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martes, 6 de julio de 2010

Prescrito el título ejecutivo, imposible revivirlo citando a confesar deuda

Santiago, tres de mayo de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero en adelante, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos el actor citó a don Arturo Enrique Pacheco González, a reconocer su firma puesta en el documento cheque serie HCF-81 N°1314772, del Banco Santander, girado con fecha 30 de septiembre de 2007, por la suma de $27.867.000.- y confiese adeudar la cantidad señalada a don Mauricio Opazo Fischer;
Segundo: Que el cheque en cuestión ya singularizado fue protestado el 3 de octubre de 2007 por “documento enmendado”, instrumento mercantil que no fue presentado a cobro dentro del plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;


Tercero: Que mediante la presente acción se ha pretendido renovar una acreencia primitiva mediante una gestión preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda.
Cuarto: Que por su parte el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.”;
Quinto: Que el llamamiento a confesar deuda y reconocer firma contenida en el artículo precedentemente transcrito, tiene lugar, como expresamente lo determina la norma citada, cuando un acreedor no tiene título ejecutivo, por lo que dicha diligencia resulta del todo improcedente en aquellos casos cuando el acreedor tuvo un título ejecutivo que, como tal perdió su eficacia jurídica;
Sexto: Que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han señalado reiteradamente que resulta del todo improcedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para el caso del poseedor de un documento al que la ley le reconoce la calidad de título ejecutivo, pero cuya acción ejecutiva se encuentra extinguida por haber transcurrido el plazo de prescripción respectiva, esto es uno o tres años, dependiendo de la calidad de acción cambiaria o ejecutiva propiamente tal que posea el acreedor. (Ingreso N°4282-2007, de 27 de agosto de 2008, Primera Sala, Corte Suprema);
Séptimo: Que, de lo dicho resulta que el plazo de prescripción para el cobro de la acreencia ha de contarse necesariamente desde que se hizo exigible la deuda contenida en el cheque, debiendo aplicarse a su respecto el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ya que en ningún caso es factible el mejoramiento de un título o instrumento que ya ha sido afectado o ha perdido eficacia jurídica al efecto.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de trece de julio del año pasado, escrita a fojas 45, en cuanto por ella desestima con costas las excepciones opuestas por el ejecutado contenidas en el artículo 464 N°s 7 y 17, esto es falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción de la acción ejecuta y ordena seguir adelante la ejecución y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y consecuencialmente, se niega lugar a la ejecución, con costas.
Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de la excepción del artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
N° 5.091-2.009.-
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar e integrada por la ministra señora María Soledad Melo Labra y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.