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jueves, 11 de marzo de 2010

Expulsión de socio por incurrir en conductas graves que provocan perjuicio a la corporación.

Santiago, tres de diciembre de dos mil nueve.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que de conformidad con el estatuto social acordado por los socios, entre los cuales estaba el recurrente, uno de los objetos de la sociedad Inmobiliaria y Transportes Públicos de Pasajeros Vía Siglo XXI S.A. es la prestación de servicios en el transporte de pasajeros y carga en general, sea urbano, semi urbano, rurales, provinciales, interprovinciales, regionales e interregionales, nacional e internacional, pudiendo para tal efecto utilizar vehículos propios particulares, arrendados e inclusive aquellos que forman parte del patrimonio personal de cada socio.
Segundo: Que, dado el giro de la recurrida, es propio de su naturaleza que el socio tenga a disposición de la sociedad un vehículo de transporte de pasajeros para cumplir los fines sociales convenidos. Así se estipuló en el reglamento de la referida sociedad que fuera aprobado en junta extraordinaria de accionistas de 23 de mayo de 2007, a la que asistió el recurrente, en el que se fijó, además, un plazo de noventa días para el cumplimiento de e sta obligación.
Tercero: Que, de otra parte, y según consta de la carta que en copia autorizada se encuentra agregada a fojas uno, apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica ?y de cuyo contenido no hubo controversia en el recurso-, se desprende que ha sido el propio recurrente quien se apartó de la anterior normativa.
En efecto, se indica que el actor, desde el 22 de diciembre de 2008, carecía de algún taxi bus en explotación en la empresa, no cumplía el compromiso de pagar los aportes diarios convenidos, como tampoco la cuota extraordinaria a que se había obligado.
Cuarto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo del estatuto social, la calidad de socio se pierde, entre otros casos, cuando el socio no cumpla con las obligaciones que impone el reglamento de la sociedad, evento en el cual las acciones serán vendidas por dicha entidad al valor libro; y su valor nominal será restituido a aquél.
En el mismo sentido el reglamento indica que en el caso que el socio no tenga un taxi bus a su nombre, transcurrido el plazo de noventa días, se entiende que su voluntad es vender la acción para lo cual se dispuso que otorgaba un mandato irrevocable al presidente del directorio a fin de que procediera a ceder, vender y enajenar la acción de la sociedad, en el valor libro de ese título, dejando el respectivo asociado de serlo. (Reglamento Interno. Obligaciones de los Socios. Letra b), pág. 5), guardado bajo custodia.)
Quinto: Que así las cosas, forzoso es concluir que la comunicación dada al recurrente respecto de los efectos de su comportamiento no importa un acto arbitrario ni ilegal como quiera que ella aparece revestida de suficiente razonabilidad, según los antecedentes, y está acorde con lo convenido. Cuestión distinta es la materialización de la sanción, la que deberá efectuarse de acuerdo a la preceptiva a la que se encuentran sometidas las partes, en especial sus estatutos y reglamentos, como viene decidido.
Sexto: Que, lo antes concluido, es sin perjuicio de los derechos y acciones que el recurrente pueda hacer valer en la sede y a través del procedimiento correspondiente en orden a impugnar la legalidad de los acuerdos, estatutos y reglamentos porque tal postulación excede los márgenes de esta clase de acción constitucional, la que sólo tiene por finalidad revisar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y si con motivo de ello se lesionó algún derecho fundamental de los que la Carta Política protege con este recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de agosto pasado, escrita a fojas 69.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Ruiz Pulido.

N°6450-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz. Santiago, 03 de diciembre de 2009.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.


En Santiago, a tres de diciembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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