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lunes, 14 de junio de 2010

Se rechaza acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad porque no es vía idónea para atacar resoluciones judiciales

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, con fecha 18 de mayo de 2010, el abogado señor Carlos Jorquera Concha ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de “toda la normativa contenida[s] en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en especial de la comprendida en sus artículos 233, 234 y 237”, en el procedimiento de cumplimiento incidental de la sentencia de reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 28 de enero de 2010, en los autos caratulados “Corante Maizares, Clara con Banco del Estado de Chile y Jorquera Concha, Carlos”, procedimiento incidental que se encuentra pendiente ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol N° 3.255-2006;
2º. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto constitucional señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
3º. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.
Por su parte, los artículos 47 A y 47 B establecen:
“Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.
“Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;
4º. Que, a fojas 61, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el artículo 47 B, arriba reproducido, para que pueda ser acogida a tramitación, toda vez que el requirente basa su pretensión en la supuesta nulidad absoluta de que adolecerían las sentencias de casación en la forma de oficio y de reemplazo dictadas por la Excma. Corte Suprema, con fecha 28 de enero de 2010, nulidad que produciría como efecto que no se podría cumplir la aludida sentencia de reemplazo, pretendiendo así que este Tribunal Constitucional declare inaplicables las normas relativas a la ejecución de las resoluciones, contenidas en el título XIX del Libro I del Código de Enjuiciamiento.
. Que, en consecuencia -y sin perjuicio de que la acción de inaplicabilidad no es una vía idónea para impugnar resoluciones judiciales-, el requirente no indica en parte alguna de su presentación cómo la aplicación de las normas del referido título XIX en la gestión sub lite podrían producir una infracción de disposiciones constitucionales, de modo que no existen en este sentido vicios de constitucionalidad sometidos a la decisión de esta Magistratura, siendo lo anterior motivo más que suficiente para no admitir a trámite la acción deducida.
SE RESUELVE:
Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado, para todos los efectos legales.
Al primer otrosí, atendido lo resuelto en lo principal, no ha lugar a la suspensión del procedimiento solicitada; al segundo otrosí, ténganse por acompañados los documentos, y al tercer otrosí, téngase presente.
Notifíquese por carta certificada al requirente.
Archívese.
ROL 1731-10-INA.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, doña Marta de la Fuente Olguín.