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martes, 7 de septiembre de 2010

El título con que se apareja una ejecución debe llevar en si mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva en el momento de despacharse el mandamiento de ejecución



Santiago, cinco de noviembre de dos mil siete. 
 VISTO:
En estos autos rol Nº 1.516-2001, del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en procedimiento ejecutivo de desposeimiento, caratulado ?Banco Santiago c/ Stagno Rojas, Gabriela?, doña Paola Barbagelata García, abogado, en representación del Banco Santander-Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de doña Gabriela Elba Rojas Stagno. 
Expresa que en estos autos se ha requerido de pago, de conformidad a los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la demandada para que en el plazo de diez días contados desde la notificación del requerimiento pagase al Banco la suma de $128.063.320, más intereses convencionales y moratorios pactados, reajustes convenidos y costas o hiciera abandono de los inmuebles hipotecados, no habiéndose verificado ni lo uno no lo otro. 


Indica que el deudor principal sociedad Agro Jardines Ener S.A. adeuda a la institución bancaria la suma antes referida, la que corresponde a las obligaciones contenidas en seis pagarés -cuyo tenor y estipulaciones detalla-, las que se encuentran incumplidas y que la demandada, para garantizar el pago y cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras que el deudor principal pudiere contraer con el Banco constituyó primera hipoteca sobre cuatro inmuebles de su propiedad, inscribiéndose los correspondientes gravámenes en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana del año 2001. 
Agrega que las fincas hipotecadas se encuentran en posesión de la demandada, por lo que de conformidad a los artículos 434 y siguientes y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone la presente demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de ella, a fin de que se despache mandamiento de desposeimiento y embargo en su contra, con el objeto de proceder a la venta de los inmuebles hipotecados y de pagar a la actora con su producto las referidas deudas de Agro Jardines Ener S.A. ascendentes a la suma de $128.063.320, más intereses convencionales y moratorios pactados, reajustes convenidos y costas.
   A fojas 38, la demandada opone a la acción ejecutiva de desposeimiento la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de algún requisito o condición establecido por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva. 
Funda su excepción señalando que a la gestión preparatoria se acompañaron ?copias autorizadas de la escritura pública por la que se constituyeron las hipotecas sobre los inmuebles y de los pagarés individualizados en el cuerpo del escrito?. Expone que en la demanda ejecutiva de desposeimiento no se acompañan nuevos documentos, por lo que concluye que la presente acción se sustenta en ?fotocopias autorizadas de pagarés?. 
Sostiene que en relación al título ejecutivo debemos atender también a su materialidad, la que debe encontrarse contemplada en alguno de los numerandos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que las fotocopias no gozan de mérito ejecutivo.
Afirma además, que los títulos ejecutivos deben encontrarse en poder del tribunal al momento de interponerse la demanda, por lo que no podrían ser acompañados con posterioridad. 
Concluye que en su materialidad, los instrumentos acompañados no son títulos ejecutivos, es decir, no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las leyes para gozar del mérito que se les pretende asignar. 
Evacuando traslado a este respecto, la demandante a foj as 46 solicita su rechazo pues alega que la confusión de la contraria, real o aparente, está en pretender considerar a la acción deducida en autos como personal y fundada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que se trata de una acción real fundada en el título XVIII, ?de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada?, artículos 758 y siguientes del aludido estatuto legal, toda vez que lo que se demanda y ejecuta es la hipoteca propiamente tal, como consecuencia de las deudas que posee un tercero al cual se ha garantizado con dicho contrato real.
 Expresa que el sometimiento a las reglas del juicio ejecutivo depende exclusivamente de la existencia de la garantía real y de la obligación propiamente tal, no negada ni en la gestión preparatoria ni al momento del requerimiento de pago. 
 Señala que en caso del ejercicio de una acción real, no se despacha el mandamiento de ejecución y embargo a que se refiere el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sino que un mandamiento de desposeimiento que no es de ejecución y que solo tiene por objeto desposeer al tercero garante hipotecario, toda vez que ya fue requerido de pago en la gestión preparatoria. 
Por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 200, el juez suplente del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas por la demandada y acogió la demanda de autos, ordenando en consecuencia la continuación de la ejecución hasta desposeer a la ejecutada de la propiedad hipotecada a favor del ejecutante y condenó en costas a la ejecutada.
Recurrido de casación en la forma y apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 247, rechazó la casación en la forma y en cuanto a la apelación revocó la sentencia en cuanto rechazaba las excepciones opuestas y declaró en su lugar que se acoge la excepción de falta de algún requisito o condición establecido por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva y en consecuencia, negó lugar a la demanda de desposeimiento deducida a fs. 30, debiendo cada parte pagar sus costas por haberse acogido solo una de las cinco excepciones opuestas por la d emandada. 
 En contra de esta última decisión el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó la de primera instancia y dispuso acoger la excepción de falta de algún requisito o condición establecido por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, ha sido dictada con infracción de los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1545 y siguientes, 1698, 2397 y 2424 del Código Civil y 341, 342, 758 y siguientes, 434 y 530 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar:
Afirma que la sentencia recurrida prescindió de la ley aplicable, que era principalmente la normativa sobre acción de desposeimiento, otorgándole un sentido distinto y un alcance diverso a la que en derecho correspondía.
Expone que su parte se encuentra asistida por el derecho real de hipoteca, ya que la demandada hipotecó un inmueble de su propiedad para efectos de garantizar al banco el cumplimiento de ciertas obligaciones que contrajo el deudor directo, lo que en definitiva determinó que se le hiciera un préstamo de dinero y al no cumplirse con el pago de éste, su parte debió ejercer el derecho real de persecución.
En este sentido, afirma que el título que se invocó fue la escritura pública de hipoteca, ya que la acción deducida no es una acción personal, fundada en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que es la acción real fundada en los artículos 758 y siguientes del mismo estatuto legal. En consecuencia, sostiene, no procede confundir la acción personal ejecutiva que se deduce en contra del deudor personal y la acción real deducida en contra del deudor hipotecario.
Alega que se infringió el artículo 1698 del Código Civil, pues el demandado no rindió ninguna prueba que avalara sus pretensiones en orden a justificar los presupuestos de la excepción que en definitiva se acogió.
Asevera que la demandada pudo deducir objeción u oposición a la ejecución en la gestión preparatoria, lo que no hizo; que podría también haber ejercido sus derechos al ser requerida de pago, lo que no efectuó; que tuvo la posibilidad de deducir recurso de apelación en contra d e la resolución que dispuso despachar el mandamiento, lo que no realizó, y que tampoco objetó las copias autorizadas de los pagarés acompañados a los autos.
Afirma que por tratarse del ejercicio de una acción real, no se despacha en este procedimiento el mandamiento a que se refiere el artículo 442 del CóAfirma que por tratarse del ejercicio de una acción real, no se despacha en este procedimiento el mandamiento a que se refiere el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sino un mandamiento de desposeimiento que no es de ejecución y que solo tiene por objeto desposeer el tercero garante e hipotecario.
Sostiene que la escritura de hipoteca y los pagarés en relación a ella no adolecen de vicio alguno y cumplen con todos los requisitos legales, que se tuvieron a la vista en original en el probatorio de las excepciones a la ejecución y que son títulos perfectos, actualmente exigibles, en los que consta una obligación líquida y actualmente exigible, por lo que en consecuencia resulta improcedente que no se de lugar a la ejecución. Asegura que se encuentra acreditado por su parte que el título traía aparejada ejecución y que no se probó por la demandada lo contrario, en relación a la escritura de hipoteca ni a los pagarés suscritos por el deudor principal caucionado;
SEGUNDO:   Que para una adecuada inteligencia del asunto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a).- La demandante interpuso su demanda ejecutiva de desposeimiento con fecha 6 de noviembre de 2001, haciendo presente que las ?copias autorizadas de los pagarés? impagos suscritos por el deudor principal, se acompañaron a la presentación que dio origen a la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento de 20 de agosto de 2001, a lo que el tribunal proveyó con fecha 7 de noviembre de ese mismo año ?A lo principal: Despáchese; Al primer otrosí: Como se pide, notifíquese por cédula; Al segundo otrosí: Téngase presente; Al tercer otrosí: Como se pide?.
 b).- En el cuaderno de apremio se despachó el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo el 14 de noviembre de 2001.
 c).- Con fecha 23 del mismo mes y año, la demandada compareció a los autos y opuso excepciones a la demanda, haciendo presente que las ?copias autorizadas de los pagarés? acompañados al proceso, adolecían de falta de requisitos o condiciones establecidas por la ley par a gozar de fuerza ejecutiva, sosteniendo que la materialidad del título ejecutivo debe encontrarse contemplada en alguno de los numer  c).- Con fecha 23 del mismo mes y año, la demandada compareció a los autos y opuso excepciones a la demanda, haciendo presente que las ?copias autorizadas de los pagarés? acompañados al proceso, adolecían de falta de requisitos o condiciones establecidas por la ley par a gozar de fuerza ejecutiva, sosteniendo que la materialidad del título ejecutivo debe encontrarse contemplada en alguno de los numerándos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que las aludidas copias carecían de mérito ejecutivo.
 d).- El 14 de mayo de 2002, a petición del actor formalizada mediante presentación de 13 de mayo de ese año, el tribunal solicitó traer a la vista los autos rol Nº 30.170, juicio ejecutivo caratulado ?Banco Santander-Chile c/ Agro Jardines Ener S.A.?, seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, expediente que fue recepcionado en el tribunal el 12 de agosto de 2002, con sus documentos;
   TERCERO: Que del mérito de los antecedentes de autos se desprende que los jueces del tribunal de alzada resolvieron acoger la excepción de falta de algún requisito o condición establecido por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, razonando previamente sobre el particular respecto de la circunstancia que la ejecutante inició una acción de desposeimiento mediante las reglas del juicio ejecutivo ordinario, porque en su concepto disponía de un título ejecutivo que la autorizaba para hacer uso de dicho procedimiento, acompañando al efecto, ?escritura pública de constitución de hipoteca y copias fotostáticas autorizadas de cinco pagarés, todos los cuales se encuentran agregados de fojas 1 a 19?. ?Que al optar por el procedimiento ejecutivo debe, necesariamente, cumplir con todas las exigencias que se recogen en las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, contenidas en el Título I del Libro Tercero, artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
 Así la obligación de dar debe constar de un título al que la ley le otorgue mérito ejecutivo, debe ser líquida, actualmente exigible y la acción no debe estar prescrita. Requisitos que deben existir al momento de la presentación de la demanda, siendo obligación del juez examinar el título respectivo previo proveer la demanda a fin de constatar la concurrencia de aquellos.?
Que la escritura de hipoteca que garantiza al Banco el cumplimiento de las obligaciones de la deudora principal ?no contiene ninguna obligación liquida ni siquiera en parte y actualmente exigible, y el ejecutante la complementa acompa Que la escritura de hipoteca que garantiza al Banco el cumplimiento de las obligaciones de la deudora principal ?no contiene ninguna obligación liquida ni siquiera en parte y actualmente exigible, y el ejecutante la complementa acompañando las cinco copias fotostáticas autorizadas de pagarés que dan cuenta de créditos otorgados en abril, julio y agosto de 2000. Se trataría en consecuencia de un título compuesto?.
?Que las copias fotostáticas autorizadas de pagarés no constituyen títulos ejecutivos puesto que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cuando ha permitido que la copia autorizada de un documento tenga mérito ejecutivo, lo ha señalado en forma expresa, como lo hace en el Nº 2 respecto de la escritura pública, lo que no ocurre en el caso de los pagarés aludidos en el Nº 4 de la misma disposición?, por lo que ?consecuentemente, el título carece de los requisitos exigidos por el legislador para que tenga mérito ejecutivo, por lo que la excepción debe ser acogida?;
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que las múltiples citas de disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente dos argumentos destinados a rebatir las conclusiones de los jueces de segunda instancia, sosteniendo que al razonar de la manera en que lo hicieron y al acoger la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, habrían incurrido en infracción de ley.
 Así, el recurso de casación en el fondo arguye: 1.- que el título que invocó su parte en este procedimiento fue la escritura pública de hipoteca, ya que la acción deducida no es una acción personal, fundada en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino una acción real que se sustenta en los artículos 758 y siguientes del mismo estatuto legal; y 2.- que la escritura pública de hipoteca y los pagarés que dan cuenta de la deuda impaga contraída por el deudor principal, la que se encuentra caucionada con la garantía real que se pretende hacer efectiva en autos, no adolecen de vicio alguno y cumplen con todos los requisitos legales, agregando que los documentos originales se tuvieron a la vista durante el probatorio de las excepciones a la ejecución;

  QUINTO: Que sobre el particular el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que ?esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal?.

Que por su parte el artículo 441 del aludido cuerpo legal dispone que ?El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio?.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el título con que se apareja una ejecución debe llevar en si mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva en el momento de despacharse el mandamiento de ejecución, sin que una vez trabada la litis puedan ser remediados los defectos que tuviere en la oportunidad señalada. (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, artículo 441, T. III, pág. 76);
          
SEXTO: Que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal examinará el título, en atención a que es éste el que goza del privilegio legal y debe ser tenido a la vista al momento de proveer la demanda ejecutiva ordenando el despacho del mandamiento de desposeimiento y embargo. Este análisis difiere del que corresponde efectuar en un juicio declarativo, pues en éste los requisitos de una decisión favorable y por lo tanto de la pretensión, se resuelven en la sentencia, aspecto en que se diferencian ambos procedimientos.
   Tal diferencia tiene una explicación sustancial, pues tiende a permitir el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, al oponerse a la ejecución mediante la interposición de las excepciones respectivas, lo que demandará ordinariamente un examen del título;
 Que no obsta al cumplimiento de tales exigencias el hecho de encontrarse el título en otro tribunal, el cual puede ser solicitado para tenerlo a la vista en el juzgado en que se encuentra para efectuar su análisis como lo dispone el legislador;   

SEPTIMO: Que no altera lo concluido precedentemente, la circunstancia de haberse traído a la vista el titulo fundante de la demanda de autos con posterioridad a la fecha en que fueron opuestas las excepciones por el demandado, toda vez que el título debe cumplir los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción ejecutiva. Si así no fuera, el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción, ya que sin duda éstas sólo pueden decir relación con el título que ha servido de base a la ejecución dirigida en su contra y que debe ser agregado a la demanda. Es, por lo demás, el único antecedente que el juez ha estado en condiciones de analizar para despachar el mandamiento, resolución de tal trascendencia que permite invadir la esfera privada del ejecutado mediante el embargo de sus bienes; 
 OCTAVO: Que luego de lo dicho, al acoger la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en contra de la demanda ejecutiva de desposeimiento interpuesta en su contra, de la manera como se expresó en los razonamientos anteriores, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y, antes al contrario, a la luz de lo prevenido en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 del Código Civil han dado correcta aplicación a lo que disponen los artículos 758 y 434 del Código de Procedimiento Civil que se denuncian infraccionados;
  NOVENO: Que cabe agregar que el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo, pues dicha norma es meramente ordenatoria litis, siendo condición fundamental del recurso en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no puede producirse sin que se hayan vulnerado una o más normas legales en que propiamente descansa el fallo, es decir, que tengan el carácter de decisorias de la litis;
DECIMO: Que debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las pa rtes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido.
Además, cabe consignar que la circunstancia que el recurrente mencione que se han infringido también las normas ?siguientes? a una norma legal determinada, torna inadmisible la casación a su respecto, por cuanto, tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica el título completo de un estatuto legal;
UNDECIMO: Que, bastaría para rechazar la infracción denunciada respecto de los artículos 1545, 2397 y 2424 del Código Civil y 342 y 530 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de no haber explicado en el recurso el error de derecho en la aplicación o no aplicación de las referidas normas legales; sin embargo, cabe agregar que, a la luz de los hechos y alegaciones de la ejecutante, no se vislumbra la pertinencia de tales disposiciones legales en la resolución del conflicto de autos, ya que, de su tenor se desprende que ellas regulan situaciones diversas a las alegadas por el recurrente;
DUODECIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 250, por el abogado don Ezio Coda Castillo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 247. 
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Margarita Herreros Martínez, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia, que revocando el fallo del tribunal a quo, acogió la excepción opuesta por el ejecutado a la demanda ejecutiva de desposeimiento; y estuvo por dictar acto continuo, pero separadamente la sentencia de reemplazo respectiva, confirmando la decisión de primera instancia. 
Funda su opinió n en las siguientes consideraciones:
1º.- Que como antecedentes del recurso, se debe indicar que al libelo de fojas 20 -en que se requería la gestión previa de notificación de desposeimiento-, se acompañaron con citación y bajo apercibimiento legal copias autorizadas de la escritura pública por la que se constituyeron las hipotecas sobre los inmuebles de propiedad de la demandada y de los pagarés individualizados en el cuerpo del escrito.
Al proveer la demanda el 30 de agosto de 2001, según se lee a fojas 25, se dispuso respecto de la precedente solicitud: ?Al primer otrosí: por acompañados en la forma indicada?.
El 6 de noviembre de 2001 se interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento, se solicitó despachar el mandamiento respectivo y se señaló que los documentos en virtud de los cuales se demanda se acompañaron a la gestión preparatoria.
El tribunal despachó el mandamiento y tuvo presente lo expuesto.
La sentencia del tribunal a quo en su motivo sexto -reproducida en esta parte por la sentencia en alzada-, dejó constancia de haberse traído a la vista el expediente caratulado ?Banco Santander con Agrojardines Ener S.A.?, rol C-30.170-2001 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, lo que se advierte además de la resolución de 12 de agosto de 2002, a fojas 99, que da cuenta de la recepción de dicho proceso con sus documentos, desprendiéndose del mérito de los antecedentes anotados que el titulo ejecutivo, materia de la acción deducida reúne todos y cada uno de los requisitos que exige la ley.
2º.- Que el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, dispone que ?esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal?.
Del examen que señalan haber efectuado los jueces del tribunal a quo a la causa rol Nº C-30.170-2001 del Juzgado de L etras de Villa Alemana, caratulada ?Banco Santander con Agrojardines Ener S.A.?, se desprende que el deudor personal está demandado y, ya se dijo, el acreedor puede seguir su acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos términos en que podría hacerlo contra aquél.
En la especie se trata de determinar si el Banco tiene o no título ejecutivo y, en este caso, la respuesta no puede ser sino afirmativa desde que, como se dijo, es un presupuesto fáctico que esa entidad financiera tiene dicho título contra el deudor personal, específicamente seis pagarés, y que en su virtud lo ejecuta en la causa mencionada. 
3º.- Que no se trata el presente juicio, de uno ejecutivo corriente en que el acreedor debe exhibir necesariamente su título en contra del demandado, sino que de uno con características especiales desde que el ejecutante no tiene título ejecutivo en contra del demandado sino que su título lo es contra un tercero ajeno al pleito, que es -el deudor personal-. Es por ello que el citado inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que el acreedor puede seguir su acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos términos en que podría hacerse contra aquél de modo tal que si, como sucede en la especie, es un hecho que el Banco tiene título ejecutivo en contra del deudor personal, pues no se ha puesto en duda la existencia de los pagarés mencionados, dicha entidad financiera está facultada para accionar por esta v 3º.- Que no se trata el presente juicio, de uno ejecutivo corriente en que el acreedor debe exhibir necesariamente su título en contra del demandado, sino que de uno con características especiales desde que el ejecutante no tiene título ejecutivo en contra del demandado sino que su título lo es contra un tercero ajeno al pleito, que es -el deudor personal-. Es por ello que el citado inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que el acreedor puede seguir su acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos términos en que podría hacerse contra aquél de modo tal que si, como sucede en la especie, es un hecho que el Banco tiene título ejecutivo en contra del deudor personal, pues no se ha puesto en duda la existencia de los pagarés mencionados, dicha entidad financiera está facultada para accionar por esta vía de desposeimiento hipotecario en contra de doña Gabriela Stagno Rojas, que no es su deudora sino la dueña de los inmuebles hipotecados para caucionar todas las obligaciones de la sociedad Agro Jardines Ener S.A., en favor del Banco;
   4º.- Que a mayor abundamiento, resulta atendible resaltar que el contenido de la excepción opuesta, esto es, ?la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado?, carece de concordancia y correspondencia con el mérito de la alegación efectuada como sustento de su invocación. Así, del hecho alegado por el demandado de no haberse acompañado a la causa el titulo ejecutivo en original -los pagarés-, mal podría desprende rse la falta de algún requisito o condición legal para que el mismo tenga fuerza ejecutiva, ya que resulta contradictorio efectuar dicha alegación en el evento de que el titulo sea acompañado mediante copia autorizada del mismo, no sea acompañado o inclusive no exista, debiendo puntualizarse además que no es aceptable la excepción de faltar al titulo los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva fundada en un hecho que no mira al titulo mismo, sino a la forma como se requirió al ejecutado.
5º Que de conformidad a lo expuesto y previo examen de los antecedentes del proceso, de los que se colige sin lugar a dudas el hecho de que a la gestión previa de notificación de desposeimiento, se acompañó por la demandante copia autorizada de la escritura pública de constitución de las hipotecas sobre los inmuebles de propiedad de la demandada, encontrándose además acreditado que la entidad financiera dispone de título ejecutivo contra el deudor personal, específicamente seis pagarés, y que en su virtud lo ejecuta en la causa rol Nº C-30.170-2001 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, previamente individualizada, ha de tenerse por cierto que la acción de autos se funda en títulos que según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, traen aparejada ejecución; y que, en consecuencia, constituye un error de derecho declarar, como se hace en el fallo impugnado que los documentos fundantes de este juicio no re 5º Que de conformidad a lo expuesto y previo examen de los antecedentes del proceso, de los que se colige sin lugar a dudas el hecho de que a la gestión previa de notificación de desposeimiento, se acompañó por la demandante copia autorizada de la escritura pública de constitución de las hipotecas sobre los inmuebles de propiedad de la demandada, encontrándose además acreditado que la entidad financiera dispone de título ejecutivo contra el deudor personal, específicamente seis pagarés, y que en su virtud lo ejecuta en la causa rol Nº C-30.170-2001 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, previamente individualizada, ha de tenerse por cierto que la acción de autos se funda en títulos que según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, traen aparejada ejecución; y que, en consecuencia, constituye un error de derecho declarar, como se hace en el fallo impugnado que los documentos fundantes de este juicio no reúnen los requisitos de idoneidad necesarios para dar curso a la acción.
6º Que el error señalado es bastante para anular la sentencia que lo contiene, pues aquel ha tenido influencia en lo decisorio de la misma, en la medida que ha determinado en definitiva el que se haya acogido la excepción de falta de algún requisito o condición establecido por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que debió ser desestimada.
 Regístrese y devuélvase con sus agregados.
 Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo y del voto disidente, Ministro Sra. Margarita Herreros Martínez.
 Rol N° 562-06.  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., y Sr. Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. 
No firma el Ministro Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.