 (la causa de que estamos conociendo se inició el 23 de Julio de 2004) el abogado don Samuel Osorio Vega por los actores de autos doña Nora del Carmen Baeza Venegas, don Julio César Baeza Venegas y don Armando Baeza Venegas planteó en la causa Rol 66.165 en el Primer Juzgado Civil, en lo principal de su presentación de fs. 599, lncidente de Nulidad de lo obrado a partir de la actuación procesal de 13 de septiembre de 1995 de fs. 59 de las compulsas de este expediente, por la que el Fisco pidió exhortar a fin de notificar al Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles para que cancele las inscripciones en la forma pedida en la demanda sin indicar en forma precisa las inscripciones que pedía cancelar y todas las resoluciones posteriores, conexas y subsecuentes que llevaron a la cancelación de dominio del padre de sus mandantes (don Rudecindo Baeza Pincheira). En el primer otrosí, en subsidio, solicita se haga uso de las facultades correctoras del Magistrado del artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo de oficio los errores cometidos en la resolución de 14 de septiembre de 1995, de fs. 60 y declarar la nulidad de todos aquellos actos procesales que estime del caso. En el segundo otrosí, se pide se haga uso del artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil y corregir de oficio los errores cometidos en la resolución de 14 de septiembre de 1995, de fs. 60, de las compulsas de dicha causa en que se provee: “Como se pide”, a la solicitud de exhorto formulada por el Fisco a fin de notificar al Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles para que cancele las inscripciones que se pedía cancelar. En el segundo otrosí, en subsidio, interpone Recurso de Reposición, con nuevos antecedentes, de la resolución de 14 de septiembre de 1995 de fs. 60 de las compulsas ya referida y conjuntamente y para el caso de rechazo de la Reposición, apela.
Esta presentación es rechazada en su totalidad por resolución de 29 de octubre de 2007 por improcedente. De dicha resolución, no se recurrió.
Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil siete, escrita a fs. 185 y siguientes.
REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, conjuntamente con su custodia.
Se deja constancia que la sentencia se dicta con esta fecha atendido que la Ministro redactora estuvo en Comisión de servicio y con permiso administrativo desde el 8 al 13 de octubre recién pasado y en Comisión de servicio del 19 al 23 del mismo mes.
Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.
ROL N° 299-2009.
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