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miércoles, 23 de junio de 2010

Plazo de prescripción de contrato de mutuo.

Santiago, once de marzo de dos mil diez. 

VISTOS: 

En estos autos Rol N° 12.420-02.- del Primer Juzgado Civil de Linares sobre juicio sumario de cobro de pesos, caratulados ?Banco de Chile con Rojas y Jara Soc. Anónima?, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 128, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió en todas sus partes la demanda y condenó a las demandadas a pagar al actor $23.072.927.-,más los intereses moratorios pactados hasta el día del pago efectivo, con costas. Este fallo fue impugnado por las demandadas por la vía de los recursos de casación en la forma y de apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 128, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución de primera instancia. 

 En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
  

 Se ordenó traer los autos en relación. 

 CONSIDERANDO: 

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 

 PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 800 del mismo cuerpo legal. 

 Exponen las recurrentes que por Acuerdo de Pleno de la Corte de Apelaciones de Talca de 2007, se resolvió formar una tabla extraordinaria para ser conocida los días lunes de cada semana, entre las 14:00 y las 16:00 horas; acuerdo no modificado y vigente al 30 de junio de 2008, fecha en que se procedió a la vista de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en es ta causa. Sin embargo, agregan, por simples instrucciones verbales del Presidente del mencionado tribunal se dispuso que esta tabla extraordinaria fuera conocida también de martes a jueves de cada semana, lo que nunca fue informado al público. 

 Ahora bien, sigue el recurso, la tabla ordinaria confeccionada para el lunes 30 de junio de 2008 señaló que el conocimiento de ésta se extendería entre las 9:00 y las 14:00 y nada se indicó respecto de la tabla extraordinaria; a pesar de lo anterior, la Corte procedió a la vista de la causa (incluida en la tabla extraordinaria) a las 11:00 horas de ese día. 

 En estas condiciones, concluyen las recurrentes, se ha vulnerado no sólo el legítimo derecho a la defensa que tenía el demandado, sino que además la norma del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se incorporó la causa a una tabla que carece de sustento legal, en circunstancias que no ha sido comunicada al público en general la forma de proceder a anunciarse los alegatos y, lo que es más importante, a una tabla que funciona en forma paralela y dentro del horario de funcionamiento de la tabla ordinaria que ordena la ley. 

 SEGUNDO: Que el primer error de derecho que se denuncia en la recurso de casación y que se señaló en el raciocinio primero, dice relación con la infracción a los artículos 768 Nº9 en relación con el artículo 800 ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Es decir, por haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la Ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Se trata de la infracción en la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales, en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Enjuiciamiento. 

 TERCERO: Que de de acuerdo a la certificación realizada por la Secretaria Titular del Tribunal, que rola a fojas ciento veinticuatro, se constata que ?según tabla ordinaria y extraordinaria de la Primera Sala del día 30 de junio pasado, las que he tendido a la vista, consta que en aquellas se indica que el horarios de las primera de ellas será de 9.00 a 14 horas y, que respecto a las causas de la tabla extraordinaria, se lee: `se verán dentro del horario de audiencia de la tabla ordinaria y una vez terminada dicha ta bla?, Talca 8 de julio de 2008.? 

 CUARTO: Que, como bien han señalado los sentenciadores de la instancia ?Que la circunstancia de haberse visto la causa en la denominada `tabla extraordinaria? y no en la `ordinaria?, no constituye anomalía alguna, pues ambas tablas se encuentran debidamente publicadas, con los datos necesarios para su acertada inteligencia y el respectivo horario en que las causas deben verse. La `tabla extraordinaria? no es más que la lista de causas que se ven a continuación de la tabla ordinaria dentro del mismo horario?. Agregan los jueces de la instancia ?que la vista de esta causa se efectuó el 30 de junio del año en curso; no se anotó entre las causas que no se iban a ver por algún motivo; se hizo el anuncio público; se practicó la relación y quedó en acuerdo?, avalan lo expuesto los certificados estampados a fojas 107 vuelta y 123 estampados por los respectivos Ministros de Fe. 

 QUINTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido vicio que haya influido en los dispositivo del fallo, el recurso de nulidad formal no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 

 SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 79 y 98 de la Ley N° 18.092 y 2515 del Código Civil. 

 A juicio de las recurrentes consta cabalmente en autos que el actor dedujo la acción cambiaria de cobro de pagaré en juicio sumario y basta para llegar a tal conclusión analizar y leer detenidamente la demanda, pues en parte alguna el banco fundamenta la existencia de un mutuo de dinero, ni sostiene que este contrato real se haya perfeccionado mediante la suscripción del pagaré. 

 La sentencia, continúa el recurso, infringe el citado artículo 79, toda vez que sin otro antecedente que el pagaré, expone que la acción deducida no es la cambiaria, sino que la ordinaria, sosteniendo implícitamente que de un pagaré pueden derivarse dos acciones: una cambiaria y una ordinaria de cobro de pesos, lo que es un error, puesto que todas las acciones que emanan de estos títulos de crédito serán siempre cambiarias. 

 Asimismo, agregan las recurrentes, se ha contravenido el artículo 98 de la Ley N° 18.092, al hacerse aplicable un plazo de prescripción distinto al contenido en este precepto, por cuanto cualquiera que sea la denominación que quiera dársele a la acción deducida, la causa de pedir es una sola -el cobro del pagaré-, lo que importa que la acción es necesariamente cambiaria y, por lo tanto, sujeta al término de prescripción de un año de la norma antes invocada. Por lo tanto, concluyen, habiendo reconocido el actor que la obligación se hizo exigible el 2 de noviembre de 2001, resulta claro que a la fecha en que se notificó de la demanda, esto es, julio de 2004, había transcurrido con creces el plazo ya señalado. 

 Por último, termina el recurso, se infringe el artículo 2515 del Código Civil, pues se lo aplica a una situación que no está llamado a regir, en desmedro de las normas especiales de la Ley N° 18.092. 

SÉPTIMO: Que el fallo objeto del recurso fija como hechos de la causa: 

1.- Que la demandada suscribió a la orden del Banco de A. Edwards -hoy Banco de Chile- el pagaré N° 608024 el día 27 de marzo de 2000, por la suma de $25.305.162. 

2.- Que se obligó a pagar en treinta y seis cuotas mensuales, iguales y sucesivas, la primera con vencimiento al día 2 de mayo de ese año y la última el 2 de mayo de 2003. Del tenor del pagaré, añaden los magistrados, aparece que las partes acordaron la siguiente cláusula: ?el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas anteriormente estipuladas facultará al banco para hacer exigible el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido??. 

3.- Que la deudora dejó de pagar la décimo novena cuota, que debía ser solucionada el 2 de noviembre de 2001. 

 A continuación los jueces razonan que la deuda que asumió la demanda debía solucionarse mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y sucesivas, según el contrato de mutuo de que da cuenta el pagaré. Sin embargo, agregan, conforme al principio de la autonomía de la voluntad las partes convinieron en dicho pagaré la estipulación de una cláusula de aceleración, por la cual se acordó anticipar el cumplimiento de la obligación que se había diferido en el tiempo, en el evento de que la deudora incurriera en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas, y el efecto generado por el ejercicio de dicha cláusula es que importa la caducidad del plazo que la deudora tenía para satisfacer la deuda, lo cual implica que la obligación en ese momento se hace exigible, quedando el acreedor facultado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago de su acreencia. 

 Atendido que no se pagó la cuota de 2 de noviembre de 2001 en adelante, concluyen los magistrados, el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración y presentó la demanda el 20 de julio de 2004, notificándola a la última de las demandadas el 6 de agosto de 2004. No obstante, terminan, en estos autos se ejerció la acción de cobro de pesos -en juicio sumario- y no la de carácter cambiario derivada del pagaré, en virtud de lo cual el plazo de prescripción es aquel previsto en el artículo 2515 del Código Civil y no el del artículo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que desde que se hizo exigible la obligación hasta que se trabó la litis, no transcurrió el tiempo estipulado en tal precepto, en razón de lo cual debe desecharse la excepción de prescripción alegada en la causa. 

 OCTAVO: Que a juicio del recurrente, la sentencia recurrida adolece de graves errores de derecho, toda vez que hace una errada aplicación de los artículos 79 y 98 de la Ley Nº 18.092 y del artículo 2515 del Código Civil. Que en cuanto a la conculcación del artículo 79 de la Ley Nº18.092, procede consignar primeramente que de lo expuesto en los razonamientos sexto y séptimo que anteceden resulta manifiesto que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que deriva del pagaré y que pudiere eventualmente ejercerse contra el suscriptor, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema. El hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso en autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, sin embargo no extingue la obligación del mutuario de pagar el préstamo, es decir no produce novació n. Lo que no significa que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando tanto la acción cambiaria, como la originada en el negocio causal. Por tanto, salvo que las partes lo pacten expresamente, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro de pesos que le compete al mutuante, como la acción cambiaria que nace del documento mercantil, rigiéndose cada una de estas acciones por sus propias normas. Lo anterior descarta la transgresión a los artículos 79 de la Ley Nº 18.902 denunciadas por el recurrente. 

 NOVENO: Que procede hacerse cargo de la denuncia del recurrente respecto a la errada aplicación de los artículos 98 de la Ley Nº 18.902 y 2515 del Código Civil. Habiendo quedado establecido que la acción ejercida en el caso sub lite es aquélla del mutuo y no la del pagaré acompañado a la demanda, el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el relativo a la acción de mutuo, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, para las acciones ordinarias, que es de cinco años y no el del artículo 98 de la Ley Nº 18.902. En consecuencia, se constata la pertinencia de la aplicación de la norma anteriormente citada. 

 DÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el recurrente entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 130, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 128. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la abogada integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas. 

N° 5558-08.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. y Sr. Domingo Hernández E. rNo firman el Ministro Sr. Araya y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente la segunda. 

  

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 

  

En Santiago, a once de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.