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miércoles, 12 de enero de 2011

Resolución de contrato de licencia de marca. Rol 2778-2009

Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez. 

VISTO: 
En estos antecedentes rol N° 4136-2001 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Comercial Tempo Cuer S.A. con Assa Chile S.A., se dictó sentencia por el tribunal de primer grado el 30 de noviembre de 2005, por la cual acogió, con costas, la demanda de resolución de contrato de licencia de marca interpuesta, ordenando, además, el pago de los perjuicios que señala. 
Apelado dicho fallo por la demandada, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en la parte que le imponía a esa demandada el pago de las costas del pleito, liberándola de tal carga procesal, y lo confirmó en lo demás. 


En contra de la decisión confirmatoria, la demandada formuló recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial la parte demandada indica como infringidos por los sentenciadores, los artículos 1489, 1556, 1558 y 24 del Código Civil; y, también, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. 
Expresa que se ha hecho una errónea aplicación de las normas anotadas, al aplicarse a una situación que no correspondía, habiéndose extendido las mismas a una reparación de conceptos no contemplados ?a propósito del daño emergente?, incluyéndose en éste partidas reparatorias que no tienen ese carácter, como lo son la adquisición de insumos y de materias primas. 
Dice que el fallo impugnado luego de establecer: a) la existencia de un contrato bilateral incumplido por su parte; b) que dicho incumplimiento ha sido culpable; c) que corresponde reparar los perjuicios causados por tal incumplimiento; y d) que las normas que regul an el contenido de la indemnización del caso son los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, ordena la resolución del contrato y el pago de los perjuicios que determina, del modo que sigue: 1) $ 1.441.227 (pesos) por daño emergente, consistente en el valor de los cinturones efectivamente entregados por la demandante y que no fueron pagados; 2) US $ 32.946,40 (dólares) por daño emergente consistente en la compra de materias primas e insumos; 3) US $ 8.120 (dólares) por daño emergente, consistente en los gastos de confección de matrices Tommy Hilfiger para la fabricación de cinturones; y 4) $ 1.174.464 (pesos) por lucro cesante, consistente en las ventas que razonablemente podrían haberse efectuado hasta el término del contrato. 
Expone que los falladores entendieron aplicables en la especie los artículos 1489, 1556 y 1558 del Código de Bello, al estimar que correspondía reparar como daño emergente los gastos de adquisición de insumos para la fabricación de cinturones y los gastos correspondientes a la adquisición de materias primas para el mismo objeto, lo que era improcedente puesto que se trata de gastos y costos que están absolutamente desvinculados del contrato y, por otra parte, cuando las disposiciones citadas indican en que consiste el daño emergente y dispone que los ?perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato? deben ser reparados con ocasión del incumplimiento contractual, ese daño necesita tener el carácter de indemnizable, lo que importa que sea cierto y no meramente eventual; que sea directo; que sea evaluable en dinero; que sea real o presuntivamente acreditado; y que no haya sido reparado. A ello debe agregarse que en el caso que el incumplimiento sea culpable, los daños reparables, como ya se dijo, deben ser perjuicios previstos o previsibles al momento de la celebración del contrato. A continuación manifiesta que en la situación en análisis los jueces yerran en la aplicación de la ley, al otorgar a la actora una indemnización por daño emergente, incluyendo en esta partida los montos correspondientes a gastos incurridos por la demandante en la adquisición de materias primas y en la confección de cinturones, los cuales no están ni pueden estar comprendidos en el concepto de daño indemnizable a que se refieren los artículos 1489, 1556 y 1558 del Código Civil, al no ser daños directos ni tratarse de daños previstos o previsibles. El principio general en la materia, expresa, es que sólo se responda por los perjuicios directos y jamás por los perjuicios indirectos. 
También hace ver, que es un hecho determinado en la causa que el contrato de licencia autorizaba a la demandante a vender e importar cinturones de cuero de la marca Tommy Hilfiger desde la fábrica Magal Cuer, ubicada en Buenos Aires, Argentina, pero no a confeccionarlos o fabricarlos, lo que hace que los daños ordenados pagar, y que a su juicio no corresponden, no tengan el carácter de directos y no tengan, tampoco, el carácter de previstos o previsibles al momento de celebrar el contrato, ya que los únicos que lo tendrían serían aquellos que pudieran derivarse del ejercicio del derecho del caso, esto es, importar y vender cinturones, con lo que ninguna relación directa tiene una supuesta inversión en materias primas o costos de confección. Añade que, adicionalmente, se vulnera el artículo 24 del Código sustantivo, que obliga a interpretar la ley en armonía con los principios generales de la legislación y la equidad natural, no pudiendo tolerarse una indemnización de perjuicios que afecta a su patrimonio y que contiene una desconexión absoluta con las demás partidas indemnizatorias ordenadas reparar. 
El artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo considera conculcado, a su vez, ?por cuanto la sentencia de segunda instancia ha sido emitida en contra del mérito del proceso?. 
Finalmente, señala que los errores de ley aludidos precedentemente influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que, de no haberse cometido, no se habría dado lugar a los rubros indemnizatorios que cuestiona. 
SEGUNDO: Que para la resolución del asunto se hace necesario dejar consignados los siguientes antecedentes del juicio: 
a.- Comercial Tempo Cuer S.A. dedujo demanda de resolución de contrato de licencia de marca, con indemnización de perjuicios, en contra de la Sociedad ?ASSA CHILE S.A.? (en adelante ASSA), manifestando que el 04 de julio de 2000 suscribieron un contrato de Licencia de Marca (Tommy Hilfiger), en que se estipuló que la primera importaría cinturones desde una fábrica relacionada y que posteriormente vendería di chas mercaderías a la Licenciante o a cualquier otro cliente autorizado por ella, estableciéndose para el contrato una duración de dos años; que con posterioridad a su suscripción y con el objeto de satisfacer los requerimientos de calidad exigidos por la demandada y con la finalidad de entregar mercadería de buen nivel, invirtió una gran cantidad de dinero, tanto para la adquisición de maquinarias como de los insumos necesarios para obtener el producto requerido por ASSA; que de otro lado, y siendo uno de los elementos más importantes en la inversión realizada, se confeccionaron matrices especiales a fin de desarrollar y elaborar el producto final para su entrega en nuestro país; que todo funcionó a la perfección hasta el mes de abril de 2001 en que ASSA, al asumir un nuevo gerente general, Roberto Jankelevich Rozental, desconoció la existencia y validez del contrato, lo que llevó a la demandada a su incumplimiento, hecho que, a su vez, le ha ocasionado perjuicios; que el artículo 1556 del Código Civil previene que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; que la indemnización de perjuicios se define como aquella acción que tiende a obtener un cumplimiento de la obligación por equivalencia, o sea, que el acreedor obtenga económicamente tanto como le habría significado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación, vale decir, constituye la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación, siendo ésta, precisamente, la obligación que persigue, la que tiene, también, el carácter de compensatoria, ya que pretende toda aquella suma de dinero que ASSA le debe y que equivale a lo que habría obtenido con el cumplimiento efectivo y completo del contrato por todo el tiempo de vigencia del mismo; que las indemnizaciones que se reclaman por el incumplimiento contractual son: 1) Stock de cinturones fabricados en virtud del contrato de Licencia, los cuales no fueron vendidos por ser de una marca exclusiva: US$ 57.750 (8.250 cinturones a US $ 7 cada uno); 2) Compra de materias primas (cueros) para encargar la fabricación y elabor ación de cinturones durante la vigencia del contrato: US$ 43.191,20, desglosados en: a) stock al 31 de diciembre de 2000, 197 metros de cueros varios, US$ 10.244; b) 138 cueros vacunos curtidos vegetal, promedio 1,72 metros cuadrados cada uno; 232,90 metros cuadrados cuero vacuno curtido vegetal; y 232,90 metros cuadrados cuero teñido anilina: total US$ 12.110,80; c) 120 cueros de vacunos curtido vegetal promedio 1,70 metros cuadrados cada uno; 205,20 metros cuadrados cuero vacuno curtido vegetal y 205,20 metros cuadrados cuero teñido a la anilina: total US$ 10.670,40; y d) 115 cueros vacunos curtidos vegetal a razón promedio 1,70 metros cuadrados cada uno, 195,50 metros cuadrados cuero vacuno curtidos vegetal y 195,50 metros cuadrados teñidos a la anilina: total US$ 10.166; 3) Compra de maquinarias para encargar la fabricación de cinturones: a)hebillas y pasadores con logo ?Tommy? grabados en bajo relieve y pintado a mano: US$ 6.720; b) hebillas y pasadores de 30 mm. US$ 7.245; c) hebillas y pasadores zamac US$ 3.060; además, una rebajadora de cuero y una cortadora en Lonjas Graduables: US$ 7.980; 4) Gastos incurridos por la confección de matrices ?Tommy Hilfiger? para la fabricación de cinturones exclusivos: dos matrices hebillas y pasadores de inyección 30 mm. US$ 3.340, y tres matrices para hebillas con sus correspondientes pasadores a inyección 40 mm. US $ 4.780; y 5) Lucro cesante por el período restante de vigencia del contrato a contar del mes de abril de 2001 hasta julio de 2002, por un total de US$ 40.950; que todos los perjuicios los avalúa en una suma no inferior a US$ 175.016,20; que la responsabilidad que hace valer en la especie es la contractual, tratándose el contrato base de la causa de uno bilateral, oneroso y conmutativo; que en el caso de que se trata ambas partes se obligaron recíprocamente, la demandada la autorizó para importar mercaderías desde Argentina y, además, para vender a ?Tommy Hilfiger? Chile o algún cliente autorizado expresamente por la demandada, y ella se obligó a pagar a la Licenciante los porcentajes establecidos en el contrato, en las condiciones ofrecidas y acordadas; que el incumplimiento en la situación de autos, de la parte demandada, ha sido de carácter voluntario y total, lo que origina responsabil idad,ya que debió cumplir sus obligaciones y continuar cumpliendo el contrato. 
Apoya su demanda en los artículos 1439, 1440, 1441, 1489, 1545, 1546, 1556, 1560 y 1563 del Código Civil, pidiendo: Que se declare resuelto el contrato que celebraron y se condene a la demandada a pagarle US $ 175.016,20 o la suma que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas. 
b.- La demandada pidió el rechazo de la demanda. Dice que de la lectura de la cláusula segunda del contrato aparece que la única obligación que asumió fue la de autorizar la importación y venta de los cinturones en Chile por parte de la actora, obligación que cumplió fielmente y, tanto es así, que la demandante ni siquiera señala cuál fue la obligación cuya infracción se denuncia; añade que, por el contrario, es la actora quien no cumplió cabalmente con su obligación de pagarle las comisiones estipuladas en el contrato. Manifiesta que en lo relativo a la demanda, no se cumplen los requisitos que hacen procedente la indemnización de perjuicios derivada de la supuesta responsabilidad civil contractual de su parte, no habiendo existido de ella dolo ni culpa. Por último, expresa que los perjuicios alegados no son tales y, de serlos, no le son imputables, no existiendo relación de causalidad entre éstos y su supuesta infracción, tratándose de eventuales perjuicios que serían indirectos, haciendo valer, para finalizar, el principio de que la mora purga la mora, que contempla el artículo 1552 del Código sustantivo. 
c.- El tribunal ?a quo?, por fallo de 30 de noviembre de 2005, acogió la demanda, con costas, declarando resuelto el contrato y dando lugar a la acción indemnizatoria, en cuanto ordena el pago de $ 1.441.227 por 127 cinturones correspondientes a la guía de despacho que indica; US$ 32.946,40 por compra de materias primas e insumos; US$ 8.120 por gastos de confección de matrices ?Tommy Hilfiger?; y $ 1.174.464 por lucro cesante. Se expone que las cantidades determinadas en dólares serán pagadas en su equivalente en pesos chilenos a la fecha del fallo aludido y lo serán con reajustes desde esa fecha e intereses desde que quede ejecutoriada la sentencia. 
d.- Apelada ella por la parte demandada, se la revocó en la parte que la condenaba en costas, y se la confirmó en lo demás. 
e.- Contra la última decisión aludida ha interpuesto recurso de casación en el fondo la demandada, por los motivos ya reseñados en el motivo primero de este fallo.  
TERCERO: Que la sentencia cuestionada tuvo como establecidos los hechos que se pasan a anotar: 
a.- Que la demandada no estaba habilitada para unilateralmente dejar sin efecto el contrato, de manera que lo incumplió; 
b.- Que la actora cumplió sus obligaciones derivadas de ese contrato; 
c.- Que en tal contrato de licencia ASSA, representante exclusiva en Chile de la marca ?Tommy Hilfiger?, autorizaba a la demandante Comercial Tempo Cuer S.A. ?para importar cinturones de la fábrica ?Magal Cuer S.A.? de Buenos Aires, Argentina, a Chile y vender a Tommy Hilfiger Chile o algún cliente autorizado por ASSA Chile S.A.?; y 
d.- Que el incumplimiento de la demandada debe presumirse culposo en razón de lo preceptuado en el artículo 1547 del Código Civil. 
CUARTO: Que el recurso de casación en análisis, formulado por la demandada, únicamente dice relación con la parte de la sentencia que le ordena pagar como indemnización la suma de US$ 32.946, 40 (dólares), constituida por la compra de materias primas e insumos y, también, en cuanto determina el pago de US$ 8.120 (dólares), que se hacen consistir en los gastos de confección de matrices ?Tommy Hilfiger? para la fabricación de cinturones. Quien recurre afirma, en síntesis, como precedentemente se expresó en el raciocinio primero, que los rubros indicados no pueden configurar el concepto de daño emergente indemnizable a que hacen mención los artículos 1489, 1556 y 1558 del Código Civil, al no ser daños directos ni tener el carácter de previstos ni previsibles. Basa su posición en que esos costos o gastos no emanan ni dicen relación con lo convenido en el contrato, que está referido a la autorización dada a la actora para la importación de cinturones desde la fábrica antes señalada en Argentina. 
QUINTO: Que, entonces, el problema ha dilucidar para resolver el recurso queda reducido sólo a lo que antes se ha expuesto. Pues bien, el artículo 1489 del Código sustantivo previene que: ?En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutor ia de nocumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios?. El artículo 1556 del mismo cuerpo de leyes estatuye que: ?La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento??. Por último el artículo 1558 del texto legal en comento, dispone: ?Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas?. 
SEXTO: Que los daños o perjuicios admiten distintas clasificaciones. Así, por ejemplo, se distingue entre daño material y daño moral; también, entre daño emergente y lucro cesante. 
Daño material es el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato. Daño moral es aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del acreedor, sin afectar su patrimonio (René Ramos Pazos, ?De Las Obligaciones?, Tercera Edición Revisada y Corregida, Lexis Nexis, página 248). 
La ley no define los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Se estima que el primero es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor; el segundo es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación. 
En materia extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil señala: ?Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta?. 
La disposición consagra en forma positiva un principio que, aún en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas: la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnizaci f3n ha de comprender todo el daño. Es éste un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio de ?restitutio in integrum?, la indemnización ha de comprender la suma que ?coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación. Con todo, cabe advertir que este principio sufre una grave limitación en materia contractual, que es el objeto de este pleito, porque aquí, salvo hipótesis de dolo o culpa grave, la víctima sólo obtendrá, como regla general, reparación del daño directo previsto (Ramón Domínguez Aguila, ?Consideraciones en torno al Daño en la Responsabilidad Civil. Una visión comparatista?, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 188, páginas 125 y siguientes). 
Si no se imputa dolo al deudor, éste, acorde con el artículo 1558 del Código Civil, responde de los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato. 
Para aceptar la reparación de un daño, se atiende, como condición ?sine qua non? a que él sea directo e inmediato de un motivo. Se ha resuelto por este Tribunal que ?El deudor que por su culpa incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, entendiéndose por tales los que se derivan necesariamente de la obligación misma y que tienen relación íntima con ella y, en general, aquellos que ocasionan una pérdida efectiva. Por tanto, basta que el deudor haya incurrido en culpa, y no es necesario que se pruebe dolo, para que se pueda imponer al deudor la obligación de resarcir los perjuicios que se hallan íntimamente ligados al incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato? (RDJ., Tomo XXIII, Seguna Parte, Sección Primera, Páginas 273 y siguientes). 
SÉPTIMO: Que a fin de tener un criterio que permita precisar los verdaderos alcances de la responsabilidad del deudor, hay que recurrir a otra clasificación de daños: l a que diferencia los daños o perjuicios directos de los indirectos; distinción que se formula tomando en consideración el grado de proximidad que existe entre el incumplimiento del contrato y el daño que le sigue. Es decir, se trata de determinar el alcance de la relación de causa a efecto que debe existir entre ambos. 
Según el autor Sergio Gática Pacheco, en su obra ?Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por Incumplimiento del Contrato?, Editorial Jurídica de Chile, año 1959, página 100; el perjuicio directo es consecuencia lógica e inmediata del incumplimiento del deudor; y a él alude la ley cuando habla de los perjuicios que fueren una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (artículo 1558 Código Civil). El perjuicio indirecto, en cambio, si bien presenta también una vinculación con el incumplimiento del contrato, carece, sin embargo, de la proximidad que caracteriza al perjuicio directo, de suerte que el incumplimiento aparece solamente como una causa remota. 
En relación con lo expresado, don René Abeliuk Manasevich, en su texto ?Las Obligaciones?, Tomo II, Quinta Edición Actualizada, página 815, manifiesta: Entre el incumplimiento y el daño debe existir una relación de causa a efecto, en los mismos términos que entre el hecho ilícito y el daño en la responsabilidad extracontractual, y en ambas lleva a la eliminación de los perjuicios indirectos de entre los indemnizables. Más adelante añade: ?Nuestros tribunales han decidido reiteradamente la no indemnización del daño indirecto en materia contractual?. Esto, sin perjuicio de que pueda estipularse lo contrario en una cláusula agravatoria de responsabilidad (siempre en materia contractual, por supuesto). 
OCTAVO: Que en conformidad al ya anotado artículo 1558 del Código sustantivo, perjuicios previstos son los que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; imprevistos serán, entonces, los que no están en dicha situación. La que se expresa, es una clasificación más de daños. 
Acerca de lo que se reseña, se ha resuelto: ?Los perjuicios que se previeron o pudieron preverse son los que se derivan necesariamente de la obligación misma y que tienen relación íntima con ella y, e n general, aquellos que ocasionan una pérdida efectiva? (fallo aludido en el raciocinio sexto). ?Son perjuicios que pueden ser previstos al tiempo del contrato, aquellos que el acreedor, con ocasión de la falta de cumplimiento por parte del deudor, pudiera sufrir en la cosa misma que es objeto o materia de la convención y no en los que por tal motivo se le hayan causado en sus demás bienes; es decir, aquellos perjuicios cuya causa haya podido ser prevista, por más que no lo haya sido la importancia o cuantía de ellos. En otros términos, el deudor será ordinariamente obligado a indemnizar, como se dice en el lenguaje de la doctrina, los perjuicios intrínsecos y no los extrínsecos? (Corte Suprema, RDJ., Tomo XXV, Sección Primera, Página 472). 
Sobre lo que se analiza, Gática Pacheco, en su obra anteriormente mencionada, página 102, acota: ?Son perjuicios previstos aquéllos que natural y necesariamente deberán producirse a consecuencia del incumplimiento, de modo que el deudor, al celebrar el contrato, ha estado en condiciones de suponerlos o presumirlos. Son imprevistos aquéllos que se presentan como excepcionales dentro de todos los que han sido consecuencia directa e inmediata del incumplimiento?. 
Según Claro Solar, ?Son perjuicios previstos los que natural y ordinariamente se producen como efecto necesario del incumplimiento y que, por lo mismo, el deudor ha tenido que prever o podido prever al contratar, y son imprevistos, los que se han producido excepcionalmente, de suerte que no han podido ser previstos por el deudor como efecto de su incumplimiento? (definición transcrita en el Repertorio del Código Civil, Tomo V, página 372, en lo que respecta al artículo 1558). 
NOVENO: Que en la situación en estudio hay que dejar sentado que los jueces no han establecido que se pueda imputar dolo a la demandada y tampoco la demandante se lo ha atribuido. Acorde con lo que se viene señalando, cuando no se imputa dolo al deudor, según los términos del precitado artículo 1558, los perjuicios indemnizables tienen que ser, como también antes se indicó, una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudor y, además, de la clase de los que se previeron o pudieron preverse en el momento de contratar. 
Por lo expuesto, si se acoge la acción de perju icios prescindiendo los sentenciadores de elementos o antecedentes jurídicos esenciales e inherentes a tal acción, como lo son los recientemente expresados, infringe la disposición legal que los exige (artículo 1558 del Código Civil) como constitutivos del derecho reclamado, y esa infracción cae de lleno bajo la censura del tribunal de casación, porque si no puede discutirse que la deducción jurídica equivocada, o sea, contraria a la ley, es susceptible de ser enmendada por dicho tribunal, no se divisa porque razón, en caso de acogerse una acción sin fundamento jurídico alguno, esté sustraída de esa revisión por el mismo tribunal (C.S., RDJ., Tomo XXV, Sección Primera, Página 472). 
Sobre el particular esta Corte, reiterando lo que se dice, ha manifestado: ?Es un antecedente jurídico de la acción de perjuicios, cuando no se imputa dolo al deudor, según el artículo 1558 del Código Civil, el que los perjuicios sean una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudor y, además, que sean de la clase de los que se previeron o pudieron preverse al momento de contratar. La sentencia que sin dar por establecida tales fundamentos jurídicos inherentes a la acción interpuesta, la acoge con prescindencia de aquellos elementos que son esenciales para su ejercicio, es nula porque infringe dicho artículo 1558? (RDJ., Tomo XXXI, Sección Primera, Página 157). 
DÉCIMO: Que en el caso en análisis por medio del contrato de licencia de marca, la demandada autorizó a la demandante para importar cinturones de la Fábrica Magal Cuer S.A. de Buenos Aires Argentina a Chile y vender a Tommy Hilfiger Chile o algún cliente autorizado por la demandada. El plazo de duración del contrato sería de dos años contados desde la fecha de su suscripción (04 de julio de 2000). 
En nuestro país tanto para la propiedad intelectual propiamente tal, como para la propiedad industrial, es posible utilizar el contrato de licencia. Se le define como un contrato entre un titular de derechos de propiedad intelectual (licenciante) y otra persona que recibe la autorización de utilizar dichos derechos (licenciatario) a cambio de un pago convenido de antemano (tasa o regalía). Debe destacarse que es una autorización solamente de uso, no transfiere el derecho licenciado, que conserva el respectivo licenciante. 
Las obligaciones principales de cada parte son, para el licenciante, situar y mantener al licenciatario en una posición que le permita utilizar el derecho licenciado y, para el licenciatario, pagar el precio por dicha utilización. Ricardo Sandoval López en su Libro ?Contratos Mercantiles, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, páginas 485 y 486, expone que ?Las obligaciones del licenciante se agrupan en dos categorías: las directas o emergentes del contrato y las indirectas o provenientes de la calidad de beneficiario de una patente (marca) que él detenta. Las obligaciones directas se refieren al contenido de las estipulaciones del contrato y a la ejecución completa o incompleta del mismo. Además, forma parte de esta categoría de obligaciones el deber de garantizar al licenciatario la posibilidad de ejecutar la invención cuya explotación constituye el objeto del contrato, pues en caso contrario éste deberá resolverse. Por último, dentro de las obligaciones directas, se encuentra también la de asegurar al licenciatario el uso tranquilo y pacífico del derecho licenciado, porque en caso contrario el licenciante responde a la evicción en forma similar a la compraventa. Las obligaciones indirectas o provenientes de su calidad de titular de la patente consisten básicamente en mantener vigente dicho beneficio?. 
UNDÉCIMO: Que los jueces recurridos que confirmaron en ello la sentencia de primer grado, han ordenado a la demandada (licenciante) a pagar a la actora (licenciatario), US$ 32.946,40 ?por compra de materias primas e insumos?, que según la pericia que rola a fs. 250 y siguientes, corresponden a compra de cueros curtidos y teñidos de anilina, adquiridos y tratados por la Empresa Argentina ?Creaciones Tempo Sport S.A.C.I.?, para transformarlos en cinturones, que no pudieron ser comercializados. Sin embargo, atento a lo que se ha venido narrando en este fallo; a lo estipulado en el contrato de licencia de marca materia de este pleito, en lo atinente a lo que en él se obliga ASSA; a la autorización que se concede en el mismo a la licenciataria (demandante) en la cláusula segunda; y unido ello al hecho de que esa Empresa Argentina no es la mencionada en la cláusula aludida ni tampoco la actora, necesariamente debe concluirse que el rubro en mención, que según la demandante y el fallo imp ugnado sería un daño emergente indemnizable, no tiene realmente tal carácter, puesto que no son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la demandada ni tampoco se previeron o pudieron preverse al momento del contrato. No son resultado de la infracción de la obligación. Se trata de perjuicios que no se hallan íntimamente ligados al incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato; no son la consecuencia lógica e inmediata de ese incumplimiento; no se trata de perjuicios intrínsecos sino que de perjuicios extrínsecos. Carecen de la proximidad que caracteriza al perjuicio directo. 
Por el contrario, los US$ 8.120 que se decreta pagar ?por gastos de confección de matrices Tommy Hilfiger, para la fabricación de cinturones?, analizados los mismos aspectos recientemente reseñados, sí tienen tal carácter y naturaleza, puesto que los cinturones a importar necesariamente para su venta deben llevar consigo esa marca o logo, lo que es consustancial al contrato de licencia. 
DUODÉCIMO: Que en consecuencia, el fallo impugnado al ordenar el pago de los US$ 32.946,40 (en su equivalente a pesos chilenos), por el concepto mencionado en el párrafo primero del considerando que antecede, vulneró lo prevenido en el artículo 1558 del Código Civil, lo que no aconteció, sin embargo, en lo referido al pago de los US$ 8.120, respecto de lo que no se incurrió en infracción de ley alguna, habiéndose aplicado correctamente las normas que da como conculcadas la parte recurrente. 
DECIMOTERCERO: Que en atención a lo anteriormente expresado en esta sentencia, corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, por haberse infringido el artículo 1558 del Código Civil por los falladores, en la parte que ordenaron el pago de los US$ 32.946,40, lo que hace innecesario analizar, en esto, sí se vulneraron las otras disposiciones legales cuya aplicación censura quien recurre. El error aludido influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, de no haberse cometido, la demanda en cuanto cobraba esos daños, que los jueces estimaron en la cantidad indicada, en vez de acogerse se habría desestimado. 

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar, sin costas, al recurso de casación intentado por la recurrente ASSA Chile S.A. en lo principal de fs. 375, en contra de la sentencia de 06 de marzo de 2009, que se lee a fs. 374 y, en consecuencia, se invalida tal fallo en la parte afectada por el recurso, y se reemplaza por el que se dicta a continuación. 

Regístrese. 

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach. 

Rol 2778-2009. 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E., Sr. Guillermo Silva G. 
No firma el ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 
  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Ruby Vanessa Sáez Landaur. 
  
 
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________________________________________


Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo invalidatorio que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
VISTO: 
Se elimina el punto 2) de la letra A) del motivo duodécimo del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás y se tiene también presente: 
PRIMERO: Que de lo expresado en los raciocinios quinto a duodécimo de la sentencia anulatoria precedente, que también se dan aquí por reproducidos, queda en evidencia lo que en los considerandos que siguen se dirá; 
SEGUNDO: Que es un antecedente jurídico de la acción de perjuicios, cuando no existe ni se imputa dolo al deudor, según el artículo 1558 del Código Civil, el que los perjuicios sean una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudor y, además, que sean de la clase de los que se previeron o pudieron preverse al momento de contratar; 
TERCERO: Que los daños por US$ 32.946,40 que el fallo de primera instancia ordena a la demandada pagar a la actora (?compra de materias primas e insumos?), no reúnen los caracteres o naturaleza que recientemente se han indicado, de forma que no resultan indemnizables. 
CUARTO: Que, sin embargo, tienen ese carácter y naturaleza, los daños o perjuicios que por US$ 8.120 determina pagar esa sentencia a la demandante, por parte de ASSA Chile S.A. (?gastos de confección de matrices Tommy Hilfiger para la fabricación de cinturones?). 

Por estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 1489, 1556 y 1558 del Código Civil; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 30 de noviembre de 2005, escrita de fs. 316 a 336, en la parte que ordena a la demandada pagar a la actora la suma de US$ 32.946,40 por los daños aludidos en la reflexión tercera de este fallo, y en su lugar se decide que la demandada no queda condenada a pagar tal suma a la demandante. Se la confirma en lo demás. 
No habiendo sido vencida totalmente la demandada, cada parte pagará sus costas en el juicio. 

Regístrese y devuélvase. 

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach. 

Rol N° 2778-2009. 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E., Sr. Guillermo Silva G. 
No firma el ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 
  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Ruby Vanessa Sáez Landaur. 
  
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.