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jueves, 18 de marzo de 2010

Actuación ilegal y arbitraria de funcionario del Conservador de Bienes Raices al interpretar contrato.

Concepción, tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTO:

A fs. 1 y siguientes comparece don Iván Parra Ramos, abogado, domiciliado en Paseo Bulnes N°79, oficina 125, de Santiago, en representación de Hera Bio bio S.A., del giro de servicios ambientales, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra del Conservador de Bienes Raíces de Tome, doña Carolina Fuentealba Madariaga, rut. 10.840.493-0, de profesión abogado, con domicilio en calle Ignacio Serrano N°1065, de Tome. Afirma que la recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, consistente en la inscripción de dominio de fs. 857 vta. N° 468 del Registro de propiedad del Conservador de Tome del año 2009, sin haber dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 74 del Código Tributario y el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, esto es sin comprobar el pago de los impuestos fiscales que afectan al bien raíz cuya inscripción se pide, en circunstancias que debió haberse negado a practicar la referida inscripción, por haberse acreditado sólo el pago de un rol de avalúo de la propiedad, y no de los tres que tiene registrados, uno de los cuales está en proceso de extinción, impidiendo así que el Juez que había ordenado el remate del inmueble por un valor inferior al avaluó legal, corrigiera, a su vez el error en que se había incurrido. Todo lo anterior le ha afectado en su garantía constitucional del artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República.
Al fundamentar su recurso, expresa que el tercero que inscribió a su nombre es el señor Mauricio Pavez Tondi, adjudicatario en remate judicial, cancelándose así la inscripción, a nombre de la recurrente, del predio Curaco Alto. Afirma que si la recurrida hubiera cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias, tendría que haber devuelto la escritura pública confeccionada en la Notaría que sirve la misma funcionaria, al Juzgado de Letras, haciéndose manifiesto para el Juez de dicho Tribunal el error incurrido, al que fue inducido, al fijar un mínimo para el remate inferior al avaluó fiscal, puesto que se estaba considerando tan solo un rol de avalúo y no los tres existentes a esa fecha.
Expresa que, respecto de la admisibilidad del recurso, ya no se discute en la jurisprudencia ni en la doctrina, la procedencia de recurrir en contra de un acto del Conservador de Bienes Raíces, cuando éste funcionario, por una acción u omisión que le es imputable y causa agravio al recurrente, en particular cuando se ve afectada la garantía constitucional de artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, como ocurre en el caso de autos.
Por otra parte, también se ha uniformado la jurisprudencia, según expresa y cita, en cuanto a que el recurso de protección procede aún cuando existan otros recursos de índole procesal pendientes, como es el presente caso en que en la causa rol 294-02 del Juzgado de letras de Tomé, caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto”, se han planteado otras acciones legales, dada la envergadura de las irregularidades cometidas, sin embargo, ello no excluye la posibilidad de accionar por esta vía de la protección, atendida la actuación del funcionario recurrido, a quien por ley le corresponde el resguardo del sistema de propiedad registral, vigente para los inmuebles, en particular cuando el mismo funcionario ha dejado de cumplir sus obligaciones, al tenor de lo que disponen los artículos 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y 74 del Código Tributario.
En lo que dice relación con el plazo para accionar de protección, señala que cumple con lo que se dispone en el n° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, desde que por informaciones publicadas en el Diario El Sur de Concepción, tomó conocimiento de las declaraciones hechas por el nuevo propietario del fundo Curaco (en cuanto no destinaría el predio a la instalación de un relleno sanitario), tal publicación apareció el día 16 de agosto de 2009, por lo que al día siguiente, 17 de agosto de 2009 se constituyó en dependencias del Conservador de Bienes Raíces de Tomé y ´procedió a solicitar certificado de dominio vigente del predio, enterándose que éste aparecía inscrito a nombre, no ya de Hera Bio bio S.A., sino a nombre de quien se lo había adjudicado en remate judicial, esto es el señor Mauricio Paves Tondi. El referido procedimiento judicial jamás llegó a conocimiento de la recurrente y por lo mismo se intentó en el expediente de inmediato un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
Señala que Hera Bio Bio adquirió el inmueble en febrero de 2000 en la suma de ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000), en el cual se han invertido alrededor de quinientos millones de pesos ($500.000.000), en ingeniería y estudios de impacto ambiental de un tratamiento de inertización y disposición de residuos, de la más alta tecnología existente. La ejecución del proyecto está aún en suspenso por razones puramente de mercado.
Explica que en el marco de un juicio de precario contra una vecina del lugar, juicio que se perdió, Hera Bio Bio S.A. fue condenada en costas, las que se fijaron en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Dicha suma fue cobrada judicialmente, sin que Hera Bio bio S.A. fuera emplazada válidamente, embargándose el inmueble en cuestión, el que al ser subastado por el Tribunal, fue adjudicado por el señor Mauricio Pavez Tondi, único postor, en el mínimo fijado para la subasta, esto es la suma de veinte y un millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y seis pesos ($21.783.666). El predio embargado estaba subdividido en dos lotes, con tres roles de avalúo distintos (uno de los roles está en proceso de extinción, el n° 617) correspondientes al primer semestre de 2009. Los roles vigentes son los n° 617-67 y 617-68, los que sumados arrojan un avalúo fiscal de veinte y ocho millones veinte y siete mil novecientos noventa y ocho pesos ($28.027.998). No obstante lo anterior, el mínimo para el remate se fijó por el monto del avalúo correspondiente al rol en proceso de extinción. Si bien el Juez del Tribunal de Letras de Tomé fue inducido al error, pues no se le proporcionaron los antecedentes de la existencia de varios roles respecto del predio, lo cierto es que tampoco él reparó en que por una deuda de $500.000. se embargaba y sacaba a remate un predio de $21.783.666. Pero, ese error pudo haberse corregido si la funcionaria recurrida hubiera cumplido con sus obligaciones y hubiera rechazado la inscripción que se le pedía, de la escritura pública en que constaba la venta forzada del predio, por cuanto anotado al margen de la inscripción de dominio a nombre de Hera Bio Bio S.A. constaba la subdivisión del predio en tres roles distintos y por lo mismo, se le debía acreditar el pago de los impuestos territoriales por los distintos roles de avalúo, conforme lo disponen los artículos 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y 74 del Código Tributario.
Tal actuación, ilegal y arbitraria de la funcionaria recurrida no sólo violenta el derecho a la propiedad que Hera Bio Bio S.A. tiene respecto del inmueble sub lite, sino además, respecto del proyecto de inversión sobre ese predio, materializado en un estudio de impacto ambiental, que culmina con la resolución de calificación ambiental n° 103 de 26 de marzo de 2001, emanado de la Comisión del Medioambiente de la Región del Bio bio, sobre el lote uno del predio referido.
Finalmente se hace presente que el abogado que representaba al ejecutante en el cobro de las costas por $500.000. a que se ha hecho referencia, don Mario Boero Gasparini, no ignoraba la división en dos lotes del predio Curaco Alto, desde que el mismo profesional, en su época recurrió de protección en contra de la resolución de calificación medioambiental recaída, precisamente, en el lote uno. Por lo demás, aunque no lo hubiera sabido, apareciendo de las anotaciones marginales de la inscripción de dominio, habría bastado para el pago de las costas cobradas, el embargo de un solo lote del predio y no del total. Por la misma razón, el adjudicatario no podría desconocer que tenía cabal conocimiento de la existencia de varios lotes, adjudicándose el predio bajo un solo rol y como si fuera uno solo.
Pide, finalmente, que se acoja el recurso de protección interpuesto y se deje sin efecto la inscripción de dominio de fs. 857 vta. bajo el n° 468 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, ordenándosele a la recurrida que cancele dicha inscripción, comunique el hecho al Juez de Letras de Tomé, en causa rol 294-02 y restablezca la vigencia de la inscripción de fs. 69 vta. bajo el n° 48 del año 2000 del referido Registro, a nombre de Hera Bio bio S.A.
Acompaña documentación en apoyo de su pretensión.
A fs. 52 se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida.
A fs. 97 y siguientes evacua su informe la recurrida, acompañando los antecedentes tenidos a la vista para proceder a la inscripción de la escritura pública de adjudicación en remate por parte de don Jorge Pavez Tondi del predio de propiedad de Hera Bio bio S.A. En síntesis, señala que si bien constaba en las anotaciones marginales de la inscripción de dominio a nombre de la recurrente, que el predio había sido dividido y a cada lote se le había asignado rol de avalúo distinto, hay un plano archivado junto a los antecedentes en que se lee una anotación en el sentido que para efectos tributarios figura una superficie total de 157,3 has. Y que las transferencias de los lotes uno y dos, de Hera bio bio S.A. a Hera Ecobio S.A. habían sido resciliadas, por lo que recobraba pleno valor la inscripción de dominio original a nombre de Hera Bio bio S.A. y su rol matriz, el n° 617-019.
A fs. 105 la Corte, por estimar que el recurso no estaba en situación de verse, procede a solicitar a la recurrida complemente su informe señalando si vverificó el pago de los impuestos territoriales del predio cuya inscripción se le requirió y, de la misma manera se pidió informe, al tenor del recurso, al adjudicatario del inmueble sublite.
A fs. 107 la funcionaria recurrida complementa su informe, haciendo presente que cumplió con su obligación impuesta tanto en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, así como en el artículo 74 del Código Tributario, constatando el pago de los impuestos territoriales, asociado al rol matriz, único vigente en su concepto, luego de resciliados los contratos entre Hera Bio bio S.A. y Hera Ecobio S.A.
A fs. 160 evacua el informe solicitado don Mauricio Jorge Pavez Tondi, en su calidad de adjudicatario del inmueble, solicitando el rechazo del recurso, en atención a que no existe acto ilegal o arbitrario alguno de parte de la señora Conservadora de Bienes Raíces de Tomé; que las alegaciones formuladas por la recurrente deben ser resueltas en el juicio en que fue demandada, de hecho idénticas razones a las dadas en este recurso ha hecho presente en recursos presentados en la referida causa y; porque el recurso es extemporáneo ya que la recurrente fue debida y oportunamente notificada de las resoluciones y actuaciones realizadas en el juicio seguido en su contra.
Señala que él es un tercero, tanto en este recurso como en la causa rol 294-02 caratulada “Hera con Aburto” del ingreso del Juzgado de Letras de Tomé. Que su participación se ha concretado a ser postor en un remate judicial de un inmueble de propiedad de la recurrente, quien es la demandada en la causa del Juzgado de Tomé. Que las resoluciones dictadas en aquella causa le fueron notificadas válidamente al apoderado de la recurrente, al domicilio que éste fijara en aquella causa y que, con los mismos fundamentos del presente recurso, se incidentó de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que fue desestimado en el Juzgado de Letras de Tomé, encontrándose pendiente el recurso de apelación.
Enseguida, señala que no hay acto ilegal o arbitrario de la funcionaria recurrida, desde que se verificó por ella que el único rol de avalúo que ampara la totalidad del inmueble subastado se encontraba sin deuda por concepto de impuesto territorial. Lo anterior por cuanto los contratos de transferencia de los lotes en que había sido subdividido el predio fueron resciliados y, por lo mismo, a la fecha de adjudicación del inmueble por su parte, solo había un rol matriz de avalúo que amparaba la totalidad del predio adjudicado, el que se encontraba sin deuda de impuesto territorial. Señala que de acogerse la tesis del recurrente bastaría, para todo ejecutado, que para evitar la adjudicación de su inmueble embargado solicitara la subdivisión en distintos lotes y luego impugnar la adjudicación con los mismos fundamentos que ahora esgrime la recurrente, vulnerando así los derechos de sus acreedores, así como el de los eventuales adjudicatarios. Expresa que aún acogiendo la tesis del recurrente, el no pago de los impuestos territoriales que graban al predio subastado no puede por sí solo, ser motivo de nulidad de la inscripción a nombre del adjudicatario, puesto que ello sería materia de un juicio de lato conocimiento que escapa al recurso de protección. Más aún, de la documentación acompañada por la funcionaria recurrida consta que los tres roles de avalúo no registran deudas por concepto de impuesto territorial, por lo que no existiría razón para la nulidad de la inscripción practicada a su nombre.
Las alegaciones que se formulan en el recurso por la recurrente deben ser resueltas en el juicio en que ella aparece como demandada por el no pago de las costas de la causa. No puede el recurso de protección transformarse en el medio para impugnar resoluciones judiciales.
En subsidio de todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado por extemporáneo, desde que todas las resoluciones y actuaciones realizadas en el juicio seguido en contra de la recurrente, le fueron oportuna y válidamente notificadas al apoderado de aquella parte
A fs. 167 se trajeron los autos en relación y, en la vista del recurso alegó sólo el abogado de la recurrente, según consta del atestado de fs. 169.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República en su artículo 20, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que el recurrente ha estimado, en síntesis, como un proceder ilegal y/o arbitrario de la funcionaria recurrida, la circunstancia de haber procedido a la inscripción de dominio a favor del adjudicatario, don Mauricio Jorge Pavez Tondi, en causa rol 294-02 caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto” seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé, del inmueble que era de propiedad de la recurrente, Hera Bio bio S.A. y ejecutada en tales autos. Que tal actuación sería ilegal y/o arbitraria por cuanto la Conservadora de Bienes Raíces de Tomé no habría cumplido cabalmente con sus obligaciones, específicamente las contempladas en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, así como en el artículo 74 del Código Tributario, al no constatar el pago del impuesto territorial que grava al inmueble subastado ya referido, desde que a dicho predio (Fundo Curaco Alto) lo amparan tres roles de avalúo distintos y en la documentación acompañada a la recurrida para proceder a la inscripción de la adjudicación sólo se habría acompañado uno de ellos.
Todo ello le afecta su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que, si bien por regla general la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido mayoritaria en desestimar la Acción Cautelar de Protección cuando la cuestión de fondo en la que incide está sometida al conocimiento de Tribunal competente, excepcionalmente se ha aceptado el Recurso de Protección como la forma de remediar alguna ilegalidad o arbitrariedad cometida al amparo de un procedimiento judicial. Se trata, entonces, de determinar si en el caso de autos estamos o no en presencia de una de aquellas situaciones de excepción.
Por de pronto se dirá que ha sido la propia recurrente quien ha señalado en su libelo pretensor que el asunto está sometido al conocimiento de los Tribunales de la República, en este caso del Juzgado de Letras de Tomé, (causa rol 294-02 caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto”) cuestión que no ha sido discutida ni por la recurrida ni por el adjudicatario del inmueble subastado en aquellos autos.
CUARTO: Que, traída a la vista la causa ya referida, consta del expediente los siguientes hechos útiles para la resolución de la presenta acción cautelar de protección: 1.- A fs. 5 y con fecha 18 de junio del 2002 Hera Bio bio, representada por el abogado, señor Andrés Leon Parra Vergara, demandó de precario a la señora Sonia del Carmen Aburto Rivero. El abogado demandante otorgó patrocinio y poder al abogado, señor Guillermo Hernández Moris, quien señaló que para estos efectos se domiciliaba en Serrano n° 1060 de Tomé.
2.- A fs. 11 y con fecha 22 de julio de 2002 asume la representación de la demandada el abogado, señor Mario Boero Gasparini, fijando domicilio en calle Ladomar n° 0778 de Tomé.
3.- A fs. 17 se recibió la causa a prueba, notificándose la interlocutoria respectiva a los abogados de las partes personalmente, en la secretaría del Tribunal.
4.- A fs. 38 y con fecha 17 de octubre de 2002 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se desestimó la demanda de autos, con costas. Fallo que fue notificado por cédula a los abogados de las partes, en los domicilios señalados en autos.
5.- Consta de fs. 41 que el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación contra el referido fallo.
6.- A fs. 52 consta que, encontrándose en tramitación ante esta Corte el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el abogado don Andrés Parra Vergara que representaba a la demandante, sin perjuicio del poder conferido, delegó poder para actuar indistintamente, en el abogado señor Roberto Lama Bedwell, con domicilio en calle Anibal Pinto 372, oficina 63 de Concepción.
7.- A fs. 64 y con fecha 18 de abril de 2008 consta que esta Corte de Apelaciones confirmó el fallo apelado, sin costas por estimar que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.
8.- A fs. 65 se decretó el cúmplase.
9.- A fs. 66 el abogado de la demandada, señor Boero Gasparini, solicitó el cumplimiento incidental, con citación, de la sentencia. La solicitud y resolución recaída en ella (como se pide, con citación) le fue notificada al abogado de la actora señor Hernández Moris, por cédula en el “domicilio de calle Ignacio Serrano 1060 Interior, Tomé” (sic).
10.- A fs. 68 el abogado de la demandada, señor Boero Gasparini, pidió la regulación de costas personales, las que se fijaron en la suma de quinientos mil pesos ($500.000), lo que se puso en conocimiento de las partes notificándose por el estado diario del 03 de abril de 2009.
11.- A fs. 72 el abogado de la demandada, señor Boero Gasparini, solicita embargo sobre el inmueble de la actora principal y demandada incidental de costas, inscrito a fs. 69 vta. Bajo el n° 48 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, del año 2000. A lo cual se accedió, según aparece de fs. 73.
12.- A fs. 75 consta que con fecha 05 de mayo de 2009 se trabó embargo sobre el bien inmueble referido, notificándose al Conservador de Bienes Raíces de Tomé, inscribiéndose el embargo y, notificándose, además, por cédula al abogado de la demandada incidental, señor Hernandez Moris, en su domicilio de calle Ignacio Serrano 1060 interior de Tomé.
13.- A fs. 80 el incidentista solicita se apruebe la tasación del inmueble embargado, propone bases para el remate, con citación y acompaña documentos, con citación (certificado de avalúo fiscal y copia de la inscripción de dominio vigente). Las bases del remate se corrigen a fs. 90 y se solicita día y hora para la subasta, completándose además, la documentación acompañada, con certificados de dominio y de prohibiciones e interdicciones, hipotecas y declaración de bien familiar del inmueble embargado.
14.- A fs. 84 consta que con fecha 13 de mayo de 2009, a apetición del abogado de la incidentista, señor Boero Gasparini, se notificó por cédula en el domicilio de calle Igancio Serrano n° 1060 interior de Tomé, a los representantes de Hera Bio bio S.A., señores Andrés Parra Vergara e Iván Parra Ramos, de la presentación de fs. 66 y su proveído (solicitud de cumplimiento incidental con citación y la respectiva resolución).
A fs. 92 vta ce certificó la publicación en diarios de la región de los avisos del remate y a fs. 9 consta el acta del remate, en que aparece adjudicándose el inmueble en el mínimo el postor Mauricio Jorge Pavez Tondi, por la suma de $21.783.666. A fs. 97 se acompañó por el adjudicatario comprobante de depósito judicial por el monto de la subasta, esto es $19.583.666., menos la caución de $2.200.000 ya rendida en autos para participar del remate. Disponiéndose a fs. 98 la suscripción de la escritura pública de adjudicación en remate del inmueble subastado. Se alza el embargo a petición del adjudicatario, a fs. 101. A fs. 105, con fecha 16 de junio de 2009, consta que se requirió la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Tomé de la escritura pública de adjudicación en remate.
15.- A fs. 204 se ordena girar cheque por $5000.000 (sic) correspondiente a las costas cobradas en autos al abogado de la incidentista, señor Boero Gasparini. Consta de fs. 108 vta. que el cheque girado por $500.000. fue retirado.
16.- A fs. 112 se ordena la entrega material del inmueble subastado al adjudicatario, la que consta se efectuó por Ministro de fe a fs. 115, con fecha 07 de julio de 2009. Consta a fs. 117 y 117 vta. que se ordenó girar cheque a favor del abogado de la actora incidental por la suma de $310.980, suma que corresponde a las costas procesales originadas en el cumplimiento incidental.
17.- A fs. 118, con fecha 17 de agosto de 2009 comparece el abogado de la demandada incidental, señor Hernández Moris, haciendo presente que se ha enterado recién de las actuaciones realizadas en el proceso y solicita custodia del expediente por las irregularidades detectadas.
18.- A fs. 137, con fecha 21 de agosto de 2009 el abogado de la demandada incidental, señor Hernández Moris, presenta incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incluyendo el embargo del predio de propiedad de su mandante y el remate del mismo. Se confiere traslado, el que se evacúa a fs. 165. A fs. 183 se recibe a prueba el incidente de nulidad.
19.- A fs. 256 a 258 se falla el referido incidente, rechazándose. De tal resolución apela Hera Bio bio S.A. a fs. 267, certificándose a fs. 278 vta. que el apelante dejó dinero suficiente para las compulsas. No consta aún remisión de las compulsas a esta Corte.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, corresponde, en primer término determinar si el recurso de protección intentado es o no extemporáneo, como lo planteo el adjudicatario en su informe de fs. 160. Sobre este punto es importante determinar cuándo habría tomado conocimiento el recurrente del hecho que, estima ilegal y/o arbitrario, le afecta en su garantía constitucional. Al efecto el recurrente sostiene que tal conocimiento lo adquirió por información aparecida en el Diario El Sur de Concepción, en que el “nuevo dueño del predio Curaco habría manifestado que no lo destinaría la instalación de un relleno sanitario”, tal información fue publicada (acompaña al efecto parte del ejemplar del referido Diario) en la edición del día domingo 16 de agosto de 2009. Manifiesta, además, que al día siguiente concurrió a las oficinas del Conservador de Bienes Raíces de Tomé y constató que el predio de su propiedad aparecía inscrito a nombre de Mauricio Jorge Pavez Tondi, quien se lo había adjudicado en el juicio al cual ya nos hemos referido anteriormente. Por lo mismo, al estar interpuesto el presente recurso de protección el día 15 de septiembre de 2009, estaría dentro del plazo que se contempla en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
En oposición a lo anterior, el adjudicatario sostiene a fs. 160 que como todas las resoluciones y actuaciones del proceso en que se ejecutaba al recurrente le fueron notificadas a éste, necesariamente se debe concluir que se encontraba enterado del hecho por el cual ahora recurre con anterioridad a lo que se manifiesta en el recurso, vale decir antes del 16 y 17 de agosto de 2009, sobre todo si se considera que la inscripción del predio a nombre del adjudicatario se materializó el 16 de junio de 2009, por lo que el presente recurso sería extemporáneo.
SEXTO: Que, apreciando los antecedentes conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo que dispone el n° 5 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, resulta que si bien no corresponde a esta Corte en esta sede de protección pronunciarse respecto de la correcta o incorrecta notificación a las partes en la causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tomé, debiendo estarse en cuanto a esa materia a la interposición, en aquella causa, de los recursos procesales a que las partes tienen derecho. Lo cierto es que parece de poca lógica que la parte que ha sido demandada incidentalmente de cobro de costas, por la suma de $500.000. y, a quien se le embarga por tal motivo un predio cuyo avalúo fiscal excede con mucho a esa suma, habiéndosele notificado de las resoluciones dictadas en aquella causa, nada diga ni exprese en su defensa, teniendo a su alcance mecanismos procesales para impedir aquella ejecución forzada, como la del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
La lógica indica que toda acción, excepción o defensa judicial persigue un objetivo determinado, en beneficio de los intereses de las partes del pleito, objetivo que puede ser de fondo o forma y aunque cuestionable puede perseguirse tan solo un mayor plazo para la parte. Sin embargo, en el caso de autos, siguiendo esa lógica procesal, no se visualiza cual podría ser la utilidad para la demandada incidental dejar pasar las actuaciones y plazos sin realizar gestión alguna y solo intentar luego un recurso de protección como el que nos ocupa.
En razón de lo anterior, esta Corte estima que el recurrente ha deducido el presente recurso dentro del plazo de 30 días, fijado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema ya referido, desde que tomara conocimiento de los hechos que originan su acción constitucional de cautela. Vale decir, se estima como cierto que, para los efectos de este Recurso de Protección, el recurrente conoció de los hechos sólo el 16 y 17 de agosto de 2009.
SEPTIMO: Que, en lo que dice relación con la alegación del adjudicatario en su informe de fs. 160, en orden a que todas las alegaciones formuladas por el recurrente en este Recurso de protección, solo podrían ser resueltas “in limine litis”, en el marco de la causa rol 294-02 seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé, es necesario precisar que, en la presente acción constitucional de protección, se cuestiona la actuación de la señora Conservadora de Bienes Raíces de Tomé, quien no habría cumplido con las obligaciones que se le imponen, ya sea por Ley o por el Reglamento respectivo. No se trata entonces, de actuaciones procesales, que deban ser resueltas sólo y únicamente en el marco del proceso de que se trata. Esta Corte, por consiguiente, no se encuentra inhibida de conocer del fondo del presente recurso de protección, en atención a que los hechos y los fundamentos en que se sustenta la acción de cautela constitucional, exceden el margen del proceso rol 294-02 del Juzgado de letras de Tomé.
OCTAVO: Que, despejado los aspectos referidos en los considerandos previos, corresponde determinar si la actuación de la funcionaria recurrida ha sido ilegal o arbitraria y si con ella se ha afectado la garantía constitucional del recurrente, contemplada en el artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental.
Al efecto, lo primero a determinar son las obligaciones que a los Conservadores de Bienes Raíces se les impone en el artículo 74 del Código Tributario y 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. La primera de las disposiciones citadas expresa que: “Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio,….sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo….” A su turno, la norma reglamentaria citada expresa que: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es, en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo,…”
La citada norma del Código Tributario está contenida en el párrafo 3° “De otros medios de fiscalización” del Título IV del Libro I del referido texto legal. Resulta entonces, que siendo un mecanismo de fiscalización ideado por el legislador para controlar el pago de los impuestos fiscales que grava a los inmuebles, resulta imperativo absolutamente para el funcionario público involucrado, esto es para los Conservadores de Bienes Raíces, cumplir con tal obligación, de suerte tal que su incumplimiento es una falta a sus deberes funcionarios, desde que se trata de la obligación que una Ley le impone al funcionario público, en su calidad de tal, quien para estos efectos actúa como fiscalizador de la recaudación tributaria.
Por otro lado, el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, es claro al señalar que es obligatorio para el funcionario que ejerce como Conservador, practicar las inscripciones que se le solicita, las que no puede negar o retardar, sin embargo, es igualmente imperativo al indicar que el mismo funcionario deberá negarse a practicar cualquier inscripción que sea, en algún sentido, legalmente inadmisible.
Pues bien, a esta Corte no le cabe duda que, del juego de las dos disposiciones citadas, aparece meridanamente claro que si no se acredita ante el Conservador de Bienes Raíces el pago del impuesto territorial que grava al inmueble cuya transferencia o transmisión se le ha solicitado inscribir, el referido funcionario deberá negarse a practicar la inscripción que se le ha requerido. Sólo así se podrá estimar que el citado Ministro de Fe Pública cumple con sus deberes funcionarios, en lo que dice relación con la normativa legal y reglamentaria ya referida.
NOVENO: Que, en el presente recurso de Protección, la funcionaria en contra de quien se ha recurrido, vale decir la Conservadora de Bienes Raíces de Tomé, ha sostenido que no incurrió en acto ilegal o arbitrario al proceder a la inscripción de la escritura pública de adjudicación en pública subasta del inmueble embargado y rematado en causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tomé, por cuanto tuvo a la vista el comprobante de pago del impuesto territorial que gravaba al predio adjudicado, enrolado bajo el n° 617-19, rol de avalúo fiscal que amparaba a la totalidad del predio que, a la fecha era de propiedad de Hera Bio bio S.A. y que se solicitaba inscribir a nombre del adjudicatario Mauricio Jorge Pavez Tondi.
La misma funcionaria, sin embargo, reconoce en su informe de fs. 97 y complemento de fs. 107, que de acuerdo a las anotaciones marginales efectuadas en la inscripción de dominio del predio en cuestión, así como de los planos archivados en su oficio, aparecía que el predio Curaco Alto de propiedad de Hera Bio bio S.A., había sido subdividido en dos lotes a los cuales se les había asignado rol diferente.
Surgen, entonces las siguientes interrogantes: ¿Por qué razón la funcionaria aludida no exigió al momento de hacer la inscripción de la adjudicación que se le requería, que se le aclarara que parte o paño del terreno estaba siendo adjudicada al señor Paves Tondi, el lote uno o el lote dos? Y consecuencialmente ¿Respecto de cuál de los dos lotes debía ella verificar el pago del impuesto territorial respectivo, del lote uno amparado con el rol de avalúo n° 617-67, o bien del lote dos amparado con el rol de avalúo n° 617-68? Y, por lo mismo ¿Por qué se limitó a comprobar, como de hecho lo hizo, el pago del impuesto territorial respecto del total de la superficie del predio (lotes uno y dos incluidos) que se encontraba amparado con el rol de avalúo n°617-69, el cual estaba en extinción, atendida la subdivisión ya autorizada del predio Curaco Alto?
Tales interrogantes pretenden ser resueltas por la funcionaria recurrida al señalar en su informe que, constaba de la inscripción de dominio vigente a nombre de Hera Bio Bio S.A., que al margen de la misma se había dejado constancia de la resciliación de los contratos de cesión que habían celebrado Hera Bio bio S.A. y Hera Ecobio S.A., tanto respecto del lote uno como del lote dos. Por consiguiente, en concepto de la recurrida, si Hera Bio Bio S.A. había solicitado la subdivisión del predio Curaco Alto en dos lotes, solicitando roles de avalúo diferentes para cada uno de ellos, para luego transferirlos, por lote a Hera Ecobio S.A. y, luego al haberse resciliado los contratos de transferencia de dominio de Hera Bio Bio S.A. a Hera Ecobio S.A., automáticamente quedaba también sin efecto
la subdivisión del predio y la asignación de roles de avalúo diferentes, para el lote uno y lote dos, respectivamente.
DECIMO: Que, de los contratos de resciliación de las cesiones de dominio de los lotes uno y dos del predio Curaco Alto, acompañados por la funcionaria recurrida, no aparece clausula alguna en que se diga por las partes contratantes ( Hera Bio Bio S.A. como cedente y Hera Ecobio S.A. como cesionaria) que por la resciliación allí acordada, quedaba también sin efecto la subdivisión del predio en dos lotes y, consecuencialmente que se solicitaría de la autoridad pertinente se dejasen sin efecto los roles de avalúo asignados a los dos lotes. Por el contrario, el único sustento que encuentra la postura de la recurrida, esta dado por una anotación efectuada en el plano de subdivisión del predio en dos lotes, en que se lee anotado en forma manuscrita en un rectángulo “para fines tributarios figura una superficie total de 157,3 has”, que correspondería a la sumatoria de la superficie de los lotes uno (51,7 has) y lote dos (65,9 has).
Sin embargo, la referida anotación se contrapone con los certificados de deuda morosa de los lotes uno y dos, de fs. 95 y 96 de estos autos, en que se individualizan por separado cada uno de los lotes, señalándose que no tienen deuda tributaria y con roles de avalúo n° 617-67 y 617-68; existiendo, además, a fs. 94 de este recurso, un certificado similar a los anteriores, pero referido al predio Curaco Alto sin señalamiento de lote y con el rol de avalúo n°617-19.
UNDECIMO: Que, en consecuencia la funcionaria recurrida ha interpretado que habrían quedado sin efecto la subdivisión del predio Curaco Alto en los lotes uno y dos, como asimismo la asignación de roles de avalúo diferente a cada uno de aquellos lotes, por la sola resciliación de los contratos de cesión de tales lotes, de Hera Bio Bio S.A. a Hera Ecobio S.A. (cedente y cesionaria, respectivamente). Pues bien, tal labor interpretativa no le corresponde al Conservador de Bienes Raíces, la que queda entregada entera y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, dado el efecto propio que producen los contratos entre las partes contratantes, según lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil.
Que la referida interpretación que hace la funcionaria recurrida, a más de indebida, es equívoca, por cuanto ella supone que la subdivisión de un predio sólo se puede obtener si lo que se persigue es la enajenación del paño de terreno por lotes, lo que no es efectivo, desde que el titular de dominio de un predio puede solicitar la subdivisión del mismo, cumpliendo con los requisitos de la Ley General de Urbanismo y Construcción, el Reglamento y los Planos Reguladores Comunales (que en términos generales dicen relación con una superficie mínima con que debe contar cada lote y con el destino que a cada lote se pueda asignar), sin necesidad de efectuar acto de disposición respecto de los lotes resultantes, los que perfectamente pueden continuar en poder del mismo propietario, sin que ello afecte por cierto, la recaudación fiscal por concepto de impuesto territorial u otros tributos.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la actuación de la funcionaria recurrida resulta ilegal, por cuanto contraría texto expreso de los artículo 74 del Código Tributario y 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, lo que implica que la recurrida ha dejado de cumplir con sus deberes propios del cargo que detenta. Pero, además, resulta arbitraria, por cuanto, aunque ella no lo diga expresamente en su informe, es claro que su actuar se basa en la interpretación que ella ha hecho de contratos suscritos entre Hera Bio Bio S.A. y Hera Ecobio S.A., lo que es enteramente ajeno e impropio de sus funciones como Ministro de Fe Pública.
Y, esta actuación ilegal y arbitraria de la recurrida, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, contemplado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política del Estado, desde que en razón de ella se ha visto privada de la propiedad de su predio Curaco Alto, tanto del lote uno como del lote dos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que se pueda resolver en la causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tomé, respecto de la validez de las actuaciones procesales allí verificadas por las partes litigantes, puesto que se trata de cuestiones diferentes. En efecto, la arbitrariedad e ilegalidad de la actuación de la funcionaria recurrida lo es con independencia que su intervención se origine en un procedimiento judicial, puesto que esa sola circunstancia no le puede llevar a que la funcionaria aludida haga fe de la corrección de los actos que a ella se le solicita ejecutar, en este caso de la inscripción de la adjudicación en pública subasta de un inmueble embargado por decreto judicial. En otras palabras, el solo hecho que la escritura pública que sirve como título para la tradición que se requiere practique la señora Conservadora de Bienes Raíces, haya sido suscrita por el Juez de la causa en que se ha subastado el inmueble, no la libera de su deber de revisar el referido título, a la luz de los antecedentes que se le remiten y en particular con la inscripción de dominio del predio de que se trata, existente en el registro catastral de dominio a su cargo, así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que ya se ha hecho referencia. No puede la Conservadora de Bienes Raíces, por el solo hecho que la escritura pública que se va a inscribir esté suscrita por un Juez de la República, actuar como un mero buzón y no estudiar los antecedentes antes de inscribir el título.
Así, en el presente caso, debió plantearse al menos cual de los dos lotes en que se encontraba subdividido el predio era el que estaba siendo adjudicado en remate, ya que en la escritura que se le presentaba para su inscripción nada se decía, pero se aludía a la superficie total y solo se mencionaba un rol de avalúo fiscal, el que amparaba la totalidad del predio antes de la subdivisión, la que como se ha concluido estaba plenamente vigente, lo mismo que la asignación de roles de avalúo diferentes a cada lote. Consecuencialmente, tampoco podía dar por satisfecha la exigencia de verificar la no existencia de deudas tributarias, puesto que no se acompañaban los certificados avalúo y de no existencia de deuda de cada lote.
DECIMO TERCERO: Que, al no haber actuado de la manera que debía y era de esperar, dada su calidad de Ministro de fe Pública, se ha verificado la existencia, como ya se ha dicho, de una actuación ilegal y arbitraria de parte de la funcionaria recurrida. Esa acción ha afectado al recurrente, en la modalidad de privación, de un derecho fundamental como lo es su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, susceptible por lo demás, de este arbitrio constitucional de protección. Y, finalmente, existe una directa relación entre la acción ilegal y arbitraria de la funcionaria recurrida con el agravio causado al derecho de propiedad del recurrente.
En tales condiciones, el presente recurso deberá ser acogido y adoptarse por esta Corte las medidas de restablecimiento del derecho quebrantado.

Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 20 y 19 n°24 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, SE ACOGE el interpuesto en lo principal de fs.1 y siguientes, adoptándose por esta Corte las siguientes medidas de resguardo y restablecimiento del derecho quebrantado, las que deberán cumplirse por la Conservadora de Bienes Raíces de Tomé:
1.- Se deja sin efecto la inscripción de dominio de fs. 857 vta. Bajo el n° 468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 2009, la que consecuencialmente será cancelada por la señora Conservadora de Bienes Raíces de Tomé. Asimismo, se dejan sin efecto las eventuales inscripciones de dominio posteriores derivadas de la anterior. En consecuencia retoma su validez la inscripción de dominio de fs. 69 vta. bajo el n° 48 del Registro de propiedad del mismo Conservador, correspondiente al año 2000, a nombre de Hera Bio Bio S.A.
2.- La misma funcionaria recurrida, informará de lo actuado al Juzgado de Letras de Tomé, en los autos rol 294-02 caratulado “Hera Bio bio S.A. con Aburto”.
Agréguese copia autorizada del presente fallo a los autos tenidos a la vista, rol 294-02 del ingreso del Juzgado de letras de Tomé, caratulados “Hera Bio Bio S.A. con Aburto”.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Devuélvase el expediente traído a la vista.

Redacción del Ministro don Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Rol N° 496-2009.

Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros, señora Sara Victoria Herrera Merino; señor Hadolff Gabriel Ascencio Molina y abogado integrante señor Patricio Mella Cabrera.

Sra. Herrera

Sr. Ascencio

Sr. Mella

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