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miércoles, 11 de noviembre de 2009

Incremento de indemnización por no acreditarse causal de despido por "necesidades de la empresa".

Santiago, uno de octubre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las excepciones siguientes:

  1. En el considerando 11, se corrige la palabra “justificada” debiendo ser “justificado”.

  2. En el motivo 12, se elimina la oración que dice: “por lo que se desestima lo solicitado por el actor por estos conceptos”, quedando el punto aparte a continuación de la cifra $951.414.-

  3. Se eliminan los fundamentos 13 a 15.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Sobre objeción de documento:

Primero: Que los fundamentos de la impugnación del documento agregado a fojas 29, no obstante las expresiones utilizadas para argumentar, están referidas a la valoración del mismo como medio de prueba, lo que el tribunal debe realizar justamente en definitiva, por lo cual se desestimarán.

En cuanto al fondo:

Segundo: Que el documento de fojas 29 da cuenta de anotaciones contables internas del empleador que describe: “indemnización y des 05-04-01” con glosa “indem. años de ser.” y la cifra entre las columnas haber y debe, 531.472.

Luego refiere “remuneraciones por”, el número de Rut del actor, sin el dígito final y la glosa “saldo sueldo enero”, con la cifra, en la misma columna de la precedente, por 57.871.-

Sigue “descuentos varios”, nuevamente el Rut, como se dijo, y la glosa “descuento dental”, apareciendo después de la columna haber, una fila de cifras que en la línea del presente ítem, indica 10,10.

Continua con “leyes sociales”, vinculada a la glosa “Ptmo. CCAF Los Andes R. Madr.” Y bajo la cifra del descuento anterior, se lee 217,16.

En la siguiente línea agrega “finiquitos por pag”, otra vez el Rut conectado con la glosa “provisión finiquito” y la cifra igualmente bajo la anterior, 362,07.

Repite la descripción “finiquitos por pag”, otra vez el Rut, conectado con la glosa “canc. finiquito” relacionada con la cifra en la columna intermedia entre haber y debe: 362,07.

Finalmente un rubro “totales”: que repite 2 veces $951,414.-, con dos anotaciones: “glosa genera” y “pago finiquito Rómulo Madrid” este nombre manuscrito, una firma y el número de su Rut, también manuscrito.

Tercero: Que el documento permite presumir que la empleadora efectuó cálculos de haberes a favor del actor y de los débitos que le imputaba en contra relacionado con el finiquito. De los cálculos aparece que a la suma de la indemnización por años de servicios le efectuaron un descuento dental y es obvio que le restaron también, porque la cifra aparece en la misma columna del descuento dental, un préstamo de CCAF Los Andes, lo que arroja un resultado de 362.071, que figura como provisión de finiquito y se repite en la última línea como finiquito.

Por otra parte, la sumatoria de la indemnización por años de servicios, el saldo del sueldo de enero y la provisión de finiquito arroja la cantidad total de 941.414, pero no es posible entender que haya sido este total el que se le pagó, puesto que al mismo se le efectuaron los descuentos que precisamente permitieron liquidar la provisión de finiquito en 362.017.

Por consiguiente, debiendo entender que la firma del trabajador indica que efectivamente percibió alguna suma relativa a estas operaciones, se tendrá por establecido que los cálculos se refieren a dinero y alcanza a la glosa finiquito: $362.071.- que equivale a indemnización por años de servicios y un saldo del sueldo de enero, a los que se descontaron un préstamo dental y otro de la CCAF Los Andes.

Cuarto: Que, la valoración que se efectúa del antedicho documento, es la de un recibo de dinero, el que no constituye jurídicamente un finiquito, ni libera de sus obligaciones al empleador sino hasta el monto de lo pagado, puesto que no cumple con las formalidades legales.

Quinto: Que, en estas circunstancias, es procedente hacerse cargo de la impugnación de la causal de término del contrato, efectuada en la demanda, pero no hay pruebas de la efectividad de las necesidades de la empresa que llevaron a tal determinación, y es más, no se sabe cuáles fueron estas necesidades.

Así las cosas, la aplicación de la causal no ha tenido justificación en autos lo que trae como consecuencia el incremento de la indemnización por años de servicios en un 30 %.

Sexto: Que en el documento de fojas 29 aparece el pago del saldo de remuneración de enero, mes que corresponde a los 30 días de aviso previo del término de la relación laboral.

Séptimo: Que, aun cuando el contrato no contiene alguna cláusula relativa a la prestación de servicios en horas extraordinarias, el trabajador las efectuaba, como asevera su testigo en términos generales, refiriéndose al año 2004, en un horario hasta las 8 de la noche y concretamente como sucedió en junio 2004, según la liquidación de remuneraciones emanada del empleador, adjunta a fojas 12, período en el cual trabajó 23 horas de esta naturaleza y percibió $43.059.- por ello.

Octavo: Que, con las planillas de asistencia exhibidas por el demandado, agregadas a fojas 70 y siguientes, relativas a los meses de agosto 2004 hasta enero 2005, el demandante probó que la jornada estaba pactada de 09,00 a 18,00 horas, a diferencia de lo que se estipuló en el contrato de trabajo, por ende modificado, y que trabajó 41, horas 20 minutos que excedieron la jornada ordinaria.

Noveno: Que el demandado negó el servicio de horas extraordinarias de lo cual deriva que tampoco las pagó, ni las incluyó en las cotizaciones previsionales de ese período.

Décimo: Que, en consecuencia, es procedente el pago de las mismas, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta que la remuneración diaria era de $8.330.- resultando el valor de la hora ordinaria de $1.041.- y la extraordinaria de $1.561,50.-

En cuanto a la acción de nulidad del despido.

Undécimo: que, habiéndose establecido en esta sentencia la existencia de la obligación, no ha podido exigirse al deudor que declarase y pagase por un ítem que desconocía al momento del aviso del término del contrato, al punto que tampoco se probó que hubiera efectuado el descuento de las remuneraciones para dicho efecto, sin perjuicio que su integro esté pendiente y daba efectuarlo.

Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 162, 163, 168, 172, 173, 463, 465 y 472 del Código del trabajo, se decide:

A.- Se rechaza la objeción de documento opuesta a fojas 137.

B.- Se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 98 y siguientes, en cuanto por ella rechaza la demanda en todas sus partes, con declaración que se acoge en los términos siguientes:

I.- Se declara que el despido fue injustificado e improcedente.

II.- Se condena a la demandada a pagar el incremento de la indemnización por años de servicios ascendente a $159.442.-

III.- Se condena a la demandada a pagar por concepto de 41 horas 20 minutos, servidas en modalidad extraordinaria, la suma de $64.542.-

IV.- Se condena a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social correspondientes a 41 horas 20 minutos extraordinariamente servidos.

V.- No ha lugar a lo demás demandado.

VI.- No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Acordado con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Pinto en cuanto a negar lugar a lo demás demandado por las siguientes consideraciones:

Primero: que estima procedente condenar al pago del desahucio basada en el hecho que la carta-comunicado del fin de la relación laboral a contar del 31 de enero del 2005, despachada por correo el 31 de diciembre de 2004, no pudo haber llegado el mismo día a conocimiento de la demandante, en consecuencia, la demandada no acreditó que la actora haya recibido el aviso del término del contrato con 30 días de anticipación.

Segundo: que habiéndose establecido la existencia de horas extraordinarias, era responsabilidad de la demandada probar la extinción de su obligación y no lo hizo, constando el servicio en documentos internos que gestiona bajo su responsabilidad, por lo cual su obligación legal de retener y cotizar la incumplió durante la vigencia del vínculo contractual, a cuyo término no acreditó la satisfacción que exige el artículo 162 del Código del trabajo, por lo que el despido es nulo y debe tener lugar su sanción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la fiscal judicial señora Pinto.

N° 10.335-2.008.-


Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, la fiscal judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.


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