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lunes, 14 de junio de 2010

Nulidad Laboral rechazada: juez analizó la prueba de la parte demandante, lo que no lo obliga a aceptar sus razonamientos

Talca, quince de enero de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en causa rit. 0-91-2009 del Juzgado del Trabajo de Talca, el abogado don Hugo Escobar Alruiz por el demandante don MTP interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre de este año, que rechazo la demanda interpuesta por el mencionado trabajador, por aplicación indebida de la causal de terminación de contrato, en contra de BancoEstado Microempresas S.A., solicitando que este tribunal de alzada lo acoja en todas sus partes, declare la nulidad o invalide la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el articulo 477 del Código del Trabajo y proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que la aplicación de la causal de término de contrato de que fue victima el trabajador demandante fue indebida y, consecuencialmente, se condene al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, aumento legal del 80% sobre esa última, todo debidamente reajustado, con los intereses legales respectivos y con costas, tanto de primera instancia como las de este recurso, sin perjuicio de la facultad legal de la Corte de Apelaciones a que alude el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo.
2º.- Que sostiene el recurrente que la sentencia recurrida adolece de serios errores de derecho, que implican infracción, no solo de las leyes reguladoras de la prueba y del principio Tutelar del Derecho del Trabajo, sino que de varias disposiciones legales que han sido interpretadas y aplicadas en forma contraria a su texto y espíritu.
Indica como causal principal de su recurso, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República establece las garantías de un racional y justo procedimiento, entre las cuales se encuentra siempre la posibilidad de las partes de aportar prueba tendiente a establecer la efectividad de los hechos que sirven de base o fundamento de sus pretensiones, ello con el objeto de que la decisión jurisdiccional sea el resultado de la consideración de todos lo hechos relevantes y no solo el resultado de la estimación valorativa del juez. Manifiesta que la sentencia recurrida infringe el debido proceso cuando prescinde totalmente de la consideración de antecedentes probatorios aportados por el recurrente y la cantidad o calidad de las premisas fácticas de su razonamiento en relación con lo hechos de esta causa. Dice el recurrente que durante el proceso se aportó prueba documental a la cual la magistrado desatendió; no reprodujo en la sentencia ni analizó la prueba testimonial de su parte, lo que si hizo con las declaraciones de los testigos de la demandada, como se advierte en los motivos cuarto y octavo.
3º.- Que siguiendo en su línea argumental esgrime que las conclusiones de la sentenciadora, en relación a las pruebas aportadas, son arbitrarias, decisión que a su entender es grave, en lo que toca al trabajador, pues no hay antecedente probatorio idóneo para justificar los hechos imputados en la carta despido, salvo la declaración de un único testigo.
Reitera y puntualiza que la prueba aportada por su parte no es analizada con la profundidad y detalle con que se refiere el tribunal a la prueba testimonial aportada por la demandada, la que no tiene el alcance que se le otorga en el fallo y termina manifestando que se ha infringido el articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en cuanto a garantizar la racionabilidad de las decisiones judiciales, ya que según ha dicho este derecho no comprende solo recibir las pruebas aportadas por las partes, sino que razonarlas adecuadamente y que del momento que la sentenciadora ignora la prueba presentada por la demandante, su razonamiento no es adecuado a la prueba rendida.
Acota, por último, que el artículo 478 inciso 2° del Código del Trabajo no excluye la dictación de sentencia de reemplazo al acogerse un recurso de nulidad por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales o con infracción de ley del articulo 477 del Código del Trabajo, toda vez que el vicio se produjo en la sentencia, por lo que es procedente pedir la nulidad del procedimiento, sino que solamente la nulidad del fallo y la dictación de la sentencia de reemplazo.
4º.- Que, subsidiariamente, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuanto a que existe una infracción al artículo 456 inciso primero y segundo del Código del Tribunal, en relación con el número 4 del artículo 459 del citado cuerpo legal. Manifiesta que la infracción se produce por cuanto, si bien el tribunal de primera grado puede apreciar con mayor libertad la prueba revendida por ceñirse a las normas de la sana critica, la mayor libertad no significa desatender en absoluto el mérito de parte de la prueba rendida, como es el caso de las declaraciones de los testigos del demandante, que no fueron analizados por la sentenciadora, citando a la Corte Suprema en cuanto ese alto tribunal ha señalado que analizar la prueba conforme a las reglas de la sana critica, implica para el sentenciador la obligación de analizar todos los medios probatorios y aquilatarlos para no incurrir en arbitrariedades, en caso alguno se permite, en los juicios laborales, dictar fallo, conforme a la sana critica, sin hacer la ponderación de los medios de prueba allegados al juicio.
Arguye que la sana crítica no puede convertirse ni ser entendida como sinónimo de voluntarismo o arbitrariedad, al contrario por aplicación del artículo 8 de la Carta Fundamental, los jueces deben explicar los fundamentos de sus resoluciones, diciendo que desde la relación de los hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes se advierte arbitrariedad y concluye puntualizando que relacionando esta causal con los fundamentos dados para el primer motivo de nulidad, se debe concluir que la sentencia ha vulnerado abiertamente las reglas sobre apreciación de la prueba lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberla considerado de manera correcta y de haber establecido la sentenciadora correctamente los hechos que fueron probados y aquellos respecto de los cuales la prueba fue insuficiente, habría arribado a la conclusión que el despido del actor fue injustificado y que la demandada aplicó indebidamente la causal de término de los servicios, ordenando en ese caso pagar las indemnizaciones reclamadas.
5º.- Que los vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene el recurrente, al ocurrir una falsa aplicación de la ley cuando se prescinde de ella en aquellos casos para los cuales fue dictada, como ocurrió con la norma de los artículos 459 N° 4 del Código del Trabajo, en relación a la disposición del articulo 456 del mismo cuerpo legal, reiterando que analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, implica para el sentenciador la obligación esencial de analizar todos los medios probatorios, ponderados debidamente para no incurrir en arbitrariedades, lo que no aconteció al desatenderse la falladora dele análisis respecto de las probanzas rendidas por el trabajador, privilegiando las de la empleadora e incluso considerando hechos e instrumentos no idóneos para efectos de determinar la justeza en la terminación de los servicios, por lo que el resultado del juicio no podía ser sino desfavorable para el demandante, vulnerándose de ese modo la obligación que pesaba al tribunal de brindar tutela efectiva a los derechos del trabajador; si ello se hubiere decidido en el sentido correcto, sin duda el tribunal habría concluido que la prueba rendida por la contraria para intentar configurar los hechos contenidos en la carta de despido y que sustentan la causal de terminación de los servicios del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, era insuficiente, máxime si era controvertida la prueba rendida por el trabajador y habría declarado indebida la causal de terminación de los servicios aplicada por el empleado, accediendo a condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas. Expresa que el perjuicio solo es reparable con la invalidación de la sentencia, pues se le priva de importantes derechos que consagra la legislación laboral, como lo son las indemnizaciones por años de servicios y la indemnización sustitutiva de aviso previo.
6º.- Que el recurrente basa su recurso en una causal genérica, la del artículo 477 del Código del Trabajo y en una especifica, la del artículo 478 del mismo cuerpo legal, pero ambas están sustentada en el hecho de una valoración indebida de la prueba por parte de la juez, por lo que en su análisis debe necesariamente comenzarse por la causal de la letra b) del artículo 478 y en base a ello revisar si en la sentencia ha habido infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica , mas aún, si resulta establecido el reproche que hace el recurrente, esto es, que la juez que dictó el fallo no reprodujo ni analizó la prueba aportada por su parte.
7º.- Que en el considerando tercero del fallo recurrido la juez detalla la prueba aportada por el actor, sin que éste en el recurso señale que la enunciación de esos medios de prueba no este completa y en el motivo cuarto la sentenciadora analiza la prueba “incorporadas por las partes litigantes….”, y de ellas elabora y establece los hechos acreditados, no siendo necesario volver a reproducir total e íntegramente los medios de pruebas, tanto mas cuando estos están el audio del juicio. Con todo la juez en un lato considerando cuarto satisface a plenitud las exigencias de los artículos 456 y 459 del Código del Trabajo, por lo cual no se vislumbra la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, no siendo materia del recurso de nulidad la circunstancia de no estar de acuerdo con la valoración que hace el sentenciador de los medios de pruebas aportados por las partes.
8º.- Que la sola circunstancia de que no se den los presupuesto para entender vulnerados los artículos 456 y 459 del Código citado sería suficiente para desestimar la causal principal de nulidad, esto es, la del artículo 477 de aquél código ya que la infracción está sustentada en los acápites analizados.
El debido proceso, en sentido lato no se ve conculcado en el proceso ni en la sentencia, la sentencia está razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica dando razón la juez de sus argumentaciones, sin que la sentencia vulnere, además, los principios tutelares del derecho del trabajo del momento que el recurrente tuvo a su alcance una acción, ejerció el derecho a formular una pretensión, a ofrecer prueba y producirla y entregar la decisión a un tercero imparcial que es el juez. La mera circunstancia que la sentencia sea adversa al recurrente no trasgrede los principios del Derecho del Trabajo.
Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Hugo Escobar Alruiz en representación del demandante don MTP en causa rit 0-91-2009 del Juzgado del Trabajo de Talca, sin costas del recurso.
Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese y devuélvase
Rol nº 74-2009- REF. LAB.
PRONUNCIADA POR LA SEGUNDA SALA, PRESIDIDA POR EL MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON EDUARDO MARTÍN LETELIER, QUIEN NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO DE LA CAUSA, POR ENCONTRARSE AUSENTE. Talca, quince de enero de dos mil diez.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO TITULAR
En Talca, a quince de enero de dos mil diez, notifiqué por el estado del día de hoy la resolución precedente.