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miércoles, 7 de julio de 2010

Prescripción de la apelación no cabe cuando juez a quo debía complementar sentencia

Concepción, treinta de abril de dos mil diez.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.-Que, si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada .El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpese esta prescripción por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.


Así lo dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento, que establece el instituto de la prescripción del recurso de apelación, aplicable también al recurso de casación, por señalarlo expresamente el artículo 779 del Código citado.
2.- Que, en autos se dictó sentencia de primer grado, acogiendo la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada Clínica Francesa al pago de indemnizaciones de perjuicios, quien entabló recurso de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo.
En la vista de los recursos, se detectó que el juez a quo omitió pronunciarse sobre objeciones documentales, razón por la cual se remitió el expediente a primera instancia para que se completara, salvándose la omisión en que se había incurrido. Cumplido lo anterior, el a quo debía remitir los autos a esta Corte para conocer de los recursos pendientes.
3.-Que, la prescripción de la apelación tiene por finalidad sancionar la inactividad de las partes que no hacen actuaciones tendientes a ponerle término. Es una verdadera sanción para el litigante negligente y debe entenderse por tal, al recurrente que deja de practicar una diligencia útil, obligatoria, necesaria para que el tribunal de segunda instancia quede en condiciones de fallar el asunto y por tanto, que depende exclusivamente de él y no del órgano jurisdiccional.
4.- Que, como puede apreciarse, en el caso en estudio, el impulso procesal era de cargo del juez de la instancia, quien debía cumplir lo ordenado por la Corte completando el fallo de la manera indicada y mientras no emitiera tal pronunciamiento ninguna actividad se le podía exigir a las partes. El tardío cumplimiento por el sentenciador de primer grado, no puede redundar en consecuencias negativas para las partes, como lo es la sanción de prescripción de los respectivos recursos.
5.-Que, corrobora lo dicho el artículo 198 del Cuerpo Legal antes mencionado, que dispone que la remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación. De modo que, mientras no se dictara y notificara la sentencia complementaria el expediente no podía ser remitido a segunda instancia, y por ello no existía gestión que correspondiera realizar a las partes.
Por estas reflexiones y citas legales, se confirma la resolución apelada de siete de septiembre de dos mil nueve, escrita a fs. 120 de estas fotocopias.
Devuélvase.
Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol N°1740-2009