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lunes, 14 de junio de 2010

Falta de Prueba en Pago de Seguro de Desgravamen.Pago de deuda hipotecaria

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo; en el motivo segundo se corrige el vocablo demandante por la palabra demandada.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en estos autos juicio especial hipotecario regido por el título XIII de la Ley General de Bancos la Administradora de Mutuos Hipotecarios Mutuoban otorgó un mutuo hipotecario por 5.000 UF., a don Julio César Parra Marzolo, mediante escritura pública de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Para garantizar el cumplimiento de la obligaciones pactadas el deudor constituyó una hipoteca y frente a su incumplimiento la Administradora de Mutuos Hipotecarios interpuso su demanda solicitando expresamente se notificara y requiriera de pago al deudor para que dentro del plazo de diez días pague la suma de UF. 5122,4462, equivalente al 30 de septiembre de 1998 a la suma de $74.137.522, más el reajuste que experimente la Unidad de Fomento entre el día señalado y el del pago efectivo, con más los intereses pactados, penales estipulados y comisión, que se devenguen entre las fechas indicadas, bajo apercibimiento señalado en el artículo 98 de la Ley General de Bancos, todo ello con costas.




Según se expresa de la modificación de demanda de fojas 95, el demandado al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve adeudada la suma de UF. 5,336,6319 más reajustes e intereses. En razón del fallecimiento del deudor se procedió a notificar la demanda rectificada a sus herederos quienes opusieron las excepciones referidas en el fundamento primero de la sentencia que se revisa.

Segundo: Que la referida excepciones se fundan en que el deudor señor Parra en la cláusula Décimo Quinta del mutuo hipotecario pactó un seguro de desgravamen con la Compañía de Seguros de Vida La Interamericana.


Tercero: Que es necesario tener presente y en consideración que el seguro de desgravamen hipotecario accesorio de un contrato de mutuo hipotecario en nada afecta al contrato principal de mutuo al que accede. Asimismo, debe considerarse que los beneficiarios de éste seguro son los herederos del asegurado. En el caso de que se trata la garantía hipotecaria cede en beneficio del acreedor del mutuo, pues garantiza el pago del crédito; en cambio el seguro de desgravamen beneficia a la sucesión del deudor, en el caso que el crédito no se pague justamente por el fallecimiento de éste. Se trata, pues de un contrato y tal como se aprecia y en caso que el asegurado no pague las primas del seguro, éste perderá su eficacia o cuando el asegurado comete falsedad en su declaración de salud . De manera que el acreedor actuó en legitimo ejercicio de las acciones emanadas de la garantía hipotecaria la que afecta justamente a los herederos del deudor fallecido. En consecuencia, la actora debe tener la posibilidad de recuperar el crédito otorgado para pagar el crédito de la vivienda, y para eso cuenta con la hipoteca que es su garantía . Los herederos, entonces, al no operar el seguro de desgravamen deben seguir sirviendo la deuda hipotecaria que constituye el precio que se pagó por el inmueble.

Cuarto: Que no habiéndose acreditado que la compañía de seguros de vida La Interamericana pagó a la Administradora de Mutuos Hipotecarios la indemnización correspondiente, no es dable acoger la excepción de pago opuesta por los herederos del deudor. Ellos están obligados al pago de la deuda hipotecaria contraída por el deudor principal ya que la herencia importa el traspaso del patrimonio del difunto a sus herederos con sus créditos y deudas.

Quinto: Que siendo así las cosas es pertinente rechazar las excepciones opuestas en lo principal de fojas 208 y ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago del crédito hipotecario cobrado en autos.

Por estos fundamentos y lo previsto en los artículos 434, 464 y 470 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil uno, e scrita desde fojas 277 a 283, en cuanto acoge las excepciones opuestas y se dispone que ellas quedan rechazadas y debe seguirse adelante con la ejecución hasta el entero pago del crédito hipotecario cobrado.

Regístrese, devuélvase conjuntamente con los documentos y cuadernos tenidos a la vista.

Redactó la Ministro señora Araneda.

Nº 7261 2001.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Mario Rojas González y por el Abogado Integrante don Ismael Ibarra Leniz.

ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS MUTUOBAN S,A./PARRA MARZOLO JULIO CESAR Apelación Rol N° 7261 2001