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jueves, 24 de junio de 2010

Consumidor o destinatario final

Copiapó, dos de marzo de dos mil seis.

VISTOS:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
1) En fojas 60 la parte demandante dedujo recurso de casación en la
forma en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinte de
octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 34, fundada en lo previsto en
los artículos 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con las causales contempladas en los numerales 4, 7 y 9 del
artículo 768 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido dada ultra
petita y contener decisiones contradictorias, al haberse acogido la
excepción de incompetencia del tribunal e igualmente la de falta de
capacidad del demandante, o de personería o representación legal del
que comparece a su nombre, no obstante que aceptada la primera,
debió abstenerse de emitir todo pronunciamiento sobre la restante,
contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil, en tanto respecto de esta última
excepción acogida se alegó asimismo la falta de algún trámite o
diligencia declarado esencial por la ley, al existir a su juicio hechos
sustanciales, pertinentes y controvertido sobre este punto, no obstante
lo cual se omitió la recepción de la causa a prueba, con infracción a lo
previsto en el artículo 795 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que sin perjuicio de advertirse de la sentencia contra la cual se
recurre, que el tribunal se pronunció sobre la excepción de
incompetencia del tribunal alegada por la demandada, procediendo a
continuación a resolver la excepción de falta de capacidad del
demandante, o de personería o representación legal del que
comparece a su nombre, lo cual le resultaba vedado, por expresa
disposición del artículo 306 del Cód igo de Procedimiento Civil,
respecto de lo cual el señor abogado de la parte contraria se manifestó
de acuerdo a este respecto con el recurrente de casación, en tanto por
otra parte, prima facie, podría convenirse la exigencia de haberse
recibido la causa a prueba sobre este punto, lo cierto es que esta
Corte, por aparecer de manifiesto, de acuerdo a los antecedentes de
autos, que el recurrente de casación no ha sufrido un perjuicio
reparable solo con la invalidación del fallo, procederá en consecuencia
y de conformidad con lo previsto en el artículo 768 inciso tercero, a
desestimar el recurso de casación en la forma planteado, sin perjuicio
de lo que pasa a resolverse en torno al recurso de apelación en la
alzada.
En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
fundamentos tercero, cuarto y quinto.
SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS PRESENTE:
3) Que conforme a los antecedentes de autos, queda claro que las
partes de este juicio son personas jurídicas, de carácter privado, del
giro comercial de su denominación, resultando indiscutiblemente para
el proveedor, de carácter mercantil el acto jurídico materia de la
demanda, esto es, el contrato de reparación y mantención de un motor
Diesel marca Caterpillar, modelo 3306, llevado a cabo por ésta, y de
naturaleza civil para el consumidor, conforme lo previene el artículo 2º
letra a) de la Ley Nº 19.496. Sin embargo, y en relación con lo previsto
en el artículo 1º Nº 1 del mismo texto legal, que define la voz
consumidor, a objeto de delimitar el ámbito de competencia fijado
por esta ley, es claro que QMT Maquinarias, no es consumidor o
destinatario final, considerando para ello que el giro de la misma es la
compraventa, arriendo y prestación de servicios mineros a terceros y
no para su uso personal, de todo lo cual se sigue, que no resultando
aplicable al caso que se conoce, la normativa del artículo 2º letra a) en
relación con el artículo 1º de la Ley Nº 19.496 que establece
expresamente las materias propias del conocimiento de los Juzgados
de Policía Local, procede rechazar la excepción de incompetencia del
tribunal.
4) Que, por otra parte, de los mismos antecedentes ya referidos y en
especial de la escritu ra pública de fojas 5, sobr e mandato de QMT Quiroga Maquinarias y
Transportes Limitada a Antonio Fernando Rojas Araya, se advierte de
su propio tenor que el mandante don Pedro Jaime Quiroga Escalera
quien, obrando por la demandante, confirió poder judicial amplio al
compareciente de autos don Antonio Fernando Rojas Araya, lo hizo
investido de la representación contenida en la escritura pública
exhibida al ministro de fe interviniente, de lo cual se dejó debida
constancia, lo cual fuerza asimismo a rechazar la excepción de falta de
capacidad del demandante o de personería o representación legal del
que comparece a su nombre.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
186 y siguientes, 303, 768, 795 Nº 3, 798 del Código de Procedimiento
Civil, artículos 1º y 2º de la ley Nº 19.496, SE DECLARA:
Que, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo
principal de fojas 60 por la parte demandante en contra de la sentencia
interlocutoria de primera instancia de fecha veinte de octubre de dos
mil cinco, escrita a fojas 34 y siguiente.
Que, se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de
dos mil cinco, escrita a fojas 34 y siguiente, y en su lugar se resuelve
que se rechazan las excepciones dilatorias interpuestas por la
demandada de incompetencia del tribunal y de falta de capacidad del
demandante, o de personería, o de representación legal del que
comparece a su nombre; debiendo regir lo dispuesto en el artículo 308
del Código de Procedimiento Civil.
Que no se condena en costas al demandado, por haberse contendido
por motivo plausible.

Regístrese y devuélvase

Rol Nº 15-2006