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lunes, 14 de junio de 2010

Acciones provenientes de actos y contratos del Código del Trabajo prescriben en seis meses.

Santiago, quince de enero de dos mil diez.


Proveyendo a fojas 118 y 119, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.


Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que de acuerdo a lo señalado por el actor en su demanda, fue despedido el día 8 de agosto de 2.006, reclamando ante la Inspección del Trabajo el mismo día, instancia administrativa que culminó el 05 de septiembre del mismo año, como consta de fojas 39. La demanda, por su parte, fue notificada a la demandada el 31 de julio de 2.008, como consta de fojas 35.
2°) Que el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo establece que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese cuerpo legal, prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios, mismo lapso en que prescribe la acción de nulidad del despido. El inciso final de la misma disposición legal expresa que dicho plazo sólo se suspende por la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, que en la especie duró veinticuatro días, agregando la norma que, en este caso, o sea, cuando se ha reclamado a la Inspección del Trabajo, el lapso de prescripción en ningún caso podrá exceder de un año contado desde la terminación de los servicios.


3°) Que, en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo el 08 de agosto de 2.006 y notificada la demanda a la demandada el 31 de julio de 2.008, como aparece de fojas 35, la acción deducida se encuentra efectivamente extinguida por la prescripción, aún descontando los días que duró el reclamo ante la Inspección del Trabajo.
4°) Que cabe señalar que no se aplica al caso sub lite el plazo de dos años que contempla el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, pues claramente esta norma se refiere a los derechos regidos por el Código del Trabajo, como sería el caso de un trabajador que demanda (y notifica antes de los seis meses) remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias o vacaciones que se hicieron exigibles en un período anterior a los dos años de notificada la demanda; cosa muy distinta sucede con LAS ACCIONES (hay que recordar que el concepto acción es definido como el derecho de recurrir ante los tribunales para obtener la satisfacción de una determinada pretensión jurídica) provenientes de los actos y contratos a que se refiere el Código del Trabajo, que prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios -que fue precisamente lo que sucedió en la especie- debiendo consignarse que obviamente estas acciones provienen o están vinculadas a los contratos de trabajo, pues por más que las instituciones laborales, tales como determinadas indemnizaciones o las remuneraciones se regulen en la ley, tienen su evidente origen en la existencia de un contrato laboral.
5°) Que, por último, cuando el artículo 2523 N° 2° del Código Civil señala que las prescripciones de corto tiempo (como las señaladas en el artículo 480 del Código Laboral) se interrumpen civilmente desde que interviene requerimiento, está exigiendo, según el sentido natural y obvio de este último término, la notificación de la demanda o cualquier acto judicial mediante el cual el demandado toma conocimiento de la acción deducida en su contra, toda vez que “requerimiento” se define en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar algo” y, por cierto, tanto en materia laboral como en materia civil o de cualquier otra índole, parece del todo contrario al debido proceso que se entienda interrumpida una determinada acción por gestiones que no importan que aquél contra la que se dirige haya sido “intimado”, esto es, que haya tomado conocimiento de su existencia, como ocurre con el mero hecho de presentar la demanda a un determinado órgano jurisdiccional. Por lo mismo, aún cuando se sostuviere que el requerimiento puede ser extrajudicial -tesis que no se comparte-, resulta que en la especie no hay antecedente alguno que permita convencer a los sentenciadores del hecho que el demandado haya podido tomar conocimiento, judicial o extrajudicialmente, de la existencia de la acción dirigida en su contra antes de la data de notificación de la demanda.
6°) Que, en consecuencia, la excepción de prescripción opuesta por la demandada debe acogerse, desestimándose la demanda a su respecto, sin que proceda analizar el fondo de la acción deducida.


Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, escrita de fojas 93 a 103, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada Multinegocios S.A. en lo principal de su presentación de fojas 45, y en su lugar se decide que se acoge dicha defensa y se rechaza la demanda de fojas 20 en todas sus partes por encontrarse prescrita la acción deducida, sin cosas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra de la Abogado Integrante señora Montt, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Tuvo presente para ello:
A) Que la prescripción regulada en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo es de corto tiempo (seis meses), de suerte que, conforme lo señala el inciso tercero de la misma norma, debe aplicarse a su respecto lo que regulan los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. El artículo 2523 N° 2° de este último cuerpo legal refiere que las prescripciones de corto tiempo se interrumpen desde que “interviene requerimiento”.
B) Que se ha fallado que el requerimiento puede ser judicial o extrajudicial de modo que debe entenderse que el demandado fue requerido a lo menos cuando tomó conocimiento del reclamo, y al no constar en la causa la fecha de la notificación administrativa para comparecer al respectivo comparendo, ello ocurrió a lo menos el 05 de septiembre de 2.006 fecha en que el mismo se celebró.
C) Que habiendo concurrido la parte demandada a la audiencia del 05 de septiembre del 2.006 ya indicada, la interrupción civil de la acción ejercida se produjo en dicha fecha.


Regístrese y devuélvase.


N° 3.264-2.009.-


Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, la fiscal judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.