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jueves, 24 de junio de 2010

Incumplimiento en deber de seguridad por parte de autopista concesionada debe someterse a normas de protección del consumidor.

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 1° a 11°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que para determinar si un acto jurídico celebrado entre dos sujetos de derecho queda sometido a las disposiciones de la ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, es menester la concurrencia de dos elementos copulativos, el subjetivo, es decir que los individuos reúnan las calidades que exige la ley y el objetivo, que implica que el contrato suscrito sea de aquellos que la misma ley determina.
2°) Que el ámbito subjetivo se satisface en la medida que la relación se establezca entre un proveedor y un consumidor. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del cuerpo legal citado, son consumidores o usuarios “las personas naturales o jurídicas que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”, en tanto que se entiende por proveedores, “las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.”

3°) Que, en la especie, el demandante reclama una indemnización de perjuicios destinada a reparar los daños que habría sufrido a consecuencia de un accidente del tránsito en la Autopista Los Libertadores, ocasionado por un tronco de madera que bloqueaba el camino, lo cual estima que es responsabilidad de la concesionaria de la mencionada autopista, quien habría incumplido sus deberes de seguridad como proveedor del servicio concesionado.
4°) Que a la luz de las definiciones legales antes señaladas, es posible establecer que la sociedad concesionaria de la mencionada autopista y el demandante, reúnen las calidades que exige la ley para ser considerados como proveedor y consumidor, respectivamente. En efecto, el demandante es una persona natural que pagó una determinada tarifa (peaje) en virtud de la cual se le permitió el acceso a la autopista, vale decir, celebró un acto jurídico oneroso con la sociedad concesionaria, en virtud del cual adquirió una determinada prestación, en este caso, un servicio, consistente en el derecho a circular por un camino que explota la sociedad concesionaria. Lo que define el acto oneroso es que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes y que cada cual se grava en beneficio del otro, elementos que resultan evidentes en la relación jurídica establecida entre ambos contratantes. La concesionaria, por su parte, es una persona jurídica de carácter privado (constituída como una sociedad anónima, según consta de los antecedentes acompañados en autos) que construyó la autopista de que se trata en determinadas condiciones establecidas en un contrato celebrado con el Estado – y que en la actualidad la explota, lo que implica que en su calidad de concesionaria desarrolla, con habitualidad, una actividad a través de la cual presta un servicio a los particulares que desean transitar por esa vía, a cambio del cobro de una determinada tarifa.
5°) Que el hecho de que la sociedad concesionaria de la autopista, para llegar a ejercer esta actividad y encontrarse en dicha posición jurídica, haya debido participar de un proceso de licitación absolutamente reglado, que concluyó con la celebración de un contrato con el Ministerio de Obras Públicas, en el que se establecen, entre muchas otras cuestiones, las condiciones bajo las cuales debe ejercer su derecho a explotar la obra pública fiscal que construyó - y que debe mantener - no impide de manera alguna que su relación con los terceros usuarios, que son los destinatarios finales de tales obras, se desenvuelva conforme a las reglas propias de los actos jurídicos de derecho privado. Vale decir, una cosa es la Concesión, que por cierto ha de ceñirse a la normas legales dictadas para tal efecto y al contrato mismo de concesión que obliga al concesionario con el Estado, y otra distinta, es la actividad que desarrolla la concesionaria para la explotación de la obra y que implica una sucesión de actos jurídicos con los particulares que requieren de sus servicios.
6°) Que, por las razones anotadas, no tiene ninguna relevancia – para los efectos de considerar que entre la concesionaria y el usuario se establece una relación de consumo - el hecho que el precio no sea fijado libremente por las partes, sino que corresponda a una tarifa establecida en la Concesión y que permite al concesionario recuperar su inversión a través del tiempo. Es más, de acuerdo a la R.A.E., el significado del término tarifa, utilizado por la ley 19.496, es el de una “tabla o catálogo de precios, derechos o impuestos que se deben pagar por alguna cosa o trabajo”. Ser proveedor implica cobrar un precio o tarifa, según dispone el artículo 1° de la mencionada ley. Tarifa que, desde luego, se impone a los usuarios, como ocurre en la mayoría de los contratos de adhesión como es el de la especie y a los que, precisamente, la ley de protección de los derechos de los consumidores está dirigida a controlar.
7°) Que, en cuanto al elemento objetivo de la relación, al que se aludió en el motivo primero, en la especie también se verifica la condición establecida en la letra a) del artículo 2° de la ley 19.496, consistente en que el acto de consumo debe poseer carácter mixto, esto es, ser mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, ya que la sociedad concesionaria ha de entenderse incluída entre las empresas a que se refiere el numeral 20 del artículo 3° del Código de Comercio, esto es, aquellas “de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza”. En efecto, de la Bases de Licitación acompañadas en autos, se desprende que la concesionaria es una empresa constituída con el preciso objeto de construír el camino Santiago – Colina – Los Andes, de conservarlo y explotarlo, lo que hace que las operaciones y negocios que realiza sean capaces de generar obligaciones comerciales a su respecto.
8°) Que, en consecuencia y concurriendo respecto del acto jurídico celebrado entre la sociedad concesionaria y el usuario, el elemento subjetivo – las partes contratantes reúnen las calidades de proveedor y consumidor - y el objetivo – se trata de un acto mixto, esto es, mercantil para la sociedad concesionaria y civil para el usuario - debe admitirse que éste queda sometido a las normas de protección de los derechos de los consumidores, contenidas en la ley 19.496 y, en consecuencia, son los Juzgados de Policía Local los llamados a dirimir las controversias que en torno a dicha relación jurídica de consumo se susciten.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de trece de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 194, en cuanto acoge la excepción de incompetencia opuesta por la sociedad concesionaria de la Autopista Los Libertadores S.A. y ordena proseguir la tramitación de la presente causa exclusivamente para determinar la responsabilidad infraccional que corresponda a propósito del accidente de que da cuenta la denuncia de fojas 1 y, en su lugar, se decide que se desestima la mencionada excepción de incompetencia absoluta opuesta en lo principal de fojas 38.
No se condena en costas al demandado, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz.

Regístrese y devuélvase.

N°7157-2009.