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viernes, 11 de junio de 2010

Indemnización de perjuicios fundada en responsabilidad por el hecho ajeno.

San Miguel, a dieciocho de Enero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos la demandada ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fojas 210 en cuanto se sostiene, que no encontrándose ejecutoriada la resolución que tuvo por confeso a su parte, no procede abrir el pliego de posiciones y agregarlo al expediente.
Por su parte, la demandante también deduce impugnación en contra de la sentencia definitiva de autos, sosteniendo como agravio el hecho que no obstante encontrarse suficientemente acreditada la responsabilidad del demandado, considerando que la demandada no aportó prueba alguna y toda la prueba instrumental que consta en autos no fue objetada, no se hizo lugar a la demanda solicitando, en consecuencia, se acoja esta en todas sus partes, con costas.
A fojas 277 se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada.
1º) Que la parte demandada sostiene que no encontrándose ejecutoriada la resolución de fojas 175, no procede disponer la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones como lo ordena la resolución de fojas 210;
2º) Que para resolver la impugnación deducida necesario resulta tener presente, que por resolución de fojas 216 el señor Juez a quo rectificó y corrigió de oficio lo resuelto a fojas 175, en el sentido que la resolución que tuvo por confeso al demandado es de aquellas que causa ejecutoria y dentro de este principio procesal dispuso abrir el pliego de posiciones respectivo, agregándolo materialmente al expediente;
3º) Que como se advierte, el tribunal de primer grado subsanó procesalmente la referida actuación, y como consecuencia de ello no existe perjuicio que deba ser conocido en esta instancia, razón por la cual se dispondrá el rechazo del recurso deducido;
II.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, se elimina el motivo vigésimo octavo de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008.
4º) Que la responsabilidad que se impetra en estos autos es aquella consagrada en el artículo 2320 del Código Civil, es decir, la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno que en la práctica es una especie de garantía por el hecho ilícito del dependiente que usualmente es insolvente, encontrándose el fundamento de esta responsabilidad subjetiva en el vínculo de autoridad o cuidado entre el guardián y el autor del daño;
5º) Que en consecuencia, conforme a la norma citada se exige la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de este tipo de responsabilidad: que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil; y que exista una relación de autoridad o cuidado entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable, en otras palabras, para que un tercero pueda ser hecho responsable del acto del agente, este último debe ser responsable de un delito o cuasidelito civil, y debe haber tenido sobre aquel un cuidado y que se traduce en este caso en el conocimiento respecto del estado de temperancia en que conducía el móvil el día y hora del accidente, situación que en el caso sublite no pudo ser acreditado, sin perjuicio de lo contradictorio de la prueba aportada por la demandante en cuanto a la fecha en que habría ocurrido el accidente, como asimismo a la circunstancia no acreditada de la identidad del agente apodado el “Perro”;
6º) Que por lo precedentemente razonado, el recurso de apelación deducido no puede prosperar;
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de apelación deducido por la parte demandada y SE CONFIRMA la resolución de fojas 210.
II.- Que asimismo se rechaza el recurso de apelación deducido por la parte demandante, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2008, escrita a fojas 222 y siguientes.
III.- Que no se condena en costas a la actora por haber tenido ésta motivo plausible para litigar.
Regístrese y en su oportunidad, devuélvase con su custodia.
Redactó Manuel Hazbún Comandari, Abogado Integrante.
Rol Corte 424 -2009
Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por la Ministro señora Carmen Rivas González e integrada por Fiscal Judicial señor Carlos Meneses Pizarro y el Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari.

San Miguel, a dieciocho de enero de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.