Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 3 de septiembre de 2010

Deficiencias en empresa constructora.Intoxicación por monóxido de carbono Rol 6700-2006

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil ocho. 

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
 
Visto: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. 
Y teniendo en su lugar y además presente: 
PRIMERO: Que presupuesto necesario para que proceda la acción indemnizatoria prevista en el artículo 1861 del Código Civil, son: la existencia de vicios redhibitorios y que el vendedor conociera o haya debido conocer los vicios que se califican como tales en razón de su profesión u oficio. En relación al prime r requisito, el actor esgrime que ha habido errores de construcción en los ductos de ventilación o shaft. 
SEGUNDO: Que en orden a acreditar la existencia de tales defectos la demandante solicitó y obtuvo la diligencia consistente en el informe pericial que se encuentra aparejado a fojas 134 y siguientes, evacuado por el perito señor Alberto Undurraga Undurraga. En éste se señala que ?pese a haberse cumplido con las normas legales vigentes en 1993, en este edificio el proyecto muestra un shaft interior aparentemente suficiente para sus necesidades. Sin embargo, actualmente sobre la fachada poniente existe un ducto metálico final en la parte superior del shaft; esto hace pensar que el proyecto original no funcionó en buena forma. En el mismo informe se agrega que el proyecto de arquitectura no detalla el material de la pared visible del shaft. De acuerdo a lo visto en terreno, el tabique que forma la pared no cumple con la norma SEGTEL de la época, ya que su cara interior debería ser lisa (no lo es porque el listoneado lo impide) y debería ser incombustible (no lo es porque el listoneado es de madera). Lo más probable es que esta situación sea semejante en los otros departamentos del sector nor poniente del edificio.? ?En párrafos anteriores se indica que la parte superior original del shaft o ducto nor poniente tiene un estrangulamiento en su sección transversal, lo cual es negativo para la buena evacuación de los gases combustionados. Este perito opina que esta es la razón principal de la construcción posterior de la parte metálica superior del shaft realizada para cumplir con las normas?. 
TERCERO: Que, analizado el informe pericial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y unido a la documentación suministrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible que rola a fojas 141 y siguientes, se puede concluir que el departamento que Sociedad Inmobiliaria Talasia vendió al actor, efectivamente tenía un vicio oculto de la entidad a que se refiere el artículo 1858 del Código Civil. 
CUARTO: Que en seguida, corresponde determinar si el vendedor conocía los vicios o si eran tales que debía conocerlosEn la especie y según se aprecia de diversas piezas del proceso, esto es, fojas 11, 16 vta., 142, 144, 146 y 148, que el demandado es la Sociedad Inmobili aria Talasia cuyos representantes legales eran don Rodrigo Hoces de la Guardia Molina y don José Correa Hogg; el constructor del inmueble fue don Rodrigo Hoces de la Guardia Molina y la empresa constructora fue la Sociedad Talasia Limitada, con lo cual es posible concluir que al ser el constructor del inmueble el representante de la sociedad vendedora tuvo conocimiento de las características del inmueble que se vendía; lo que se ve refrendado por la Resolución exenta N° 439 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible en la que se señala ?En cartas de fechas 16.09.96 y 23.09.96, los sres. Pier Zacchetto, Presidente de la Junta Vigilancia del edificio y el sr. Rodrigo Hoces de la Guardia Molina, representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Talasia Ltda., respectivamente, confirman las deficiencias de los ductos colectivos en la evacuación de los gases producto de la combustión, lo que causó el principio de intoxicación señalado en el punto precedente?. 
QUINTOQUINTO: Que para la procedencia de la acción indemnizatoria es necesario, además, determinar la existencia de perjuicios, los que el recurrente limitó al daño moral. Sabemos que en derecho civil toda acción de perjuicios supone la existencia de éstos; no puede repararse lo que no existe. Daño y perjuicio son sinónimos y puede definirse como ? todo detrimento que sufre una persona en su patrimonio material o moral? ( René Abeliuk M. Las Obligaciones, Pág.522) 
SEXTO: Que encontrándonos situados en sede contractual, cabe tener presente que hasta hace muy poco tiempo atrás se consideró y prácticamente en forma unánime, que el daño moral proveniente de incumplimiento contractual no era resarcible, postura que actualmente presenta cambios, vacilantes al comienzo pero que actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia la han ido aceptando. ?Así, esta Corte ya ha resuelto reiteradamente la procedencia del daño moral en materia contractual, en los fallos de 20 de octubre de 1994 y 16 de junio de 1997, publicadas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 91, sección primera, página 100 y Tomo 94, sección tercera, página 94, pero, en especial en las sentencias de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, tres de septiembre de dos mil dos, veintiocho de noviembre de dos mil seis, once de abril, tres de julio, veintiocho de agosto y veinticuatro de septiembre, ambas del año en curso, recaídas en los ingresos rol N° 1.368-00, 4.035-01 N° 320-05, N° 3.291-05, N° 3901-05, N° 3750-05 y 4.103-05, que representan una línea jurisprudencial de los ministros que las suscriben. Los fundamentos expresados para sostener la procedencia del daño moral, en tales fallos se pueden resumir en las siguientes argumentaciones, según se ha dejado consignado en el considerando trigésimo primero del último de aquellos:" 
1.- Aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil. El marco restrictivo que imperaba en las indemnizaciones en el ámbito contractual que nacía de la aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil, tuvo su principal sostenedor y defensor en el profesor Arturo Alessandri, cuyo criterio sobre la improcedencia del daño moral en materia contractual, se mantuvo casi inalterable en las sentencias de los tribunales de justicia hasta años recientes. En el ámbito contractual se consideró que la indemnización por daños extrapatrimoniales no era posible y aceptable y ello porque se entendi1.- Aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil. El marco restrictivo que imperaba en las indemnizaciones en el ámbito contractual que nacía de la aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil, tuvo su principal sostenedor y defensor en el profesor Arturo Alessandri, cuyo criterio sobre la improcedencia del daño moral en materia contractual, se mantuvo casi inalterable en las sentencias de los tribunales de justicia hasta años recientes. En el ámbito contractual se consideró que la indemnización por daños extrapatrimoniales no era posible y aceptable y ello porque se entendió que el texto del artículo 1556 se refería únicamente a daños patrimoniales, o perjuicios pecuniarios, lo que no es así, pues no existe referencia a tal restricción o calificación en el texto del artículo. 
2.- Nueva doctrina jurisprudencial. El criterio de marco rígido evolucionó y como ejemplo de este cambio, se encuentra la sentencia de 20 de octubre de 1994 de esta Corte Suprema, que rechaza un recurso de casación de fondo deducido por una institución bancaria que impugna la aceptación del daño moral en sede contractual, decisión que se une a otros fallos de esta Corte en el mismo sentido, de 3 de julio de 1951 y de 14 de abril de 1954, dictadas en recursos de casación de fondo (Rev. de D. y J. tomo 91, págs. 100 a 105). 
3.- El legislador acepta el daño moral. No se ha excluido el daño moral por el legislador. La norma del artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral, como tampoco dispone que la indemnización sólo comprenda o abarque los rubros de daño emergente y lucro cesante. En efecto, no podría excluir el daño moral, puesto que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos, por el contrario, el artículo 544, en relación con el 539 y el 1544 del Código Civil, posibilitan esa clase de reparación de daños no patrimoniales, el uno en las relaciones de familia y el otro en el área de las convenciones. 
4.- Concepción del daño emergente.- Las nuevas doctrinas sobre el resarcimiento del daño moral, derivado del incumplimiento de contratos, entiende que el concepto de "daño emergente", que emplea la norma del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario sino también el extrapatrimonial o moral. Esta interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en su texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz "daño" que emplea la disposición y que no se encuentra definida en la ley, corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa4.- Concepción del daño emergente.- Las nuevas doctrinas sobre el resarcimiento del daño moral, derivado del incumplimiento de contratos, entiende que el concepto de "daño emergente", que emplea la norma del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario sino también el extrapatrimonial o moral. Esta interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en su texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz "daño" que emplea la disposición y que no se encuentra definida en la ley, corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", es decir, a toda privación de bienes materiales, inmateriales o morales y, porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los materiales. 
5.- Aceptación por la doctrina.- Los estudiosos del Derecho, como parte de la jurisprudencia, recientemente han ido aceptando el resarcimiento del daño moral en los casos de incumplimiento de obligaciones contractuales. El profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra "Instituciones de Derecho Civil Moderno" afirma: "Para mi es como un axioma que el concepto jurídico de daños abarca toda forma de daños, esto es, tanto el patrimonial como el extrapatrimonial", agregando que "la jurisprudencia chilena ha tenido la oportunidad de recalcar que la palabra `daño" comprende el perjuicio, dolor o molestia que se cause, por lo cual, interpretando este vocablo en su sentido natural y obvio, debe entenderse que corresponde, además del perjuicio pecuniario, el de carácter inmaterial que se ocasione por acto ajeno" (página 69). Sostiene que siendo el daño por esencia patrimonial y extrapatrimonial, del mismo modo el daño moral juega tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual (página 71). Otros autores nacionales participan del mismo parecer, como Leslie Tomasello Hart, en su estudio sobre "El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual" (Editorial Jurídica, 1969); René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, N° 892, páginas 789 y 790; Ramón Domínguez Águila en sus "Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista" (Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 188, 1990); Ramón Domínguez Benavente en Comentarios de Jurisprudencia (publicada en la antes citada revista universitaria Nº 198) y recientemente doña Carmen Domínguez Hidalgo en su obra "El Daño Moral" (Editorial Jurídica año 2000). Estableciendo ciertas diferencias, también comparte esta procedencia Enrique Barros Bourie, en su obra antes citada, páginas 335 a 345. 
6.- Igualdad ante la ley. La sentencia de esta Corte de octubre de 1994, expresa al respecto que los bienes extrapatrimoniales de una persona, como el honor y la fama, tienen un valor que de ordinario sobrepasa el de los bienes materiales " con mayor razón si se trata de la salud o la integridad física o psíquica ", y agrega que si la jurisprudencia ha dado cabida desde hace tiempo a la indemnización exclusivamente moral respecto de los perjuicios o daños causados por un delito o cuasidelito civil, no se divisa el motivo que justifique que se la niegue si la lesión a esos intereses extrapatrimoniales procede de la defección culpable o maliciosa de uno de los contratantes. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición." 
Fundamentos aquellos a los cuales la sentencia de veinticuatro de septiembre pasado, ya indicada, agrega que "el razonamiento que el daño moral queda incorporado en el daño emergente, ya que "el legislador no ha distinguido entre los daños materiales y los morales, sino que se ha limitado a referirse al daño emergente, y donde no distingue el legislador no es lícito al interprete hacerlo" agregándose que reafirma esta interpretación la definición dada de la voz emergente por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y "según la cual se dice que algo es emergente cuando nace de otra cosa. De forma que cuando el legislador empleó el adjetivo emergente para calificar el substantivo daño, estaba queriendo decir, simplemente, que este daño provenía de `no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento" (Carmen Domínguez Hidalgo, El daño moral, Editorial Jurídica, Tomo I, página 346, citando a Ruiz González, El transporte de pasajeros en la doctrina y la jurisprudencia, Memoria de Licenciatura, año 1962)." 
"Acudiendo a la norma de interpretación de la ley prevista en el artículo 24 del Código Civil, como a lo dispuesto en el artículo 170 N° 5 del de Procedimiento Civil e integrando una falta de pronunciamiento del legislador del Código Civil, se puede sostener que nuestro Estado ha establecido que es una República Democrática, cuyas características fundamentales, a los efectos de resolver la presente causa, se encuentran en la responsabilidad de todos los individuos y autoridades en un plano de igualdad, tanto ante la ley, como ante la justicia, proscribi"Acudiendo a la norma de interpretación de la ley prevista en el artículo 24 del Código Civil, como a lo dispuesto en el artículo 170 N° 5 del de Procedimiento Civil e integrando una falta de pronunciamiento del legislador del Código Civil, se puede sostener que nuestro Estado ha establecido que es una República Democrática, cuyas características fundamentales, a los efectos de resolver la presente causa, se encuentran en la responsabilidad de todos los individuos y autoridades en un plano de igualdad, tanto ante la ley, como ante la justicia, proscribiéndose cualquier discriminación proveniente del establecimiento de diferencias arbitrarias, de forma tal que permitiendo expresamente la Carta Fundamental la reparación del daño moral en el artículo 19, N° 7, letra i), no se observan fundamentos para excluirla en algunas materias específicas, que no sea mediante una razonada justificación, como ocurre en el artículo 19 N° 24, inciso cuarto, en que el interés social impone limitar la indemnización al daño patrimonial efectivamente causado, a quien se ve expuesto a la privación forzada de su propiedad mediante un acto de autoridad, como es la expropiación. Estas premisas, además, del principio de supremacía constitucional y aplicación directa de las normas de la Carta Política, impone, entre sus efectos particulares, preferir la interpretación de los textos legales en el sentido que mejor se cumpla con las disposiciones fundamentales del Estado. En efecto, la responsabilidad en el Derecho constituye un principio general, el que referido al Derecho Civil se plantea en el axioma que nadie puede dañar a otro sin reparación, en el evento que no concurra una causal de justificación. Esta responsabilidad en el Derecho Civil corresponde sea integral e igualitaria en su extensión, si no existen argumentaciones concretas que ameriten establecer fundadas diferencias. Es por ello "que en función de la teoría de la unidad de la responsabilidad", la distinción actualmente imperante respecto de la procedencia del daño moral en sede contractual y extracontractual, resulta absurda (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica, página 789), contradicc ión y falta de congruencia que destacan la mayoría los autores citados con anterioridad y que se pronuncian por la aceptación del daño moral en sede contractual. 
Una interpretación contraria mantiene una desigualdad injustificada y por lo tanto puede constituir una discriminación arbitraria, por la falta de fundamentos de esta diferencia, que a lo más llega a sustentarse sobre la base de una interpretación exegetica y literal, puesto que en el régimen del Código Civil, al regular la responsabilidad extracontractual se dispone que, por regla general, se indemniza "todo daUna interpretación contraria mantiene una desigualdad injustificada y por lo tanto puede constituir una discriminación arbitraria, por la falta de fundamentos de esta diferencia, que a lo más llega a sustentarse sobre la base de una interpretación exegetica y literal, puesto que en el régimen del Código Civil, al regular la responsabilidad extracontractual se dispone que, por regla general, se indemniza "todo daño", según reza el artículo 2329, al igual que en responsabilidad contractua; que se impute dolo o culpa grave, que equivale al dolo, en el incumplimiento contractual, al señalar el artículo 1558 que en ese evento se responde de "todos los perjuicios". De lo anterior se sigue que el daño moral se encontraría excluido únicamente en sede contractual cuando la ley exija culpa leve o levísima para justificar la responsabilidad de la parte incumplidora. Incluso tal procedencia puede verse ampliada a todo evento en que, existiendo perjuicios morales, una de las partes pruebe la concurrencia de hechos que permitan ser calificados de culpa grave o dolo en el incumplimiento de otra de las partes, puesto que la ley no ha impedido esta posibilidad, de tal forma que la diferencia descansaría más que en la ley en la posibilidad que tengan las partes de aportar antecedentes fácticos que permitan calificarlos en el sentido indicado y si se quiere extremar el argumento, la distinción pasaría a radicar en la decisión concreta de los tribunales al efectuar la calificación de la culpa. Lo injustificado de la diferencia anotada queda de manifiesto precisamente en materias propias de la responsabilidad médica, pues ante la posible opción de responsabilidades, resulta más beneficioso en la extensión del daño accionar por la vía extracontractual, por la limitación que contemplaría la legislación en sede contractual, sin que exista fundamentación plausible que avale tal distinción. Esta visión integral del Derecho lleva a superar la exclusión del daño moral en la responsabilidad contractual, limitando su procedencia a la justificación del mismo en los casos concretos de que se trata." (SCS. 15.01.08, ? Ojeda Ojeda Bernardo Francisco con editorial Jurídica Cono Sur Ltda..) 
SEPTIMO: Que de lo expuesto precedentemente se colige que la responsabilidad contractual, en el caso de verificarse las exigencias legales, obligan al responsable a indemnizar no sólo el daño emergente y el lucro cesante sino también el daño moral, en consecuencia corresponde determinar si en la especie el actor ha sufrido daño moral a consecuencia de los vicios de la cosa vendida. 
OCTAVO: Que el daño moral es aquel que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona. En general es el sufrimiento que experimenta una persona por una herida, muerte de una persona querida, una ofensa a su dignidad u honor, la destrucción de una cosa de suafección. La demandante señala en el libelo de fojas 20, en relación al daño moral, que habitar por varios años un departamento que presenta tales defectos de construcción, produce menoscabo psicológico por el temor constante a una asfixia que puede ocasionar la muerte producto de lo cual en los último meses debió vivir de allegada en la casa de su hija. 
NOVENO: Que dicho temor aparece evidentemente fundado del mérito de la documentación de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, especialmente aquel que se lee a fojas 144 en que se señala: ?Posteriormente se recibió en este organismo de fiscalización carta de los médicos sra. María Victoria Domenichini de Eger y Ricardo Eger, quienes denunciaron la gravedad de un accidente que obligó a hospitalización de cuatro integrantes de su grupo familiar , constatándose intoxicación por monóxido de carbono. Que por oficio Ord. N° 4194, de 1996 este servicio otorgó a la citada empresa constructora un plazo de veinte días hábiles para corregir la deficiencias observadas las que habrían sido subsanadas, según informe de la empresa. Que no obstante lo anterior, se produjo un nuevo accidente de la misma naturaleza, con grave riesgo para la salud, el que fue denunciado a esta superintendencia por don Pier Zeccheto. Luego, resulta acreditado que la demandante ha sufrido producto de la amenaza de verse expuesta a experimentar daño producto de los gases contaminantes, por lo que se acogerá la demanda en lo que hace al daño moral por la suma de cinco millones de pesos, que es lo que se ha demandado. 
DECIMO: Que el demandado deberá pagar dicha cantidad con más los reajustes correspondientes a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada e intereses relativos a operaciones reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse el demandado en mora del pago al que se le condena. 

Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en las citas legales previamente referidas, se resuelve: 
Que se revoca la sentencia de veinte de abril de dos mil uno, escrita a fojas 158 y siguientes; y en su lugar se declara: 
a) Que se acoge la demanda de fojas 20,sólo en cuanto se declara que la sociedad demandada debe pagar a la parte demandante la cantidad de cinco millones de pesos a título da daño moral con los reajustes e intereses que se señalan en el fundamento décimo que precede. 
b) Que no se condena en costas al demandado, por no haber sido vencido totalmente. 
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Margarita Herreros Martínez. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
 
Rol Nº 6700-06. 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 
  
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.