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miércoles, 11 de noviembre de 2009

Reclamo administrativo por deuda laboral. Plazo de prescripción extintiva de la acción, se interrumpe con el requerimiento.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil nueve.

Proveyendo a fojas 172 y 173, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto decimoquinto y decimosexto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Primero: Que la acción de reclamación por despido injustificado y por ello las indemnizaciones legales, y asimismo la de cobro de prestaciones de origen laboral, como las que se demandan en autos, provienen de los actos y contratos a que se refiere el Código del Trabajo y prescriben, como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 480 del Estatuto Laboral, en el plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios.

Segundo: Que en la especie el referido plazo se suspendió por la presentación de un reclamo administrativo, lo que en el caso aconteció entre 27 de junio y 14 de julio ambas del año 2.006. Por consiguiente, a la fecha de notificación de la demanda -7 de agosto de 2007- la acción intentada se encontraba extinguida por prescripción.

Tercero: Que, a lo anterior cabe agregar, que el artículo 480 del Código del Trabajo dispone: "Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil".

Cuarto: Que, en esta materia, el legislador laboral se ha remitido a las disposiciones del estatuto común y, particularmente, hace aplicable la exigencia prevista en el artículo 2.523 Nº 2 del Código Civil. En este contexto normativo el plazo de prescripción extintiva de la acción, sea de reclamación o de nulidad, se interrumpe con "el requerimiento”.

Quinto: Que la institución de la prescripción involucra en ella un concepto de estabilidad o certeza jurídica en cuanto al ejercicio de los derechos, comoquiera que a través suyo no sólo se busca sancionar la inactividad sino también evitar que aquellas acciones o derechos de contenido patrimonial se perpetúen sin solución en el tiempo. Por consiguiente, la actividad que es dable exigir al titular de los derechos que se reclaman, no se agota con la mera presentación de la demanda.

Sexto: Que en este mismo orden de ideas, cabe agregar que conforme a su sentido natural, requerir es "intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad pública" (primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española). Por lo tanto al hablar de "requerimiento", la ley no está reglando cualquier forma de interrupción sino que una de carácter civil, cuya eficacia queda condicionada a la existencia de la notificación legal de la demanda.

Séptimo: Que, reafirma lo expresado, el considerar que, al reglar la caducidad, el artículo 168 del Código del Trabajo dispuso que el trabajador debe "recurrir al juzgado competente", dentro del plazo que allí se establece. Es decir, a diferencia de la prescripción propiamente dicha, esa actividad se satisface con que el trabajador "acceda ante el juez con su demanda o petición", situación en la que sí basta la sola presentación del libelo de demanda a distribución de Corte.

Octavo: Finalmente, sostener que un mismo acto, ingresar o presentar el correspondiente escrito de demanda, sea capaz de producir un doble efecto, interrumpir tanto la caducidad como la prescripción, carece de todo sentido, por cuanto ello significaría que una u otra institución no tienen razón de ser. Si el código del ramo se remite expresamente a las disposiciones del Código Civil, en esta materia, es dable entender que no tuvo la intención de alterar sus normas ni de hacer excepciones, aún tratándose de prescripciones laborales de corto tiempo. En estas condiciones, los plazos de prescripción extintiva de las acciones intentadas por el actor, consagradas en el artículo 480 del Código del Trabajo, se encuentran plenamente cumplidos.

Por lo antes razonado y en atención, a lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 147 y siguientes, y en su lugar se decide que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción intentada rechazándose en consecuencia la demanda de fojas 1 en todas sus partes, sin costas por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra de la abogado integrante señora Montt, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo para ello las siguientes consideraciones:

1°.- Que de los antecedentes de la causa consta que con fecha 27 de junio de 2.006, el actor concurrió a la Inspección del Trabajo respectiva con el objeto de deducir el reclamo administrativo que buscaba el pago de las mismas prestaciones que se demandan en esta causa. Del acta de audiencia de fecha 14 de julio de 2.006 se desprende que la demandada tomó conocimiento del indicado reclamo y concurrió a la citación a comparendo de que se da cuenta en el referido documento.

2°.- Que, como consecuencia de lo razonado, en la especie aparece que antes del vencimiento del plazo de prescripción de la acción ejercida en los autos, se produjo la interrupción del mismo mediante el requerimiento de que da cuenta la actuación administrativa del actor, de la que tomó cabal conocimiento la parte demandada y que debe constituir fundamento suficiente para rechazar la excepción de prescripción deducida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil, al que se remite expresamente el artículo 480, ya indicado.

3°.- Que lo razonado precedentemente lleva a la disidente a estimar que la acción deducida en los autos lo ha sido dentro de los plazos que se refieren a las acciones de corto tiempo, aplicables en la especie.

Regístrese y devuélvase.

N° 11.483-2.008.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señora Jessica González Troncoso, la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.


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