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jueves, 18 de marzo de 2010

Interrupción de prescripción. Aunque demanda haya sido presentada ante un tribunal incompetente.

C.A. de Concepción
Concepción, cuatro de diciembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando 10°, que se elimina. Asimismo, en el último párrafo del considerando 4° se elimina la oración que comienza con “,es decir” y concluye con “convenida”.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la ejecutada, en contra de la sentencia que rechaza la excepción de prescripción. Pide sea revocada y, enmendándola conforme a derecho, se resuelva declarar admisible la excepción y, en definitiva, acogerla desechando la demanda ejecutiva, con costas.
Que en estos autos a fojas 4 la ejecutada dedujo oposición a la ejecución invocando la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la deuda se hizo exigible para la ejecutante el día 2 de octubre de 2007 y, habiendo sido notificada la demanda el 27 de febrero de 2009, habría transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción. Indica que la cláusula de aceleración es obligatoria para ambas partes y que la acción deducida ante tribunal incompetente ha fijado indeleblemente la fecha de exigibilidad de la deuda.
Que, contestando el traslado, la ejecutante (fojas 18) alega que la prescripción se interrumpió con la demanda presentada ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, causa en la que el tribunal se declaró incompetente. Concluye, asimismo, que la cláusula de aceleración es facultativa para el Banco ejecutante.
Que, como primera cuestión, debe dejarse constancia que a fojas 19 se declaró admisible la excepción opuesta, por lo que no corresponde atender esta alegación del apelante, pues no existe resolución que le cause agravio al respecto.
Que en estos autos, la cuestión básica a considerar es si la demanda deducida ante tribunal incompetente, válidamente notificada al deudor, tuvo o no la virtud de interrumpir la prescripción.
Que a fojas 85 la ejecutante acompañó copias autorizadas del expediente ejecutivo emanado del Tercer Juzgado Civil de Concepción, con el fin de acreditar que la prescripción se interrumpió con la notificación de la demanda efectuada en esa causa.
Que la prescripción que extingue las acciones tiene por objeto hacer efectiva la seguridad jurídica, sancionando al acreedor negligente en el ejercicio de sus derechos. Es evidente que la inactividad sancionada por la ley ha sido rota al entablar su demanda el acreedor notificándola válidamente al deudor, como ocurrió en el caso en cuestión, aunque a la postre el tribunal se haya declarado incompetente. Se ha dicho que “Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia (la cita el autor) concuerdan en que es apta para interrumpir la prescripción, la demanda presentada ante un tribunal incompetente. No encontramos entre los autores voces disidentes en esta materia (…) Se estima como fundamento a esa regla que habiendo hecho el acreedor lo necesario para el resguardo de sus derechos y en tiempo útil, no sería justo privarle de sus derechos por haber equivocado el tribunal” (Domínguez Águila, Ramón. La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 255).
Que, finalmente, no se ha controvertido que llegada la cuota número 6 de la deuda en cuestión, el día 2 de octubre de 2007, ésta no fue pagada, siendo cobrado el total de las sumas a que se hallaba reducida la obligación ante tribunal que, a la postre se declaró incompetente, por demanda que se notificó al deudor el 23 de junio de 2008 (documento que rola a fojas 40).
Que, así entonces, la prescripción fue interrumpida el 23 de junio de 2008 y habiendo sido notificada la demanda deducida en estos autos el 27 de febrero de 2009 (fojas 12) es evidente que la acción, a dicho momento, no se encontraba prescrita, por lo que no corresponde acoger la excepción deducida por la ejecutada, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil nueve, escrita de fojas 91 a fojas 95.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, la Fiscal Judicial Sra. Gladys Lagos Carrasco y la Abogado Integrante Sra. Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

Rol 993-2009.

Sr. Gutiérrez

Sra. Lagos

Sra. Lanata

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