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viernes, 11 de junio de 2010

Excepción de transacción extrajudicial. Interrupción de prescripción con varios deudores.

Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
En relación a la excepción opuesta a fojas 438.
Vistos y teniendo presente:
Que la parte ejecutada opuso la excepción de transacción extrajudicial, por que, en su concepto, el documento que rola a fojas 437, emitido por la parte ejecutante, daría cuenta que la deuda insoluta que mantiene con el banco asciende a la suma de $ 7.566.599.- y no a la de $ 51.000.000.- que se expresa en la demanda, cifra, la primera, que acepta íntegramente. Solicita, en definitiva, que se la acoja y aprobándosela se disponga el archivo de estos antecedentes;
Que, atendido lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, en los juicios regidos por dicha ley, como es el de la especie, sólo pueden oponerse las excepciones de no empecer el título al ejecutado, el pago de la deuda y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; razón por la que no puede prosperar la excepción opuesta en segunda instancia;
Que, además, tampoco puede acogerse la referida excepción porque la transacción, según lo dispone el artículo 2446 del Código Civil, es un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, haciéndose concesiones recíprocas, y el documento que cita el ejecutado en apoyo de su pretensión no puede ser calificado como una convención en los términos definidos en dicha disposición, y porque el señalado documento habría sido emitido con motivo de una petición formulada por aquél, comunicada a la institución bancaria demandada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, desconociéndose el tenor de la carta que dio origen a la respuesta;
Que, en todo caso, será en la etapa de cumplimiento de la sentencia en la que deberá determinarse con toda precisión el monto a que asciende la deuda, en la medida que la suma a que se encuentre reducida será el mínimo que deberá señalarse en las bases de remate para llevar a cabo la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Por estas consideraciones y norma legal citada, se rechaza la excepción de transacción de fojas 438, sin costas, por haber tenido la parte ejecutada motivo plausible para oponerla.
En relación al recurso de apelación concedido a fojas 429.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 400 y siguientes, previa eliminación de los motivos decimo primero, décimo cuarto y décimo quinto, y se tiene, en su lugar, presente:
Que el examen del documento que rola a fojas 210, acompañado por la parte ejecutada con la finalidad de acreditar el pago de la cuota que venció el 10 de marzo de 2002, denominado “Liquidación al 20-Feb-2002”, permite concluir armonizándolo con su tenor, en la medida que alude a una deuda cuyo vencimiento es el 10 de febrero de 2002, que es un recibo dado por el banco por el pago de la cuota que venció en esta última fecha, y, por lo tanto, la mención que se hace al “dividendo 0074” es un mero error. Abona dicha conclusión, el hecho que la parte ejecutada ha afirmado en el curso del juicio que el dividendo que venció el 10 de marzo de 2002 lo solucionó con un vale vista bancario que dejó en la notaría servida por don Juan Luis Saiz del Campo, según se expresa en el documento que rola a fojas 209, documento que aparece emitido el 25 de ese mismo mes y año;
Que, del análisis de los documentos que rolan a fojas 216 y 209, y de lo expuesto por el ejecutado en el escrito que rola a fojas 169 y siguientes, en especial parte final de la pieza que está agregada a fojas 176, se puede concluir que el dividendo signado con el número 74, con vencimiento 10 de marzo de 2002, fue pagado el 25 de marzo de 2002;
Que, de acuerdo a lo consignado en la estipulación vigésimo primero de la escritura pública que da cuenta del contrato de compraventa, mutuo e hipotecas, las partes pactaron una cláusula que la doctrina nacional denomina de “aceleración”, en virtud de la cual se deben considerar vencidos los plazos dados para el pago de la deuda, autorizándose al banco para exigir el inmediato pago de las sumas a que esté reducida, en el evento que los deudores retarden el pago de cualquiera de los dividendos o cuotas por más de diez días; presupuesto que se configuró, según se consignó en el fundamento precedente;
Que, de conformidad con lo que previene el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; tiempo que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. De acuerdo a lo que señala el artículo 2515 del citado código, ese tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas;
Que, en el caso de autos, y por lo razonado, la deuda se hizo exigible al verificarse el presupuesto fáctico a que se hace alusión en el motivo signado con el número 3, oportunidad en que vencieron los plazos dados para la solución de la deuda, época en que empezó a correr el término para declarar la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva;
Que, según lo dispone el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. La primera opera por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, y, la segunda, por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503;
Que el pago de la cuota signada con el número 74, efectuado con el depósito a la vista número 0892388369 de 25 de marzo de 2002, por la suma de $ 470.000.-, cuya fotocopia rola a fojas 216, constituye una suerte de interrupción natural de la prescripción, porque importa, obviamente, un reconocimiento de la obligación. Además, como el 10 de marzo de 2005 la ejecutada señora González Erazo fue notificada judicialmente de la demanda destinada a obtener la satisfacción íntegra de la deuda, según consta a fojas 45, se debe concluir que operó la institución de la interrupción civil de la prescripción;
Que, además, conforme se expresa en la cláusula séptima del instrumento a que se hace referencia en el fundamento signado con el número 3°, los deudores se obligaron solidariamente a pagar la deuda contraída. En ese contexto y por aplicación de lo previsto en el artículo 2519 del Código Civil, que señala que la interrupción que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, no perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos señalados en el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, se puede afirmar que al 20 de junio de 2006, data en que debe entenderse notificado el ejecutado señor Sforzini Sepúlveda, según consta a fojas 247, no transcurrió el plazo de tres años para declarar la prescripción de la acción ejecutiva, lo que conduce al rechazo de la excepción opuesta por aquél.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 400 y siguientes, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 4653-08
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las Ministras señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante Claudia Chaimovich Guralnik