Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 12 de enero de 2011

Pagaré. Nulidad de estipulación contractual y remate. Rol 2266-2009

Santiago, tres de noviembre de dos mil diez. 

VISTOS: 
En esta causa Rol Nº 2399-2001, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulada Rojas Pangue Julio Elías con Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada y otro, sobre juicio ordinario de nulidad de estipulación contractual y de remate, el actor solicita se declare la nulidad de los pagarés suscritos por su parte, los que sirvieron de antecedente necesario para la subasta de su propiedad e igualmente se declare la nulidad del remate efectuado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 3822-1998, ordenándose cancelar las inscripciones conservatorias, con costas, reservándose su derecho de demandar indemnización de perjuicios o pedir su avaluación en la etapa de cumplimiento del fallo. 


Por sentencia de dos de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 216, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción y de cosa juzgada - ambas deducidas por la demandada Eurolatina Ltda. y el demandado Cáceres Ruiz-, esta última en relación al tercer pagaré cuya nulidad se solicita, y rechazó la demanda sin costas. 
Apelada la sentencia por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de diciembre de dos mil ocho que se lee a fojas 266 y siguientes la revocó, rechazando las excepciones opuestas y acogiendo la demanda, sin costas. De este modo se declaró la nulidad de los pagarés aceptados por don Julio Elías Rojas Pangue en f avor de Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada y asimismo de la enajenación en pública subasta del inmueble de propiedad del referido señor Rojas Pangue, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo proceder a la cancelación de las inscripciones a nombre del demandado y adjudicatario, señor Cáceres Ruiz. 
En contra de este fallo, el demandado don Ramón Humberto Cáceres Ruiz interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen en lo principal y primer otrosí de fojas 273. 
Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO 
I. En cuanto al recurso de casación en la forma: 
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma lo hace consistir la recurrente en la causal contemplada en el número 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita la sentencia, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. 
SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de ultra petita invocado, se sostiene en el recurso, en síntesis, que el fallo impugnado incurrió en él por cuanto se ?interpreta ?por los sentenciadores- la petición de la demanda de fojas 1?. Ello es así por cuanto si bien la propia sentencia reconoce que la pretensión de nulidad absoluta no se encuentra explicitada claramente en la parte petitoria del libelo, no obstante ello amparándose en el artículo 1683 del Código Civil, disposición que también ?a juicio del recurrente- aplica en forma errónea, acoge la demanda ?cuyas peticiones no sólo son confusas sino también contradictorias entre sí- declarando la nulidad de los pagarés Ns° 00636 de fecha 10 de noviembre de 1994, 001077 de fecha 07 de noviembre de 1995 y 02025 de fecha 28 de agosto de 1997, y de la enajenación en pública subasta del inmueble que era de propiedad del demandante Julio Elías Rojas Pangue ubicado en calle Dieciocho de Septiembre N° 0274, comuna de El Bosque, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo proceder a la cancelación de las inscripciones efectuadas a favor del demandado Ramón Humberto Cáceres Ruiz, sin perjuicio de los derechos que éste pueda hacer valer en contra de quien corresponda. 
Concluye señalando que ?esta actuación de los sentenciadores constituye unclaro ejemplo de ultra petita, por cuanto, la sentencia se extiende a puntos no sometidos a su consideración, cual es la acción de nulidad absoluta por causa ilícita, cuestión no pedida en la demanda de fojas 1, y acoge esta pretensión con aplicación errada de las normas sustantivas y procedimentales?. 
Por lo anterior solicita se acoja el presente recurso de casación, se anule el fallo recurrido y acto seguido se dicte sentencia de reemplazo que corresponda de acuerdo a la ley, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. 
TERCERO: Que previo a analizar el recurso de casación en la forma resulta conveniente tener presente las siguientes actuaciones que constan del proceso: 
A) Que con fecha 24 de agosto de 2001, don Julio Elías Rojas Pangue, deduce demanda en juicio ordinario de nulidad de estipulación contractual y consecuencialmente nulidad de remate judicial del inmueble de calle Dieciocho de Septiembre N° 0274, comuna de El Bosque, en contra de Sociedad de Inversiones Eurolatina Ltda., en su calidad de ?contratante o estipulador de las obligaciones dinerarias?, y de don Ramón Humberto Cáceres Ruiz, en su calidad de adjudicatario del bien raíz antes referido. Explica como antecedentes generales que en noviembre de 1994 solicitó un crédito por $3.000.000 (tres millones de pesos) por el cual se le hizo firmar un pagaré por $4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos), lo que importa la firma de un pagaré por una suma mucho mayor a la que se percibió en su oportunidad. Luego, a esta suma la demandada Sociedad de Inversiones Eurolatina Ltda. le aplicaba un interés de un 3,15% mensual, acelerando inmediatamente la obligación en el propio pagaré, para concluir la suma a pagar, en definitiva, en $9.965.880 (nueve millones novecientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos). Se estableció que en el caso de acelerarse la deuda por concurrir alguna de las circunstancias en él indicadas, se capitalizarían los intereses y la obligación devengaría el máximo convencional. 
 Expone que tras haber pagado gran parte de la deuda, se le exigió firmar un nuevo pagaré, el que suscribió con fecha 17 de noviembre de 1995, en reconocimiento del crédito, reduciendo el plazo de las cuotas de 60 a 48. Posteriormente, en el año 1997, tras habe rse atrasado en el pago de su obligación, se le exige nuevamente la suscripción de otro pagaré, por un valor primitivo de UF 540,36 (quinientas cuarenta coma treinta y seis unidades de fomento) y con un interés anual de 12%, dividido en 120 cuotas. 
 Debido a prórrogas solicitadas explica que no pagó la cuota correspondiente al 10 de agosto de 1998 y que no obstante las conversaciones con el representante de la sociedad demandada, posteriormente y con gran sorpresa de su parte, se impuso de la existencia de un proceso en su contra, habiéndose tramitado éste en su rebeldía, y del cual tomó conocimiento sólo una vez publicada la fecha de la subasta. 
Señala que en cada documento se estableció que ?cada una de las cuotas comprende amortización e intereses? y que ?en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas antes indicadas, la acreedora quedará facultada para hacer de inmediato exigible el monto total adeudado, considerándose la obligación como de plazo vencido. En tal evento y conforme a la ley, se capitalizarán los intereses?. 
Es así como la demandada procedió a acelerar tanto las cuotas como los intereses produciéndose un enriquecimiento injusto, pues los intereses se ganan día a día y no pueden percibirse en forma anticipada. ?Luego, siendo el acto anulable a virtud de haberse vulnerado una norma (Ley 18.010) lo es también por la lesión enorme que ello ha producido en la operación contractual denunciada, y también por tratarse de un instrumento que no ha reflejado la voluntad real de mi parte quien jamás aceptó estipulaciones como las que implican la violación o transgresión de principios que miran la interés del deudor??. 
Por lo anterior, solicita se acoja la demanda en todas sus partes declarando: a) Que en relación con lo pagares singularizados, yo estoy obligado únicamente a pagar el capital efectivamente insoluto, más los intereses efectivamente corridos y no pagados hasta el momento de la mora, estos últimos capitalizados; b) para el evento de mantenerse por la demandada que yo convine pagar intereses no devengados o no ganados, que esa estipulación debe tenerse por no escrita; c) para el evento de sostenerse por la demandada que los intereses no devengados o no ganados, constituyen una multa o p ena, que ello configura una cláusula penal enorme, y en consecuencia debe rebajarse al interés máximo permitido estipular, y que sólo corre día a día; d) Que como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, esto es, la nulidad del acto o contrato denominado pagaré y siendo éste el título que sirvió de antecedente necesario para la subasta de mi propiedad, se declare igualmente la nulidad del remate ordenándose la restitución a mi patrimonio del inmueble subastado en la causa Rol N° 3822-1998, caratulados ?Arriagada con Rojas? del 9° Juzgado Civil de Santiago, ordenándose se cancelen las inscripciones conservatorias; e) Que se reserva mi parte el derecho de demandar indemnización de perjuicios o pedir su avaluación en el cumplimiento del fallo; y f) Que se condena a la demandada en las costas de la causa?. 
B) Que a fojas 74 contesta la demanda don Ramón Cáceres Ruiz, solicitando su rechazo. En primer término opone la excepción de prescripción, por cuanto los pagarés cuya nulidad solicita por infracción de ley se suscribieron con fechas 10 de noviembre de 1994, 17 de noviembre de 1995 y 28 de agosto de 1997, habiéndose notificado la demanda a su parte recién el 08 de abril de 2004, por lo que en conformidad al artículo 2515 del Código Civil y habiendo transcurrido 5 años, ha operado la prescripción de la acción. Opone también, ahora en lo que dice relación con la solicitud de nulidad del remate, la excepción de cosa juzgada, toda vez que en la causa Rol N° 3822-1998 del 9° Juzgado Civil de Santiago, se solicitó por el ahora actor la nulidad de todo lo obrado, petición que fue rechazada por resolución de 17 de noviembre de 1999, la que se encuentra ejecutoriada. En subsidio de lo anterior, solicita el rechazo de la demanda por no existir vicio alguno reparable con la declaración de nulidad del acto como lo exige el artículo 1681 del Código Civil, que afecte al remate efectuado y en cuya virtud el demandado se adjudicó el bien raíz de autos actuando en todo momento de buena fe. En consecuencia tampoco resulta procedente la solicitud de indemnización de perjuicios por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos por el legislador para ello. 
C) Que a fojas 83 contesta la demanda Eurolatina, solicitando el rechazo de la misma con costas. Opone en primer t érmino las excepciones de cosa juzgada y prescripción, las que hace consistir en los avenimientos alcanzados en las causas Rol N° 2082-1995 y 763-1997 del 27° y 20 Juzgado Civil de Santiago respectivamente. La primera se inició por el no pago de las cuotas 4, 5, 6 y 7 del pagaré aceptado en 1994, lográndose un avenimiento que originó la suscripción del pagaré N° 1077. La segunda se inició por la mora en la que incurrió el actor respecto de este segundo pagaré, llegándose nuevamente a un acuerdo entre las partes que finalizó con la firma del pagaré N° 2026. Habiéndose incurrido nuevamente en incumplimiento por el demandante se da inicio a un nuevo proceso, causa Rol N° 3822-1998 del 9° Juzgado Civil de esta ciudad en la que se procedió al remate del inmueble. De este modo teniendo su origen los pagarés en los avenimientos logrados en los dos procesos anteriormente nombrados, y no habiéndose deducido en su oportunidad recurso legal alguno, ha operado tanto la excepción de cosa juzgada como la prescripción a su respecto. Esta última, en consideración a las fechas de suscripción de los pagarés, lo que lleva necesariamente a concluir que la acción, en el caso hipotético de haberse incurrido en alguna irregularidad en el cobro de intereses, se encuentra prescrita, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil deben de clasificarse de muebles. 
D) A fojas 90 la demandante evacúa el trámite de réplica y a fojas 92 y 93 constan los escritos de dúplica del demandado Cáceres Ruiz y Eurolatina Ltda., respectivamente. 
E) Por resolución de 28 de octubre de 2004, escrita a fojas 104, modificada por resolución de 16 de marzo de 2005, escrita a fojas 118, se establecieron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes: 
1.- Efectividad que las partes han celebrado una o más convenciones que adolecen de un vicio de nulidad. Hechos y circunstancias en que se funda; 2.- Si la actora se obligó a pagar intereses que exceden el máximo convencional, de conformidad a lo dispuesto en la ley 18.010. Hechos en que se funda; 3.- Efectividad de existir cosa juzgada respecto de la deuda que consta en los pagarés suscritos por la actora. Hechos y circunstancias en que se funda; 4.- Monto o saldo insoluto que por concepto de capital le corresponde pagar a la actora ; 5.- Efectividad de existir perjuicios para la actora, que sean imputables a la demandada; y 6.- Efectividad de existir cosa juzgada respecto de la nulidad del remate. Hechos y circunstancias en que se funda. 
F) Que se tuvieron como hechos de la causa los siguientes: 
- Que todos los pagarés contienen la cláusula ?cada una de las cuotas comprende amortización e intereses. En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas antes indicadas, la obligación se considerará como de plazo vencido haciéndose de inmediato exigible el total de lo adeudado. En tal evento y conforme a la ley la obligación devengará el interés de ?? (considerando sexto). 
- Que los intereses fueron capitalizados al momento mismo de la emisión y suscripción de tales títulos de valores y como en tales documentos se pactó el interés máximo convencional, no cabe sino concluir que necesariamente en los tres pagarés en análisis se excedió dicho límite, en el evento de aplicarse la cláusula de aceleración (considerando noveno). 
- Que de lo anterior se concluye que tales documentos adolecen de causa ilícita, que aparece de manifiesto en dichos actos o contratos (considerando décimo tercero). 
- Que la enajenación en pública subasta de la propiedad de calle Dieciocho de Septiembre N° 0274, comuna de El Bosque, se llevó a cabo en la causa Rol N° 3822 sustanciada ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, utilizando como título uno de los pagarés cuya nulidad absoluta será declarada en esta sentencia en razón de adolecer de causa ilícita, por lo que también deberá declararse la nulidad del remate (considerando décimo sexto). 
CUARTO: Que el tribunal previo a resolver reflexionó en torno a las facultades que posee para dirimir determinados asuntos estableciendo al efecto en su motivo segundo: ?Que, otra demostración de la vigencia del principio inquisitivo en el proceso civil se encuentra en la regla contemplada en el artículo 1683 del Código Civil, que preceptúa que ?la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato?, de manera tal que aún cuando en la demanda de fojas 1 y siguientes, sólo en su parte expositiva se se f1ala expresamente: ?deduzco demanda en juicio ordinario de nulidad de estipulación contractual y consecuencialmente nulidad del remate judicial del inmueble de calle Dieciocho de Septiembre N° 0274, Comuna de El Bosque?, pretensiones que, sin embargo, no se explicaron claramente en la parte petitoria del libelo, esta Corte está en la obligación de dilucidar si en la especie se está ante la situación a que se refiere la norma en estudio?. 
QUINTO: Que el artículo l683 de nuestro Código Civil preceptúa textualmente: ?La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años?. 
SEXTO: Que del contenido de la norma anteriormente transcrita, aparece con toda nitidez que, además de la obligatoriedad que ella impone a los jueces de declarar, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta cuando ella aparece de manifiesto en el acto o contrato, tal preceptiva resulta ser irrenunciable para las partes que concurren a la celebración de un determinado negocio jurídico, características que por cierto surgen de la naturaleza de orden público de que ella está impregnada, autorización legislativa y naturaleza de la facultad que habilitó a los magistrados a proceder como lo hicieron, de oficio. 
SÉPTIMO: Que, además, los jueces de segunda instancia, que dictaron la sentencia recurrida, aplicaron el estatuto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 1683 del Código Civil, en función de los hechos y conclusiones jurídicas que establecieron en dicho fallo, de las cuales resulta de interés consignar lo que se expondrá a continuación. 
OCTAVO: Que, en efecto, el fallo impugnado, en lo medular, sentó como conclusión que el acto cambiario constituido por los pagarés Nº 00636 de 10 de noviembre de 1994, 001077 de fecha 17 de noviembre de 1995 y 02025 de 28 de agosto de 1997, aceptados por don Julio E lías Rojas Pangue, demandante, en favor de la Sociedad de Inversiones Eorulatina Ltda., adolecen de causa ilícita, que aparece de manifiesto en dichos actos o contratos, por cuanto se infringieron los elementos que deben concurrir en todo acto jurídico y especialmente los exigidos en el artículo 9° de la Ley N° 18.010 (fundamento 13°), por cuanto los intereses fueron capitalizados al momento mismo de la emisión y suscripción de tales títulos de valores, habiéndose pactado el interés máximo convencional, por lo que se concluyó que en todos los documentos se excedió el límite legal en el evento de aplicarse la cláusula de aceleración (fundamento 8°). 
Agrega que ?de esta manera, los títulos valores en análisis, no se han independizado de la relación causal de la cual emanan, porque, precisamente, su suscripción tuvo por finalidad liberalizar las relaciones jurídicas que les dieron origen, caso en el cual, además, permite recurrir a ella expresamente el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 18.092, norma que se hace extensiva al pagaré por aplicación del artículo 107 del mismo cuerpo legal?, concluyendo, finalmente, como ya se señaló, que tales instrumentos adolecen de causa ilícito y por consiguiente son nulos de nulidad absoluta. 
NOVENO: Que, corresponde advertir, que esas conclusiones jurídicas a las que llega el fallo impugnado, reseñadas precedentemente, constituyen aspectos sustantivos de la sentencia, sobre cuya acertada aplicación o legalidad no corresponde resolver mediante el presente recurso de casación de forma, siendo la vía adecuada el recurso de casación de fondo, el que también interpuso el demandado don Ramón Humberto Cáceres Ruiz y que habrá de examinarse más adelante. 
DÉCIMO: Que, no obstante, y sin perjuicio de lo advertido en el fundamento precedente, aparece de manifiesto, en estas condiciones, que los jueces del fondo al declarar de oficio la nulidad absoluta, por haber entendido que al efecto se daban los presupuestos de la norma imperativa contemplada en el artículo l683 del Código Civil, no pudieron incurrir en el vicio formal de ultra petita denunciado, más aun si se tiene en consideración que esta causal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se halla expresamente denegada por este mism o precepto, cuando el tribunal está facultado para fallar de oficio en los casos determinados por la ley . 
UNDÉCIMO: Que en consecuencia y por todo lo dicho, el recurso de casación de forma debe ser desestimado en todas sus partes, por no ser efectiva la causal denunciada. 
II .- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
DUODÉCIMO: Que en este recurso se denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, los artículos 1683 y 1691 del Código Civil en relación a los artículos 8 y 9 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Créditos de Dineros; artículos 12, 28 y 19 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés; y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que se hacen consistir en una errada interpretación de las disposiciones citadas. 
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al primer error de derecho denunciado, éste consiste en la infracción de los artículos 1683 y 1691 del Código Civil en relación a los artículos 8 y 9 de la Ley N° 18.010. Explica el recurrente que se incurre en ellos toda vez que para declarar la nulidad absoluta de los pagarés y, consecuencialmente, el remate judicial del inmueble inscrito a su nombre, los sentenciadores han debido efectuar un proceso de interpretación lógico jurídico, de lo que queda en evidencia que la supuesta nulidad del acto o contrato no aparecía de manifiesto en el mismo. Del mismo modo, al fundarse para resolver en el artículo 1683 del Código Civil, han extendido el plazo de prescripción a 10 años, revocando el fallo de primer grado en aquella parte que acogía correctamente la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1691 del Código del ramo, aplicable en la especie. Finalmente se infringen las normas de los artículos 8 y 9 de la Ley N° 18.092, toda vez que, la sanción para el caso de establecer intereses superiores a los legalmente permitidos, no es la nulidad absoluta, sino que no podrían ser considerados capital, solo intereses, y que no podrán exceder del máximo convencional. 
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la segunda infracción de derecho, esto es, artículos 12, 28 y 29 de la Ley N° 18.092, los reproches se hacen consistir, en la circunstancia de que el fallo para resolver como lo hizo, entró a examinar los pagarés números 00636, 001077 y 02025 que se pretendieron cobrar en las causas Rol Nº 2082-1995, 763-1997 y 3822-1998 del 27°, 20° y 9° Juzgado Civil de Santiago, respectivamente, y en haber establecido que no es posible independizar la relación causal entre los pagarés cuya nulidad se solicita y la relación causal de la cual emanan, lo cual lo llevó a incurrir en error al sostener que la determinación del cálculo de lo debido, en función de los pagarés primitivos, era excesivamente gravosa, y que no correspondía la capitalización de intereses pactados de los pagarés, y que en consecuencia debió ceñirse la determinación del monto establecido en los mismos al criterio previsto en el articulo 10 de la Ley Nº 18.010, es decir en dicho cálculo sólo procedía incluir los intereses del capital hasta la fecha de pago efectivo y no los intereses totales pactados, y que por tanto la forma en que había sido constituida la obligación, que consta de los pagarés resultaba en ese concepto indebidamente gravosa. De esta manera, expresa el recurso, se incurrió en error de derecho al sostener el fallo atacado que existía una capitalización y cobro excesivo de intereses, argumentándose al efecto, que la norma de que los intereses no se capitalizan en forma inmediata, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 inciso final de la Ley 18.010, no es absoluta, debiéndose, en todo caso, aplicar otra sanción distinta de la nulidad, cual es, que sólo podrán ser considerados intereses y limitados al máximo convencional. Como corolario de las argumentaciones reseñadas, la recurrente hace consistir las infracciones de ley que denuncia, en que la sentencia aplicó al caso de autos, a todos los pagarés cuestionados. 
DÉCIMO QUINTO: Que la última infracción de derecho se hace consistir en la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se rechazó la excepción de cosa juzgada en el entendido que la causa de pedir es distinta en uno y otro caso, no obstante cumplirse con el requisito de triple identidad que exige el precepto legal antes invocado, incurriendo en error el tribunal al confundir la causa de pedir con el tipo de procedimiento que se siguió entre la partes. 
DÉCIMO SEXTO: Que son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes: a) Que con fecha 10 de noviembre de 19 94 don Julio Elías Rojas Pangue suscribió el pagaré N° 00636 en beneficio de Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada, por una suma de $4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos), cantidad que devengará un interés mensual de 3,1%, ascendiendo el total adeudado a $9.965.880 (nueve millones novecientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos), cantidad que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $166.098 (ciento sesenta y seis mil noventa y ocho pesos) cada una, venciendo la primera de ellas el 11 de diciembre de 1994 y las siguientes en el mismo día de los meses sucesivos. El pagaré contiene las siguientes menciones: ?Cada una de las cuotas comprende amortización e intereses. En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas indicadas, la obligación se considerará como de plazo vencido haciéndose de inmediato exigible el monto total adeudado. En tal evento y conforme a la ley se capitalizarán los intereses y la obligación devengará el máximo convencional?? (fojas 133); b) Que con fecha 17 de noviembre de 1995 don Julio Elías Rojas Pangue suscribió el pagaré N° 001077 en beneficio de Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada, por una suma de $4.118.115 (cuatro millones ciento dieciocho mil ciento quince pesos), cantidad que devengará un interés mensual de 3,1%, ascendiendo el total adeudado a $7.968.288 (siete millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y ocho pesos), cantidad que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $166.006 (ciento sesenta y seis mil seis pesos) cada una, venciendo la primera de ellas el 30 de diciembre de 1995 y las siguientes en el mismo día de los meses sucesivos. El pagaré contiene las siguientes menciones: ?Cada una de las cuotas comprende amortización e intereses. En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas indicadas, la obligación se considerará como de plazo vencido haciéndose de inmediato exigible el monto total adeudado. En tal evento y conforme a la ley se capitalizarán los intereses y la obligación devengará el interés de 3,1% pactado precedentemente?? (fojas 134); c) Que con fecha 28 de agosto de 1997 don Julio Elías Rojas Pangue suscribió el pagaré N° 02025 en beneficio de Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada, por una suma de UF540,36 (quinientas cuarenta coma treinta y seis unidades de fomento), cantidad que devengará un interés anual de 12%. El pagaré contiene las siguientes menciones: ?Cada una de las cuotas comprende amortización e intereses? En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas antes indicadas, la acreedora quedará facultada para hacer de inmediato exigible el monto total adeudado, considerándose la obligación como de plazo vencido. En tal evento y conforme a la ley, se capitalizarán los intereses y la obligación devengará un interés anual de 12%??. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que los hechos recién consignados no han sido impugnados por el recurso en estudio, mediante denuncia de que se hubiere incurrido en su establecimiento en infracción de leyes reguladoras de la prueba, de modo que le está vedado a este Tribunal de Casación entrar a revisarlos y, por ende, ellos resultan ser inamovibles para la resolución de este recurso. 
DÉCIMO OCTAVO: Que sobre la base de tales hechos, la Corte de Apelaciones de Santiago razonó: 6°.- ?Que, en este sentido, es necesario precisar que basta la sola lectura de dichos títulos de valores para percatarse que los tres contienen una cláusula que expresa de manera textual: ?Cada una de las cuotas comprende amortización e intereses. En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas antes indicadas, la obligación se considerará de plazo vencido haciéndose de inmediato exigible el total de lo adeudado. En tal evento y conforme a la ley la obligación devengará el interés de??. 7° Que, el artículo 9° de la Ley 18.010 preceptúa que ?podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días. Los intereses capitalizados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior se consideraran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente ?se refiere al interés máximo convencional-. Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiese sido pagados, se incorporarán a ella a menos que se establezca expresament e lo contrario?; 8°.- Que, como puede advertirse, esta norma permite la capitalización de los intereses, por con la limitación que no podrá realizarse en forma previa, sino que por cada período de pago o renovación de treinta días a lo menos. Sin embrago basta el simple examen de los pagarés materia de la presente causa para constatar que los intereses fueron capitalizados al momento mismo de la emisión y suscripción de tales títulos de valores y como en tales documentos se pactó el interés máximo convencional, no cabe sino concluir que necesariamente en los tres pagarés en análisis se excedió dicho límite, en el evento de aplicarse la cláusula de aceleración? 12° Que, de esta manera, los títulos valores en análisis, no se han independizado de la relación causal de la cual emanan, porque, precisamente, su suscripción tuvo por finalidad liberalizar las relaciones jurídicas que les dieron origen, caso en el cual, además, permite recurrir a ella expresamente el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 18.092, norma que se hace extensiva al pagaré por aplicación del artículo 107 del mismo cuerpo de leyes; 13° Que, en estas condiciones al haberse establecido que en la determinación del capital de los pagarés que rolan a fojas 130, 131 y 132, se infringieron los elementos que deben concurrir en todo acto jurídico y especialmente los exigidos por el artículo 9° de la Ley N° 18.010, no cabe sino concluir que tales documentos adolecen de causa ilícita, que aparece de manifiesto en dichos actos o contratos y, en consecuencia, corresponde a esta Corte declarar la nulidad absoluta de dichos pagarés en cumplimiento del mandato imperativo contenido en el artículo 1683 del Código Civil??; argumentaciones fudamentales que se impugnan y que corresponde analizar. 
DÉCIMO NOVENO: Que, primeramente, respecto de la impugnación formulada por la recurrente, en cuanto al desconocimiento que hace el fallo del carácter incausado de este tipo de documentos, es necesario señalar que los pagarés Ns° 001077 y 02025 cuya nulidad se pretende en esta causa, de acuerdo a los hechos establecidos, son representativos de una repactación de un mutuo de dinero, anteriormente documentado en el pagaré N° 00636, cuyo pretendido cobro dio lugar a una causa ejecutiva que se tramitó ant e el 27° Juzgado Civil de esta ciudad, y luego a las causa Rol N° 763-1997 y 3822-1998 del 20° y 9° Juzgado Civil de Santiago, respectivamente, de manera que al ponderar todos estos antecedentes, las circunstancias en que fue suscrito el pagaré, el elevado monto consignado en él, comparativamente con el original prestado, los jueces pudieron establecer, como acertadamente lo hicieron, la relación existente entre los documentos y las causas que le dieron origen, y que contrariamente a lo alegado por el recurrente no es un documento abstracto e independiente de la relación causal de la que emana, toda vez que su suscripción tuvo por preciso objeto liberar la relación jurídica que le dio origen, constituida por una operación de dinero, cuya gratuidad no se puede presumir (fundamento 12°). 
VIGÉSIMO: Que en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, es útil señalar que los principios que definen uno u otro de esos caracteres, fluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente, solo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cuál se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza, no puede oponer al demandante, excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. Al contrario de lo recién expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, pagaré en el caso de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en el caso de juicio ejecutivo de cobro de pagaré, el demandado por acciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor. 
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los pagarés Ns° 001077 y 02025 cuya nulidad solicita el demandante aparecen suscritos como consecuencia del mutuo o préstamo de dinero habido con la actora, ya garantizado con el pagaré N° 00636, tal obligación cambiaria, en efecto, no resulta ser abstracta ni independiente del negocio jurídico celebrado entre las partes, de suerte que los vicios que pudieren afectar la validez o legalidad de esta relación fundamental, por falta de causa o causa ilícita, que es la situación examinada en el fallo recurrido, también deberían afectar al acto cambiario originado de esa vinculación, como con acierto lo ha declarado el fallo recurrido. 
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que concierne a los errores de derecho denunciados, que se hacen consistir en la infracción a los artículos 12, 28 y 79 de la Ley N° 18.092, ellos deben ser desestimados puesto que está acreditado, que en razón de haber incurrido la ejecutada en retardo en el pago de diversas cuotas de cada uno de los pagarés, la Sociedad Eurolatina valiéndose de esa cláusula de aceleración, decidió cobrar el total del capital adeudado como de plazo vencido, capitalizando también la totalidad de lo intereses no vencidos de más de 60 cuotas en el primer caso, 48 en el segundo y 120 en el tercero, en circunstancias que legalmente sólo estaba facultado para incorporar al capital los intereses correspondientes a las cuotas que no hubieren sido pagadas, todo lo cual ha constituido no sólo un manifiesto abuso sino una flagrante vulneración a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º de la Ley 18.010, tal cual así lo declara la sentencia recurrida en su fundamento décimo tercero, concluyendo que, de tal modo, se infringieron elementos esenciales de todo acto jurídico, adoleciendo precisamente de causa ilícita el acto cambiario que se ha pretendido cobrar en esta causa. 
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente en cuanto a los antecedentes referentes a la excepción de cosa juzgada que hace valer el recurrente, éste señala que tanto en el juicio ejecutivo Rol N° 3822 del 9° Juzgado Civil de Santiago, en el que se procedió al remate del inmueble de calle Dieciocho de Septiembre N° 0274, como en este proceso, existe la misma causa de pedir, cual es ?la nulidad de la enajenación en pública subasta?. Por ello, explica, se infringe el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, al confundir los sentenciadores la causa de p edir con el tipo de procedimiento ?ejecutivo u ordinario- seguido en uno y otro caso. 
Que a este respecto cabe señalar que el artículo 177 del citado cuerpo de leyes dispone: ?La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1°.- Identidad legal de personas; 2°- Identidad de la cosa pedida; 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio?. 
Que los sentenciadores recurridos al momento de resolver la referida defensa, tuvieron en consideración: ?Que respecto a la excepción de cosa juzgada también alegada, tampoco puede prosperar respecto del tercer pagaré por cuanto el juicio anterior, autos rol N° 3822-1998 DEL Noveno Juzgado Civil de Santiago, corresponde a un juicio ejecutivo, lo que significa que la causa de pedir es diferente a la que motiva este proceso y por ende no concurre la triple identidad exigida por la institución de cosa juzgada?
?Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no pueden volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior?Hay sentencias que sólo producen cosa juzgada formal, esto es, que impiden que dentro del mismo proceso en que fueron dictadas pueda renovarse la discusión de la cuestión que ha sido resuelta; pero ello no obsta para que esta discusión pueda renovarse entre las mismas partes en juicio futuro posterior? (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile, pág. 215). 
En el presente caso, de ser efectivas todas las aseveraciones efectuadas por el recurrente, se estaría confundiendo el concepto de cosa juzgada procesal con cosa juzgada formal, desde que lo que se solicitó en la causa del 9° Juzgado Civil de Santiago, fue la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, y en el presente caso la nulidad de las estipulaciones contractuales y en consecuencia del remate referido. 
Que, a mayor abundamiento y no obstante las argumentaciones del recurrente, cabe hacer presente que siendo de su cargo acreditar la procedencia de la cosa juzgada alegada, como quedó de manifiesto en la modificación de la interlocutoria de prueba de fojas 118, por la que se agregó un nuevo punto, a saber: ?6°.- Efectividad de existir cosa juzgada respecto de la nulidad del remate. Hechos y circunstancias en que se funda?, no aportó antecedente de prueba legal alguno para establecerla, por ejemplo, que los fundamentos expuestos en uno y otro procedimiento hayan sido los mismos, lo que no constó a los sentenciadores de la instancia. 
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, habiendo concluido los jueces del fondo que los actos cambiarios o pagarés adolecen de nulidad absoluta, en virtud de las disposiciones que al efecto estimaron vulneradas, y considerando que esa nulidad aparecía de manifiesto en ese instrumento, debieron, como con acierto lo resolvieron, declarar de oficio esa nulidad absoluta, de conformidad con la norma imperativa, de orden público consagrada en el artículo 1683 del Código Civil, disposición decisoria litis que el recurso tampoco denunció como infringida. 
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como corolario de cuanto se ha razonado y resultando que la recurrente no impugnó las disposiciones de los artículos 1445, 1460 y 1467, relativas a la necesidad de existencia de una causa real y lícita en todo acto jurídico, resulta inoficioso e improcedente entrar a examinar esa preceptiva, y en consecuencia el presente recurso de casación de fondo examinado debe ser rechazado. 

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y de fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 273, por el abogado don Juan Eduardo Trujillo Brogán, como representante del demandado don Ramón Humberto Cáceres Ruiz, en contra de la sentencia de treinta de diciembre del año dos mil ocho, escrita a fs. 266 y siguientes. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros. 

Regístrese y devuélvase, junto con sus agregados. 

Rol Nº 2266-2009. 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E ., Sr. Guillermo Silva G. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de La Torre V. 
No firman el Ministros Sr. Oyarzún y la Abogada Integrante Sra. Gómez de La Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente respectivamente. 
  
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 
  
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.