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jueves, 24 de junio de 2010

Compensación económica.Enriquecimiento de cónyuge a expensas de la mujer

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes
modificaciones:
a) en su considerando noveno se reemplaza la voz ?ascendiente? por
?ascendente?;
b) se suprime su motivo decimocuarto.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que son hechos de la causa no controvertidos: a) que don Silvio
Sijifredo Guzmán Zamora se casó con doña Sonnia Nancy Filippi
March con fecha 5 de julio de 1957; b) que de esa unión nacieron tres
hijos: Silvio Pedro (13 de febrero de 1962), Guillermo Enrique (10 de
julio de 1963) y Gonzalo Fernando (22 de mayo de 1968), todos de
apellidos Guzmán Filippi; c) que las partes cesaron su vida en común y
se separaron de hecho en 1988.
2°) Que la institución de la compensación económica, que no tiene
naturaleza alimenticia, aun cuando tenga algunas semejanzas con el
deber de socorro, y como lo señala el profesor Carlos Pizarro Wilson
en su artículo ?La Compensación Económica en la Nueva Ley de
Matrimonio Civil Chilena? (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la
Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11),
?equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno
de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al
cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no
desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los
que habría podido obtener. La compensación económica presenta un
marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge
deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su
naturaleza jurídi ca pueda explicarse a través del enriquecimiento a
expensas de otro?. Luego, debe determinarse en la especie si es
procedente tal compensación y, en la afirmativa, determinarse su
quantum.
3°) Que de la prueba rendida, específicamente de la confesional del
actor principal y demandado reconvencional, de fojas 68, en relación al
pliego de posiciones de fojas 66, se comprueba que la actora
reconvencional se dedicó, durante el período que va del 5 de julio de
1957 hasta una fecha no precisada del año 1988, al cuidado del hogar
y de los tres hijos comunes, estos últimos por lo menos hasta su
mayoría de edad, hecho reconocido por el marido, como se dijo, quien
se limitó a agregar, al contestar la demanda reconvencional, que su
cónyuge nunca pudo trabajar porque no tenía preparación alguna,
argumento que no será tenido en cuenta por estos sentenciadores
desde que en el mundo laboral efectivamente existen trabajos que
requieren una determinada preparación, como los profesionales, y
otros, en cambio, en que tal preparación no es necesaria. La
demandante reconvencional pudo perfectamente desempeñarse en
algún trabajo remunerado que no requiriera estudios avanzados y si tal
no hizo fue, precisamente, por tener que dedicarse a cuidar del hogar
común, lo que permitió a su cónyuge mejorar su patrimonio, desde que
no tenía que velar o preocuparse del cuidado de los hijos o de los
quehaceres domésticos.
4°) Que, consecuentemente, debe concluirse necesariamente que si la
demandante reconvencional no pudo emplearse remuneradamente en
el mercado laboral, por tener que cuidar del hogar común, ello redundó
en un enriquecimiento del otro cónyuge a expensas de la mujer, quien
para estos efectos tiene el carácter de cónyuge más débil, lo que, por
cierto, le ha producido un menoscabo económico. Luego, debe ser
compensado este menoscabo económico en la forma señalada en los
artículos 61 a 66 de la ley 19.947.
5°) Que, precisamente, usando de dichos preceptos, debe
determinarse el monto de dicha compensación. Para ello debe tenerse
presente que a esta fecha la demandante reconvencional tiene 69
años y 9 meses y el demandado reconvencional, por su parte, cuenta
con 73 años y 9 meses. Él es jubilado de Codelco Chile y paga
actualmente a su cónyuge, a título de pensión alimenticia, la suma de
$150.000 que equiv ale al 30% de sus
rentas, como lo confesó al contestar la pregunta 11 del pliego de
posiciones aludido, por lo que su pensión equivale a aproximadamente
$500.000. Finalmente, debe precisarse que ella, actualmente, de
acuerdo a su edad y a su escasa calificación profesional, ve
absolutamente mermadas sus posibilidades de ingreso al mercado
laboral.
6°) Que por lo anterior, parece prudente fijar un monto de
compensación económica ascendente a 310 (trescientas diez)
unidades de fomento, pagaderos en sesenta cuotas de 5,16 unidades
de fomento cada una, principiando la primera cuota al mes siguiente a
aquél en que esta sentencia quede ejecutoriada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 19.968, se
revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil
seis y en su lugar se decide que se acoge la demanda reconvencional
del primer otrosí de fojas 18, sólo en cuanto se condena al
demandante y demandado reconvencional a pagar a la actora
reconvencional la suma de dinero equivalente a 310 (trescientas diez)
unidades de fomento, pagadera en sesenta cuotas mensuales de 5,16
unidades de fomento cada una, debiendo solucionarse por medio de
retención que practicará la respectiva institución previsional, a contar
del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada,
sin costas por haber tenido el demandado reconvencional motivos
plausibles para litigar.
Se aprueba, en lo demás, la misma sentencia

Redacción del Ministro señor Mera,

Regístrese y devuélvase.

N° 6710-06

Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por la Ministra doña Rosa María Maggi Ducommun
e integrada, además, por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz
y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga. No firma la
ministro señora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo del fallo, por encontrarse ausente por permiso administrativo.