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martes, 13 de julio de 2010

Garantía de indemnidad. Garantizar a trabajadores que no serán objeto de represalias por ejercer acciones que estimen asistirles.

Temuco, diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece VERÓNICA MARGOTT AROS SANDOVAL, cesante, domiciliada en calle Ziem N°2262, Temuco, demandando en juicio de aplicación general a ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES- YMCA TEMUCO, representada por su secretario general Rodhia Herrera Arriagada, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Olimpia N°1401, Temuco.
Que ingresó a prestar para la demandada el día 14 de diciembre de 2005 en la función de asistente de departamento de control e información, la cual consistía en entregar las tarjetas o credenciales de identificación de los socios a las diversas dependencias de la Ymca, confeccionar las credenciales, mantener el orden en los camarines, tomar lista de los cursos de natación y mantener el orden en las dependencias. Posteriormente con fecha 7 de marzo de 2008 se modifica su contrato de trabajo en el sentido de que sus labores serían de asistente del departamento de socios, labores que consistían en desarrollar el trabajo de cajera, incorporación de nuevos socios, recepción de carta renuncia y cartas de traslados a establecimientos Ymca de otras ciudades, llevar el control de los realizado por promotores de captación de socios e ingresar convenios con instituciones. Posteriormente a mediados de noviembre, se fusionaron los departamentos de control e información con el de socios y todos los trabajadores de dichos departamentos hacían las mismas funciones descritas. Que eran seis colegas, tres hombres y tres mujeres. Su remuneración mensual era de $ 168.286, la más baja dentro de sus colegas, lo que hizo presente a sus jefes, y una vez que entró en vigencia la Ley 20.348 sobre igualdad de remuneraciones, volvió a hacerlo presente, pero como nada ocurrió, el 22 de octubre de 2009 presentó una solicitud a su jefe directo Oscar Apablaza reclamando por la desigualdad y discriminación hacia su persona. Que el 5 de noviembre de 2009 presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo por los mismos motivos, efectuándose una fiscalización que arrojó como resultado que hubo una vulneración al derecho a la no discriminación por sexo y al principio de igualdad de remuneraciones. Después de ocurrido esto, se le empezó a tratar en forma horrible, a hostigarla y denigrarla como persona y como mujer, que el jefe le sacaba dinero de la caja para que no pudiera cuadrar, de lo que dejó constancia en la Inspección el día 27 de noviembre de 2009. Producto de lo anterior cae en una profunda depresión y tiene licencia médica por 12 días a contar del 5 de enero de 2010, concurre a la Inspección el 5 de enero y se le cita para el 7 de enero a un comparendo de conciliación con la empresa, a la cual no puede concurrir por su estado de salud. Que la licencia terminó el 17 de enero y el día 18 se presenta a trabajar siendo llamada por su jefe Oscar Apablaza quién le señala que se desista de sus reclamos o de lo contrario se tomarían drásticas medida en su contra, se le ordenó ir a trabajar y ella tuvo que hacer tareas menores pues la caja estaba ocupada por otra persona. Al día siguiente su puesto de cajera estaba nuevamente ocupado, por lo que le dijo a su jefe pero este le dijo que no molestara y que al final del día se vería que pasaba con ella, al final del día fue llama da al la oficina del contador Sergio Gutiérrez Catriñir y este le hace entrega de una carta de despido de 19 de enero de 2010 aplicándole la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, de necesidades de la empresa. Que la decisión de despedirla constituye una represalia de la empleadora con motivo de la labor administrativa de la Inspección del Trabajo, vulnerándose la garantía de indemnidad consagrada en el ordenamiento jurídico. Que la garantía de indemnidad tiene como fundamento el garantizar el derecho de todo trabajador, a ejercer las acciones administrativas y judiciales que estime pertinentes, sin ser objeto de represalias por parte del empleador. Que el legislador ha establecido la obligación al denunciante de probar aquellos indicios de los cuales es posible desprender que la vulneración denunciada efectivamente se ha producido. Que en la especie, se desprenden los siguientes indicios: a) interposición de denuncia con fecha 5 de noviembre de 2009 y que derivó en la fiscalización efectuada con fecha 9 de noviembre de 2009 e informe de fiscalización N°0901.2009.2519, hecho que provocó la molestia de la empresa; b) fiscalización, conclusiones jurídicas y citación a centro de mediación de la Dirección del Trabajo; c) temporalidad entre la fecha de la fiscalización y su citación a mediación, y la fecha del despido sólo mediaron 14 días; d) despido mediante carta que señala como causal del artículo 161 del Código del Trabajo, “debido a la reorganización del área a la cual pertenecía”. Solicita que la demandada sea condenada a pagar $ 168.286 de indemnización sustitutiva del aviso previo; $673.144 de indemnización por años de servicio; $ 201.943 de recargo legal del 30%; indemnización adicional equivalente a 11 remuneraciones mensuales por la suma de $ 1.851.146 o la suma no inferior a 6 remuneraciones mensuales; $ 127.617 de feriado legal y proporcional; $11.218 de dos días de remuneración de enero de 2010. Lo anterior con reajustes, intereses y costas.
En subsidio, y conforme al artículo 489 del Código del Trabajo deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Asociación Cristiana de Jóvenes YMCA Temuco, reproduciéndose para estos efectos lo señalado en la acción principal. Solicita que la demandada sea condenada a pagar $ 168.286 de indemnización sustitutiva del aviso previo; $673.144 de indemnización por años de servicio; $ 201.943 de recargo legal del 30%; $ 127.617 de feriado legal y proporcional; $11.218 de dos días de remuneración de enero de 2010. Lo anterior con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada, contestando, solicitó el rechazo total de la demanda, con expresa condena en costas.
Que la actora ingresó a trabajar el 14 de diciembre de 2005 con contrato de trabajo de un mes, para efectuar un reemplazo de un funcionario que se encontraba con licencia médica. Posteriormente el contrato se prolongó en virtud de las licencias médicas del funcionario titular. El 7 de abril de 2006 se notificó a la demandante el término del contrato a partir del 7 de mayo de 2006, siendo finiquitada en dicha fecha. En vista de que la actora estaba embarazada se dejó sin efecto su despido y en virtud de su estado de salud con fecha 20 de mayo de 2006 se celebró un nuevo anexo de contrato destinándola a prestar servicios como administrativa en el departamento de socios. Posteriormente con fecha 9 de agosto de 2007 se celebró un nuevo anexo en el cual se aumentó su remuneración mensual a la suma de $ 140.000 y se readecuó su horario para dar cumplimiento a la ley laboral, acordándose un bono de $70.000 mensuales hasta que su hijo cumpliera dos años de edad. Luego del post natal hasta el 3 de abril de 2007 la actora inició un período de licencias médicas continuas e ininterrumpidas desde el 18 de abril hasta el 8 de agosto de 2007. Luego de varias licencias intermedias, quedó nuevamente embarazada naciendo su segundo hijo el 2 de julio de 2008. El 1 de enero de 2008 se pacta una remuneración de $ 155.820; el 5 de diciembre de 2005 se pacta una remuneración de $ 159.000 más un nuevo bono de $70.000 hasta que el menor cumpliera dos años de edad. El 1 de enero de 2009 se pacta una remuneración de $168.286 y el 1 de enero de este año se pactó una remuneración de $ 176.800. Que la actora solicitó aumento de remuneración con fecha 22 de octubre de 2009 pese a que durante gran parte del período que prestó servicios para la Ymca se mantuvo con licencia médica y el poco tiempo que trabajó lo hizo con deficiencias, pero independientemente de lo anterior siempre se le fueron aumentando sus remuneraciones. Que no es efectivo que su jefe Oscar Apablaza la tratara en forma horrible y que le sacara dinero de la caja para que ella no pudiera cuadrarla posteriormente. Que la Inspección del Trabajo nunca ha hecho reclamación alguna a la YMCA de Temuco por hechos denunciados por la actora. Que se aplicó la causal de necesidades de la empresa debido a la reorganización del área a la cual pertenecía, y no por las razones que da en su demanda, y la carta de despido cumple con las normas legales. Que la separación de funciones se debió a que efectivamente el Departamento de Socios sufrió una reorganización general, lo que llevó a mantener en sus cargos a personal con experiencia comprobada, y que cumplían sus funciones en forma eficiente, reduciendo el personal total, no existiendo nuevas contrataciones al respecto.
Que en relación al despido injustificado la demandada reitera los argumentos expuestos respecto de la acción principal, en lo referido a los fundamentos para aplicar la causal de necesidades de la empresa.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria las partes conciliaron en la suma de $ 893.375, que incluye los conceptos de feriado legal y proporcional, mes de aviso previo, indemnización por años de servicios sin incremento legal, y remuneración de los días de enero de 2010, suma que fue pagada oportunamente.
Que se establecieron como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral desde el 14 de diciembre de 2005 al 19 de enero de 2010; que el despido se produjo por la causal de necesidades de la empresa; que la remuneración de la actora ascendía a $186.700, y la existencia del reclamo escrito de 22 de octubre de 2009 por parte de la actora. 
CUARTO: Que, en consecuencia, la discusión de autos pasa por la acreditación de los siguientes hechos que se estimaron como pertinentes y controvertidos: 
1.- Efectividad de haberse vulnerado, respecto de la trabajadora, el derecho a la no discriminación por sexo y al principio de igualdad de remuneración por labores idénticas.
2.- Indicios que permitan presumir que el despido de la actora, ha sido en represalia por denuncia efectuada por ella, ante la Inspección Provincial del Trabajo.
3.- Derecho de la empresa de retener valores, por concepto de cuota de bienestar y préstamo de Caja de Compensación Los Andes. Monto de los mismos.
4.- Efectividad de existir necesidades de la empresa, invocada por la demandada. Hechos y circunstancias.
QUINTO: Que habiéndose ejercido como principal la acción de tutela, se recibió en primer término la prueba de la demandante, especialmente en lo relativo a la acreditación de los indicios a que hace referencia del artículo 493 del Código del Trabajo, máxime si las necesidades de la empresa, cuya discusión corresponde a la acción subsidiaria, debía ser probada por la demandada.
Que la denunciante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL: Se incorporan, mediante lectura resumida, los siguientes documentos.
1.- Carta, de fecha 22 de octubre de 2009, dirigida por la actora a don Oscar Apablaza, por reclamo de discriminación en cuanto a sus remuneraciones.
2.- Constancia efectuada por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 2009. 
3.- Correo electrónico enviado por la actora, con fecha 20 de noviembre de 2009, a don Sergio Gutiérrez.
4.- Citación efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo, de fecha 05 de enero de 2010, para que la actora concurra a mediación respecto a vulneración de derechos de no discriminación.
5.- Documento denominado conclusiones jurídicas, emitido por la abogada de la Inspección Provincial del Trabajo doña Paula Dintrans Duran.
6.- Constancia efectuada ante la Inspección Provincial del Trabajo, por la actora, de fecha 15 de enero de 2010, que da cuenta de no poder acudir a citación por estar con licencia médica.
7.- Contrato de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2005.
8.- Certificado de subsidio incapacidad laboral otorgado por Caja de compensación Los Andes, con fecha 26 de marzo de 2010, respecto de subsidios entregados a la actora.
9.- Copia de carta de termino de contrato de trabajo enviada por YMCA TEMUCO a la actora, de fecha 19 de enero de 2010.
10.- Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
TESTIMONIAL: Consistente en los dichos de las siguientes personas:
1.- Sara Nelda Arteaga Yuduman, funcionaria de Ymca Temuco desde 1996 hasta octubre de 2009 en labores de secretaria, promotora, departamento de socios, la actora entregaba información, incorporación de socios, cajera, y otras labores en turnos, trabajaban cuatro personas y ella, que todos hacían las mismas labores, ella había sido finiquitada pero debieron reincorporarla por embarazo y no fue bien recibida por la administración por dicha situación. Dicha relación laboral siempre fue postergada, ella tuvo licencias por embarazos, era postergada porque cuando se hicieron los ajustes de los sueldos, nivelación de sueldos, pero ella no fue reconocida porque le pagaban sala cuna, ella preguntó la razón y le dijeron que no era problema de su incumbencia. Después que a ella la despidieron, la actora le contó que había efectuado un reclamo formal, que había estado con stress, licencia médica y que nadie le hablaba en su trabajo. A ella la despidieron por necesidades de la empresa según le dijo la misma actora. Que fue en dos oportunidades a Ymca en enero pasado y hay gente nueva dos personas trabajando en la Ymca, por el período de verano según le dijeron. 
2.- Jorge Alejandro Collao Collao, ex funcionario de Ymca Temuco, trabajó hasta octubre de 2009 donde fue despedido por necesidades de la empresa, la actora se inició en control de socios, ella quedó embarazada y tuvo licencias legales, al ingresar nuevamente se le avisó el término del contrato pero se le tuvo que recontratar por su embarazo, terminó en oficina de socios donde él la conoció, todos los funcionarios del departamento desarrollan las mismas funciones, no habían funciones específicas, en dos turnos de trabajo, dos personas por turno más el jefe, a la actora se le criticaba por la administración porque ella tenía problemas con la caja por deficiencias del sistema programado. Que había diferencias de sueldo de la actora que era más bajo que el resto del personal, pero Ymca le decía que ella tenía un bono. Posteriormente la actora le contó que había formalizado un reclamo en la Inspección del trabajo para llegar a un arreglo. Después de su despido ha tenido referencias de algunos socios de que se había contratado más personal para realizar las funciones que ellos realizaban. Que al momento de su despido no había una reestructuración del departamento, y se le aplicó necesidades de la empresa.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: A petición de la demandante la demandada exhibió los siguientes documentos:
Libro de remuneraciones de los trabajadores de la denunciada, particularmente en lo relativo a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como de enero y febrero de 2010.
Se constata por el Tribunal que respecto de Verónica Aros Sandoval, en diciembre de 2009 tuvo un sueldo de $ 168.286, y en enero de 2010 un sueldo de $ 168.286, es decir no hubo un aumento de sueldo respecto de dicha persona, manteniéndose la misma remuneración.
OFICIO: Se incorpora mediante lectura resumida Oficio N°641 de 20 de abril de 2010, de la Inspección Provincial del Trabajo. Se señala que las fiscalizaciones, por instrucciones administrativas internas, no consideran la aplicación de sanciones administrativas, sino que tienen un carácter meramente investigativo. Respecto a la fiscalización solicitada, esta concluyó con la constatación de la vulneración y sin acuerdo en mediación, pero no se ingresó denuncia judicial al respecto por haber concluido la relación laboral de la denunciante y existir un desistimiento posterior de ésta. Que en dicho informe consta una declaración jurada de Rodhia Herrera Arriagada donde expresa que el motivo de que la actora tenga una remuneración inferior obedece a una necesidad económica de minimizar los costos de su puesto que no ocurre por una necesidad de la institución, sino que fue forzado para cumplir la ley. Se agrega el informe de conclusiones jurídicas de la abogada de la Dirección del Trabajo María Paula Dintrans Durand, en el que a su juicio “es posible hallar indicios suficientes de una posible vulneración al derecho a la no discriminación y al principio de igualdad de las remuneraciones”.
SEXTO: Que la denunciada y demandada se valió de la siguiente prueba en la audiencia de juicio:
DOCUMENTAL: Se incorporan, mediante lectura resumida, los siguientes documentos.
1.- Carta de aviso de despido, de fecha 19 enero de 2010, que señala como causal la del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa. 
2.- Copia constancia, correlativo N°438640, de fecha 23 de marzo de 2010, que da cuenta que la actora no concurrió a firmar finiquito.
3.- Comprobante de carta de aviso de despido, ante la Inspección Provincial del Trabajo, correlativo N° 1724, de fecha 20 de enero de 2010, donde se informa la terminación de contrato y el envío de la respectiva carta a la actora.
4.- Correo electrónico enviado por la actora a don Sergio Gutiérrez y a don Rodhia Herrera, junto con la respuesta al referido correo efectuada por don Oscar Apablaza, ambos de fecha 20 de noviembre de 2009.
5.- Diez anexos de contratos de trabajo celebrados entre la actora y el demandado: N° 1 de fecha 14 de enero de 2006, N° 2 de fecha 14 de febrero de 2006, N° 3 de fecha 20 de mayo de 2006, N° 4 de fecha 09 de agosto de 2007, N° 5 de fecha 01 de enero de 2008, N° 6 de fecha 07 de marzo de 2008, N° 7 de fecha 05 de diciembre de 2008, N° 8 de fecha 01 de enero de 2009, N° 9 de fecha 01 de mayo de 2009 y N° 10 de fecha 01 de enero de 2010. 
6.- Acta de mediación de derechos fundamentales, celebrada con fecha de 07 enero de 2010, realizada ante la Inspección Provincial del Trabajo.
CONFESIONAL: Compareció absolviendo posiciones la actora doña VERONICA MARGOTT AROS SANDOVAL, quién expone que fue contratada el 14 diciembre de 2005 para reemplazar a una persona que estaba con post natal, estuvo cinco meses, en mayo de 2006 fue despedida pero por estar embarazada fue reincorporada a la empresa, estuvo con licencias médicas posteriores, no recuerda las fechas, que su segundo hijo nació el 2 de julio de 2007. En varias oportunidades solicitó aumento de remuneraciones, que se efectuó una una nivelación de sueldos, y a ella no la nivelaron porque le dijeron que ella no era parte del organigrama de la organización, que ellos no la querían tener por “ser mamá” frase que le duele. Hubo aumentos de remuneraciones, pero nunca se niveló el sueldo de ella con los demás funcionarios. 
TESTIMONIAL: Prestaron declaración los siguientes testigos:
1.- Oscar Osvaldo Apablaza Vega, trabaja en Ymca desde 2001, a la actora la conoce desde 2005, hizo un reemplazo de vacaciones, luego se embarazó y se mantuvo en la asociación. Ella estuvo con licencias médica y períodos de fuero en que no trabajó, desconoce los períodos, luego fue jefe de ella en el área control, y después en el área comercial, donde es el jefe actualmente, la demandante fue despedida por necesidades de la empresa, la reestructuración del área empezó hace unos dos años atrás y se eliminaron algunos puestos de trabajo. Que la actora solicitó un aumento de remuneración porque decía que ganaba poco, lo que él desconocía por ser jefe nuevo en el área así que hizo llegar la solicitud a quién corresponde. Que conoce un correo electrónico enviado por la actora a su jefe directo por una situación anormal que ocurrió con la caja, que se dieron órdenes verbales al personal para recibir y cuadrar caja al momento del cambio de turno, durante la mañana se produjo un retiro de dinero que quedó en custodia en la dirección administrativa en caja fuerte, por un valor ingresado demás en una caja de los días anteriores , se retiró el valor estando presente el director del área, y a él se olvidó después de decirle la situación a los cambios de turno, por eso al tratar de cuadrar la caja en la noche a la actora le faltaban valores, que eso había pasado por no acatar la órdenes verbales que se le habían dado. Que existe un escalafón de sueldos del personal de la asociación, pero no vio liquidaciones de sueldo de la actora porque eso no lo ve él. Que se hacen evaluaciones permanentes del trabajo del personal y la actora no fue bien evaluada por él. 
2.- Sergio Fernando Gutiérrez Catriñir, trabajo desde abril de 2001 en Ymca Temuco, la actora llegó en diciembre de 2005 por reemplazo de vacaciones, debía estar hasta mayo de 2005, terminó el reemplazo, y como quedó embarazada se tuvo que reincorporarla a la empresa. La actora solicitó aumento de remuneraciones, y se le explicaba que la institución reajusta salarios una vez al año en enero de cada año, y a ella recibía dichos reajustes. La actora fue despedida en enero de 2010 por necesidades de la empresa, debido a reestructuración del área comercial lo que empezó hace como dos años. 
3.- Érica Adriana Arriagada Pineda, es empleada de Ymca Temuco, área de contabilidad y finanzas, desde hace un año y medio, dice que la actora ha hecho uso de licencias médicas por post natal y en diciembre y enero de 2010 licencias médicas. En enero llegó de su licencia y fue despedida por restructuración del área comercial, se unieron dos áreas la de socios y la comercial, las que quedaron a cargo de don Oscar Apablaza, se despidieron dos personas del área, y en el período de verano se contrataron dos personas a plazo fijo hasta febrero de 2010 por los cursos de natación. A la actora le corresponden los reajustes correspondientes a todo el personal, de acuerdo al aumento del IPC y el directorio toma la decisión de reajustes una vez al año para todo el personal.
4.-Maria Carolina Araya Riffo, trabaja en recursos humanos de Ymca Temuco, ingresó en mayo de 2009, supervisa la jornada de trabajo y las remuneraciones del personal, que en enero de 2010 hubo un reajuste de sueldo. La actora fue despedida por necesidades de la empresa por restructuración del área a la que pertenecía ella, el área comercial se empezó a reestructurar hace aproximadamente dos años y en octubre de 2009 el cambio fue mayor donde se fusionaron las dos áreas la de socios y la comercial. A raíz de ello hubo tres personas despedidas en el área de socios. Expone luego sobre el procedimiento de otorgamiento de créditos de bienestar con mandato, donde se faculta para efectuar los descuentos pertinentes en caso de término del contrato de trabajo. 
OFICIOS: Se incorpora oficio N° 641 de 20 de abril de 2010 de la Inspección Provincial del Trabajo, que es el mismo resumido anteriormente.
ACCIÓN PRINCIPAL DE TUTELA.
SÉPTIMO: Que conforme se refirió en el considerando primero, la acción deducida como principal, ha sido la de tutela por afectación de derechos fundamentales de la trabajadora con ocasión del despido.
La denunciante estima que el despido de que fue objeto, constituye una represalia en su contra, por haber decidido recurrir ante el órgano administrativo Inspección del Trabajo en aras de la protección de sus derechos laborales. La actora ha señalado una serie de indicios de afectación de su garantía constituido por la interposición de la denuncia de fecha 5 de noviembre de 2009 que derivó en la fiscalización efectuada con fecha 9 de noviembre de 2009 e informe de fiscalización N°0901.2009.2519, hecho que provocó la molestia de la empresa, la fiscalización de la Inspección del Trabajo, conclusiones jurídicas y citación a centro de mediación de la Dirección del Trabajo, la temporalidad entre la fecha de la fiscalización y su citación a mediación y la fecha del despido, en que mediaron 14 días, el despido mediante carta que señala como causal las necesidades de la empresa.
OCTAVO: Que el legislador, al regular la acción de tutela de derechos fundamentales, ha precisado dos momentos en los que tiene lugar esta acción, el primero de ellos es durante la vigencia de la relación laboral y, el segundo, una vez terminada, con lo que debe entenderse que distingue actos de vulneración que tiene lugar durante la vigencia del contrato, por un lado, y por el otro, cuando la vulneración se produce con ocasión del despido. Este último caso, se ha entendido que el despido es atentatorio contra derechos fundamentales cuando por sí mismo constituye un acto ilegal o cuando, con ocasión de la invocación de una causal legal de despido, se afecta algún derecho del trabajador por el modo especialmente ignominioso en que es aplicada.
NOVENO: Que el legislador ha impuesto a la denunciante la obligación de acreditar sólo indicios de la vulneración que alega, la que cumplida traslada a la denunciada la carga de justificar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
En la especie, la actora invoca indicios de vulneración de garantías fundamentales que es necesario analizar.
Que el primer indicio se hace consistir en la interposición de una denuncia por discriminación por sexo y remuneración ante la Inspección del Trabajo de Temuco, con fecha 5 de noviembre de 2009, y que derivó en una fiscalización de dicho órgano administrativo el día 9 de noviembre, señalando el informe final que la empresa no ha incorporado a su reglamento interno el procedimiento ordenado por la Ley 20.348, agregando que las conclusiones jurídicas de dicho informe elaborado por la abogada doña María Paula Dintrans Durand señala que es posible hallar indicios suficientes de una posible vulneración al derecho a la no discriminación y al principio de igualdad de las remuneraciones. Que como consecuencia del informe de fiscalización se citó a las partes a una audiencia de conciliación en la Inspección del Trabajo para el día 7 de enero de 2010, al cual la denunciante no concurrió aduciendo razones de salud, según constancia que estampó en la Inspección el 15 de enero pasado. En definitiva según documento que acompañó la denunciada denominado acta de mediación de derechos fundamentales, de 07 de enero de 2010, dada la inasistencia de la denunciante se determina dar por terminada la mediación con resultado “Sin acuerdo”.
Que otros indicio es la temporalidad que media entre la fecha de la fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo y la citación a mediación, y la fecha del despido de 19 de enero de 2010, al día siguiente de volver al trabajo después de una licencia médica, donde transcurren 14 días.
Que unidos y ponderados ambos indicios conforme a las reglas de la sana crítica, resulta meridianamente claro que la terminación del contrato de trabajo de la actora, es el resultado de la interposición de la denuncia ante la Inspección del Trabajo.
Así es como consta de autos que la actora presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo con fecha 5 de noviembre de 2009 por vulneración de derechos fundamentales relativos a discriminación por sexo y desigualdad de remuneraciones, contra la YMCA Temuco. La Inspección del Trabajo realizó una instrucción con carácter meramente investigativo, que no conlleva sanciones administrativas, concluyendo que la denunciante percibe una remuneración un 39% menor que el trabajador de sexo masculino, hasta el día 16 de noviembre de 2009. Además se constató que la trabajadora recibe una remuneración un 22% menor a la del trabajador que recibe la remuneración más baja en el sector donde trabaja, que no hubo acuerdo de mediación, y con fecha 23 de febrero de 2010 la actora se desistió del reclamo por no existir relación laboral vigente, atendido a que fue despedida el 19 de enero de 2010 y seguiría la vía judicial.
Es un hecho cierto además que la actora regresó a trabajar el día 18 de enero de 2010, después de hacer uso de una licencia médica, y al día siguiente se le despide por la causal de necesidades de la empresa.
Que es indudable que existe relación de causalidad entre la denuncia presentada por la actora, que trajo como consecuencia la investigación de la Inspección del Trabajo, que arrojó una vulneración de derechos fundamentales por razones de sexo y remuneracionales, y el hecho del despido, de fecha 19 de enero de 2010, que se hizo efectivo inmediatamente al día siguiente de que la actora volviera a su trabajo, esperaron que se reintegrara a sus labores y se le despide. Dicha conexión temporal permite establecer que la empleadora tomó la decisión de poner término al contrato de trabajo por el malestar que le provocó la denuncia, fiscalización y posterior citación a una mediación. 
DÉCIMO: Que el legislador laboral es imperativo en señalar que se entenderá que las represalias ejercidas en contra del trabajador, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, lesionan los derechos y garantías constitucionales de aquel.
Es la denominada garantía de indemnidad que tiene por objeto garantizar a todo trabajador a ejercer las acciones administrativas o judiciales que estimen asistirles, sin que puedan ser objeto de represalias por parte de su empleador por ejercer dichas acciones.
DÉCIMO PRIMERO: Que habiéndose justificado por la denunciante los indicios que demuestran que el despido de que fue objeto, es el resultado de la acción fiscalizadora del órgano administrativo, que actuó a instancia de la denunciante, se acogerá la acción de tutela de derechos fundamentales en la forma que se dirá en lo resolutivo. 
Que la ley establece que en tal evento, se fijará una indemnización adicional cuyo monto no puede ser inferior a seis ni superior a once meses de la última remuneración mensual del trabajador. Que prudencialmente estima este sentenciador que dicho monto debe fijarse en el mínimo, esto es seis meses de la última remuneración.
ACCION SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en subsidio de la acción de tutela, la demandante ha impugnado la justificación de la causal de despido que se invocó para poner término a su contrato de trabajo. Que la demandante sostiene que no han existido necesidades de la empresa, porque no ha habido reorganización del área a la cual pertenecía ni se ha indicado en que habría consistido.
La demandada ha señalado que efectivamente se el departamento de socios se reorganizó, lo que llevó a mantener en sus cargos a personal con experiencia comprobada y que era eficientes, reduciendo el personal total, no existiendo nuevas contrataciones.
DÉCIMO TERCERO: Que la carta de despido señala escuetamente que la causal de necesidades de la empresa se fundamenta debido a “la reorganización del área a la cual pertenecía”.
El artículo 162 del Código del Trabajo señala que el aviso deberá darse por escrito expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, los mismos que el artículo 454 N° 1 inciso 2°, ordena probar.
La justificación de la carta carece de todo contenido, porque una reorganización puede implicar múltiples cosas, como eliminar sólo el cargo que ella ejercía, eliminar varios cargos, etc. En otras palabras, con el mérito de la sola carta la trabajadora no ha podido saber realmente las razones de su despido, y la ha dejado en la indefensión para poder ejercer sus derechos.
Las necesidades deben ser debidamente justificadas y, en este punto, ninguna prueba aportó la demandada, tales como balances, estudios de costos u otras que favorecieran su opinión, siendo insuficientes los testimonios de la demandada en el sentido de existir una reestructuración del área, pues no están respaldados por los estudios o auditorías señalados, indicando el testigo Apablaza que “se eliminaron algunos puestos de trabajo” sin señalar cuantos, la testigo Arriagada expone que “se despidieron dos personas del área socios”, y la testigo Araya que fueron despedidas tres personas del área socios, sin especificarlas razones de fondo de dichas desvinculaciones, razón por la cual el despido será declarado injustificado y se ordenará el pago del incremento que la ley previene respecto de la causal invocada.
Al efecto la remuneración base de cálculo será la suma de $ 186.700, la que según se estableció en la audiencia preparatoria, es un hecho no discutido.
DÉCIMO CUARTO: Respecto del punto de prueba relativo a si la empresa tiene derecho a retener valores por concepto de cuotas de bienestar y préstamo de la Caja de Compensación Los Andes, la parte demandada no lo alegó como excepción de compensación y tampoco dedujo demanda reconvencional sobre la materia, además que no rindió ningún tipo de prueba documental a favor de su argumento. En consecuencia será desestimada dicha pretensión.
IMPUGNACION DE DOCUMENTOS:
DÉCIMO QUINTO: Que la demandante impugnó el documento signado como anexo de contrato de trabajo N°10 por carecer de firma de la actora.
Que efectivamente dicho documento carece de firma de la actora, pero resulta lo anterior irrelevante por cuanto se estableció como convención probatoria una remuneración mensual incluso superior a la indicada en dicho documento, por lo que se rechazará la impugnación.
Que por su pate la demandada impugnó el documento denominado constancia ante la Inspección del Trabajo de 27.11.09 efectuada por la actora, porque son declaraciones de la denunciante y no constan que sean verdad. También impugna la constancia de 15.01.10 por las mismas razones anteriores.
Se rechazará la impugnación porque ataca el valor probatorio de los documentos lo que es labor exclusiva del sentenciador.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 63, 161, 162, 163, 168, 173, 456, 458, 459, 485, 486, 489, 493, 495, todos del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se ACOGE, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por VERÓNICA MARGOTT AROS SANDOVAL en contra de la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES -YMCA TEMUCO, y se condena a la demandada a pagar una indemnización adicional contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $ 1.120.200 equivalente a seis meses de la última remuneración mensual.
II.- Que se ACOGE, la demanda subsidiaria, declarándose injustificado el despido de la demandante de fecha 19 de enero de 2010, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 
A.- $ 224.040 por concepto del 30% de incremento de la indemnización por años de servicio;
Que las sumas indicadas deberá pagarse debidamente reajustadas y con los intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. 
III.- Que se rechazan las impugnaciones documentales deducidas por ambas partes.
IV.- Que se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan prudencialmente en la suma de $ 200.000.-
Regístrese, notifíquese y en el caso de no pago, pase en su oportunidad a cobranza.

RIT T-8- 2010.
RUC N° 10-4-0020645-2

Dictada por don CHRISTIAN DAVID OSSES CARES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.