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miércoles, 12 de enero de 2011

No son susceptibles de reclamación informes emitidos por Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,únicamente de reposición. Rol 3733-2009

Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil diez. 

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos rol N° 3733-2009 comparece don Jorge Luis Peña Garay en representación del Sindicato de Trabajadores Portuarios de la Empresa Portuaria de Coquimbo, interponiendo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que no concedió el recurso de reclamación que planteó en contra del Informe Nº 4/2009 de 14 de mayo del año pasado. Tal actuación tuvo lugar en los autos no contenciosos de solicitud de informe que planteó la Empresa Portuaria de Coquimbo sobre la licitación del frente de atraque de los sitios 1 y 2 del puerto de esa ciudad.
Segundo: Que el recurso de hecho planteado se funda en el artículo 31 del Decreto Ley 211, que señala que las resoluciones que se dicten en los procedimientos no contenciosos que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos pueden ser objeto del recurso de reclamación. En este caso el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conociendo de la solicitud en cuestión, emitió un informe y fijó condiciones, lo que en su concepto importa la dictación de una resolución, siendo por ello procedente el recurso de reclamación pr esentado por su parte. 
Tercero: Que el artículo 31 del Decreto Ley Nº 211, vigente a la fecha en que se negó la concesión del recurso de reclamación materia de estos autos, en su inciso final señalaba: ?Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podían también ser objeto del recurso de reclamación?. Por su parte, el actual artículo 31 de ese decreto ley establece que, tratándose de resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo pueden ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27 de dicho cuerpo legal; 
Cuarto: Que, como puede advertirse, tanto en la redacción antigua vigente a la fecha de la decisión que motivó este recurso de hecho- como en la actual, el artículo antes referido distingue entre informe y resolución, reservando en el primer caso el recurso de reclamación únicamente para las resoluciones que impongan condiciones, y en la actualidad para la resolución de término, aunque no fijen condiciones; 
Quinto: Que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, ha dictado un informe que resulta obligatorio por ser una exigencia impuesta por la Ley Nº 19.542 para la licitación de un frente de atraque bajo la modalidad de monooperador, informe que fija los términos de la operación estableciendo los resguardos competitivos pertinentes. En cambio, la resolución que se dicta ante una consulta, que también constituye un asunto no contencioso, importa el ejercicio de la potestad preventiva que tiene el tribunal ante una solicitud de pronunciamiento respecto del evento de afectarse la libre competencia con un determinado hecho, acto o contrato, actual o futuro, a través de la cual puede advertirse acerca de las consecuencias de dichos actos, sin imponer sanción. 
Sexto: Que de acuerdo al tenor del artículo 31 del Decreto Ley 211 los informes que emita el Tribunal no son susceptibles del recurso de reclamación, sino únicamente del de reposición, de manera que la decisión de declarar improcedente la resolución que dedujo el sindicato de Trabajadores Portuarios de la Empresa Portuaria de Coquimbo se encuentra ajustada a la ley. 
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 contra la resolución de veintinueve de mayo del año pasado, pronunciada en los autos Rol NC-303-08 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que estimó improcedente la reclamación interpuesta respecto del informe Nº 4/2009, emitido el 14 de mayo de 2009. 
Se previene que el Ministro Sr. Juica estuvo por rechazar el recurso de hecho por estimarlo improcedente en el procedimiento de reclamación a que se refiere la ley de defensa de la libre competencia. 
 Tiene para ello presente que el denominado recurso de hecho es una institución impugnativa de carácter especial que solo opera con respecto del recurso de apelación en los precisos supuestos que se expresan en los artículos 196, 203, 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, arbitrio que no puede ser asimilado al recurso especial de reclamación del Decreto Ley 211 respecto del cual el legislador lo limitó a determinadas resoluciones del tribunal especial, temas del procedimiento que por ser de orden público no pueden admitir una interpretación extensiva ni menos analógica. Además, la ley estableció con respecto a la misma resolución un determinado recurso, como es el de reposición. 
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y de la prevención su autor. 
Rol Nº 3733-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. Santiago, 27 de octubre de 2010. 
  
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur. 
  
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.