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jueves, 11 de marzo de 2010

Recurso de Protección rechazado. Alcalde actuó dentro de sus facultades al dictar decreto que redujo monto de remuneraciones.

Valparaíso, nueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTO:

A fs. 1 comparece doña Olga Pilar Cantillano Gaete, presidenta de la Asociación de Funcionarios de la I. Municipalidad de Olmué, cédula nacional de identidad N° 7.907.177-3; don Francisco Gabriel Vergara Aranda, tesorero de la misma Asociación, cédula nacional de identidad N° 11.388.367-7; y doña Cecilia Pamela Astorga Riquelme, secretaria de aquélla, cédula nacional de identidad N° 10.542.914-2; todos domiciliados en calle Arturo Prat N° 12 de la comuna de Olmué y todos en representación de los funcionarios que se señalan en un listado que se acompaña en un otrosí de su libelo cautelar; e interponen recurso de protección contra la I. Municipalidad de Olmué, representada por su alcalde, don Tomás Aranda Miranda, funcionario público, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 12 de dicha comuna. Señalan que el día 15 de octubre de 2009, tomaron conocimiento de la emisión por parte de la alcaldía, del Decreto Exento N° 1912/09, que derogó los Decretos Exentos N° 1359/08 y N° 1466/09, con lo que cesó el pago del incremento previsional que representaba la aplicación de los últimos Decretos, según lo ordenaba el Dictamen N° 8.466 de 2008, de la Contraloría General de la República y que, a su vez, materializaba la norma del artículo 2 del D.L. N° 3.501 de 1980, que tenía por objeto mantener el monto líquido de las remuneraciones de los funcionarios municipales que se veían afectadas por el pago de cotizaciones previsionales, según se explicaba en un informe evacuado por el Asesor Jurídico del Municipio. No obstante la validez de los Decretos Exentos derogados, que reconocieron el derecho a percibir el pago del incremento de las remuneraciones por el factor previsional a contar del mes de agosto de 2009, ordenando incorporarlo de manera permanente en las remuneraciones mensuales a contar de ese mismo mes; de todos modos, se dictó el Decreto Exento N° 1912/09 que afectaba el pago de dicho incremento respecto de todos los funcionarios del municipio y que, consecuentemente, redujo el monto de las remuneraciones que percibieron los Asociados en el mes de octubre de 2009. Señala que, lo anterior, obedeció a un acto ilegal y arbitrario del recurrido, en el que no se observaron los procedimientos correspondientes y respecto del cual no había sido revocada la orden de pagar tales beneficios. Aún más, el Decreto Exento contra el cual se recurre, fue aplicado retroactivamente y en clara contradicción con lo establecido en los otros dos Decretos Exentos mencionados, afectando las remuneraciones de los Asociados las que, en principio, son inalienables e inembargables y no pueden ser alteradas en virtud de un Decreto Exento, sino sólo en virtud de una ley o de una sentencia judicial. Al efecto, expresa el recurrente, es menester tener presente que el artículo 61 de la Ley N° 19.880 se refiere expresamente a la revocación de los actos administrativos, prohibiéndose la dictación de actos derogatorios cuando ellos afecten derechos adquiridos o resoluciones declarativas, cuyo es el caso. Y de la documental que se acompaña, consta que el incremento fue efectivamente pagado a los funcionarios municipales, por lo que pasó a formar parte de su remuneración y, consecuentemente, de su patrimonio, sin que le sea permitido a la autoridad municipal a dejarlo sin efecto, sin previa revisión de la legalidad del acto. Agregan que tampoco podía aplicarse el Decreto Exento recurrido, por existir pendiente de resolución una presentación efectuada por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile, a la Contraloría General de la República, a fin de mantener con plena vigencia lo dispuesto en el Dictamen N° 8.466 de 2008, lo que impedía que se suspendiese cualquier pago que tenía como causa legítima una doctrina de carácter remuneracional instaurada por la jurisprudencia administrativa. Claramente, exponen los recurrentes, el Decreto recurrido ha sido dictado con vulneración a los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental; de lo que deviene la ilegalidad del mismo; y en cuanto a la arbitrariedad, radica en que el ac to recurrido ha sido dictado si un sustento legal que lo avale, es decir, por mera decisión de la autoridad. Con ello, se afecta la garantía constitucional que establece el artículo 19 N° 24 del cuerpo normativo citado, en cuanto se afecta el derecho de propiedad sobre las remuneraciones de los Asociados; la del N° 3 del mismo artículo, por haberse arrogado el recurrido facultades jurisdiccionales, convirtiéndose en una verdadera comisión especial; y la contemplada en el N° 16 de dicho precepto, en cuanto se afecta la ?justa retribución? del trabajo realizado por los recurrentes. Solicita, en definitiva, que se reponga y mantenga el pago mensual del beneficio derivado del pago del incremento previsional establecido por el art. 2 del D.L. N° 3.501 de 1980, ordenado pagar y pagado voluntariamente por aplicación del Dictamen N° 8.466 de 2008, que se reflejó en los Decretos Exentos N° 1359/09 y N° 1466/09, en razón que no ha existido una resolución válida y legalmente emitida que deje expresamente sin efecto dicho pago y/o derogue, modifique o rectifique el citado decreto; sin perjuicio de adoptarse todas las medidas tendientes al restablecimiento y la protección de los derechos quebrantados, con costas. Acompaña copia de los Decretos Exentos mencionados en su libelo cautelar y liquidaciones de sueldo correspondientes a algunos de los funcionarios del municipio recurrido. A fs. 20, obra informe evacuado por el señor alcalde recurrido, en el que se expresa, previamente, que la presente vía cautelar no es la apta para reclamar de un acto administrativo como el cuestionado, pues existe para ello el reclamo de ilegalidad. En cuanto al fondo, expresa que la decisión municipal se adoptó tomando en consideración el Dictamen N° 8466, de 22 de febrero de 2008, en cuanto dispuso que ?El incremento previsional dispuesto por el D.L. 3.501/80, no se calcula en relación a cada asignación en particular, sino sobre el total de las que se perciben como retribución por el desempeño de un cargo público. Ello, porque el objetivo del aludido incremento es el de mantener el monto líquido de las remuneraciones que perciben los funcionarios, evitando la disminución que les afectaría a causa del aumento de cotizaciones que pasaron a ser de cargo del trabajador. De este modo, al ser la protección de las rent as líquidas del empleado el propósito de dicho aumento, y a falta de un precepto legal específico en contrario, no corresponde tenerlo presente para fines diversos del que expresamente ha previsto la ley. Además, el derecho al cobro de asignaciones, según el artículo 99 del Estatuto Administrativo, prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.?; e interpretando que el incremento previsional establecido en el D.L. 3.501, se aplica a todas las remuneraciones definidas en el art. 41 del Código del Trabajo, de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión social indicadas en el art. 1 del referido D.L., aplicándose sobre la parte de esas remuneraciones que no exceda de 60 Unidades de Fomento. Ello fue, por lo demás, lo que motivó la dictación de los Decretos Exentos N° 1359/09 y N° 1466/09.- Sin embargo, nuestro máximo órgano contralor dictó, con fecha 18 de agosto de 2009, el Dictamen N° 44.764, que aclara el N° 8.466, estableciendo que el incremento ?debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraban afectas a cotizaciones previsionales y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador?. Por consiguiente; y entendiendo que las asignaciones que se ordenaron incrementar a través de los Decretos Exentos N° 1359/09 y N° 1466/09, fueron creadas con posterioridad al 28 de febrero de 1981 y, teniendo en especial consideración que los dictámenes emanados de Contraloría son obligatorios para los servicios públicos, su parte procedió a derogar dichos actos administrativos. A fs. 22, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que es útil dejar asentado que la procedencia de esta acción constitucional exige, que alguno o algunos derechos y garantías que taxativamente tutela el artículo 20 de la Carta Fundamental se hallen privados, perturbados o amenazados, por un acto u omisión arbitrario o ilegal, situación que compele a la Corte de Apelaciones respectiva, a adoptar todas las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, en el caso de constatar el evento previsto por el Constituyente y dar efectiva protección al afectado.

Segundo: Que la recurrente Asociación de Funcionarios Municipales de Olmué, impugna como acto ilegal y arbitrario que la Municipalidad de dicha comuna, representada por el alcalde don Tomás Aranda Miranda, haya dictado el Decreto Exento 1.912 de 15 de octubre del 2009, por cuanto, por dicho instrumento se les privó del incremento previsional establecido en el artículo 2° del D. L. 3.501 de 1980. Dicho incremento se incorporó a las remuneraciones mensuales de cada funcionario con el carácter de permanente -prosigue la recurrente-, como lo había ordenado expresamente el Decreto Exento 1.359-09 de julio del 2009 y Decreto Exento 1466 de 11 de agosto del 2009. Sin causa justificada se les eliminó esta remuneración, a partir del mes de octubre del 2009, con la dictación del Decreto Exento 1.912 de 15 de octubre del 2009, antes referido, que derogó los decretos anteriores. Califican esta conducta del Municipio, como arbitraria e ilegal, pues no se adoptó ningún procedimiento que válidamente haya revocado las órdenes de pago anteriores.

Tercero: Que, afirman en el mismo libelo que el Decreto Exento 1.912, tiene como única razón lo dispuesto en el dictamen N° 44.764 de la Contraloría General de la República. Sobre este preciso punto coincide la recurrida, por cuanto así lo reconoce explícitamente al informar el recurso, pero a renglón seguido agrega ésta, que este dictamen vino a aclarar uno anterior del mismo órgano, que llevaba el número 8.466. Aquel dictamen señala: que el incremento referido debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraban afectas a cotizaciones previsionales y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador (sic).

Cuarto: Que la recurrida Municipalidad de Olmué, agrega en sus descargos que como las asignaciones que se ordenaron incrementar a través de los citados decretos alcaldicios, es decir los dos primeros mencionados en esta sentencia, fueron creados con posterioridad al 28 de febrero de 1981, y teniendo es especial consideración que los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República son obligatorios para los servicios públicos, esta alcaldía, en cumplimiento a los dispue sto por el organismo contralor, procedió a derogar los Decretos Alcaldicios exentos N°s 1.359/09 y 1.466/09.

Quinto: Que a esta Corte le corresponde en primer lugar dilucidar si la actuación del alcalde de la Municipalidad de Olmué, es ilegal o arbitraria o ambas a la vez, bastando constatar sólo la concurrencia de uno de estos requisitos para rechazar o proseguir y decidir el fondo del asunto debatido, esto es, que el incremento remuneracional es o no un derecho adquirido, que ingresó lícitamente al patrimonio de cada asociado, que representa el organismo gremial y desde allí, analizar si se han vulnerados derechos constitucionales de esos que protege el artículo 20 de la Constitución de la República de Chile.

Sexto: Que en cumplimiento de sus funciones las municipalidades podrán dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular, tal como lo faculta el artículo 5° de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Los actos administrativos, por regla general son revocables por el órgano que los hubiere dictado, señala el artículo 61 de la ley 19.880, que establece las Bases del Procedimiento Administrativo de los Órganos del Estado, salvo los excepcionales casos a que la misma disposición hace referencia. Una de estas situaciones particulares, que hace suya la recurrente en abono a sus pretensiones, es cuando se trata de actos administrativos declarativos de derechos adquiridos, pues estima que aquellos cuestionados decretos alcaldicios les concedió a los empleados públicos un derecho de incremento de remuneraciones, que surge a raíz de un dictamen de la Contraloría General de República. Ulteriormente, este mismo órgano Contralor, reinterpretando la ley, señala que no es procedente el aumento de remuneraciones, como lo había entendido el dictamen anterior de este mismo Órgano, situación que motivó al mencionado alcalde a dictar el Decreto al cual se ha hecho mención. El punto de que se trata sería determinar si las remuneraciones así percibidas, por los empleados municipales, al alero de una primera interpretación del Órgano Contralor, errada o no, ingresaron a estos patrimonios singularmente considerados, constituyen derechos adquiridos o sólo son meras expectativas. Sin embargo, no entraremos al análisis de esta cuestión, porque como se dirá, el decreto alc aldicio no es arbitrario ni es ilegal, razón suficiente para desestimar la acción de protección que nos ocupa. Lo que está claro y así lo reconoce la recurrente, que es un derecho que surge a la luz de una interpretación y no de una decisión legislativa incuestionable y fue el mismo Órgano Contralor, que reinterpretando le ley, deja sin efecto el dictamen anterior. El alcalde, el dictar el respectivo Decreto Exento, producto de la nueva interpretación , no hizo otra cosa que aplicar el artículo 3° inciso final de la Ley 19.880, en cuanto a que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a su destinatarios, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa.

Séptimo: Que el acto administrativo de que se trata Decreto Exento alcaldicio N°1.912, de 15 de octubre del 2009-, tantas veces mencionado, no es ni arbitrario ni es ilegal. En primer lugar, queda excluida toda posibilidad de un mero capricho del alcalde al emitirlo, por cuanto el origen de su decisión reconoce como fuente legal un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes son vinculantes para toda la administración pública. De otra parte el acto administrativo -Decreto del alcalde- fue dictado por una ente público revestido de potestad para ello, dentro de su esfera de competencia y, asilándose en un procedimiento normativo legal. Tampoco es ilegal, por las razones ya apuntadas al explicar el primer punto y que sirve de base, también, a este otro, ya que el acto administrativo de que se trata, está respaldado por un dictamen de las características enunciadas, cuyos efectos son obligatorios para el propio alcalde. Esta Corte, sería competente para conocer de la acción de protección deducida por ese gremio de trabajadores, sólo bajo ciertas hipótesis, y concurrentes que ellas sean al caso particular de que conoce, entonces corresponde brindar protección al administrado, es decir, si a causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias una persona sufre perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos o garantías, como se dijo en el fundamento primero de esta sentencia, cual no es el caso. También se debe desestimar lo que afirman los recurrentes, en cuanto a que el alcalde la comuna de Olmué s e arrogó facultades jurisdiccionales. Ello no es así, pues actuó dentro del marco de su competencia, como se ha señalado precedentemente. Por estas consideraciones, no es aceptable sostener que haya existido una acción u omisión arbitrario, caprichoso, injusto o ilegal por parte del Alcalde de la Municipalidad de Olmué, o que el alcalde haya actuado arrogándose facultades jurisdiccionales, en consecuencia, se rechaza la acción de protección deducida por Olga Pilar Cantillano Gaete, presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Olmué, y otros, contra de la Municipalidad de la comuna de ese mismo nombre, sin perjuicio de su derecho de recurrir por la vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad a los legítimo interés que crean les asiste asimismo y a sus asociados.

Y, visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías y derechos constitucionales, se declara que se rechaza el recurso de protección de deducido en lo principal de la presentación de fs. 1, sin costas, por haber temido motivo plausible para presentar el recurso.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro señor Sr. Silva.

Rol N° 646-2009.-

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