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martes, 18 de octubre de 2011

Reajuste en sueldo de funcionario municipal. Rol N°939-2011


Concepción, treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO:
Se elimina en el fundamento 6°.- de la sentencia en alzada la siguiente frase: “de manera que la demandada no puede eludir su cumplimiento fundada en un eventual convenio con aquélla, pues el referido convenio no es considerado en la norma para su ejecución, atendido el carácter imperativo de la misma (“aumentarán”) y, en consecuencia, esta defensa de la demandada no puede prosperar”; se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:

1) Que, la Municipalidad de Concepción, representada, para estos efectos, por el abogado don René White Sánchez, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de autos, en grado de apelación, sosteniendo que la sentencia no ha dado fundamentos y ha hecho caso omiso de las alegaciones de su parte. Alega que, si bien el artículo 4 de la Ley 20.198 estableció un aumento retroactivo del sueldo base mensual del personal municipal, la Contraloría General de la República, según Dictamen N°41.551 ha señalado que el aumento en cuestión se aplica a los beneficios que constituyen remuneraciones permanentes y habituales, es decir, a las contraprestaciones en dinero, en razón de su empleo o función pagadas en forma habitual y permanentes, dejando fuera de ésta los emolumentos eventuales o accidentales y asignaciones afectas a fines determinados. Y que, posteriormente, esta misma entidad emitió los Dictámenes N°57.270 y 6.105 que aclaró el anterior que avalan su posición. Iguales alegaciones había hecho en su contestación de la demanda. Solicita, que se revoque la sentencia y, en definitiva, se rechace la demanda y se declare que la Municipalidad nada debe pagar a la actora con expresa condenación en costas.
2) Que, si la demandada estimaba que la sentencia no contenía las exigencias legales de tal resolución, debió plantear el recurso de casación.
En todo caso, la sentencia contiene las argumentaciones jurídicas y legales en que se funda el acogimiento de la demanda y condena a la demandada.
3) Que, la deuda que se cobra en autos tiene su origen en la ley y no, en Dictámenes de la Contraloría General de la República.
En efecto, es la Ley N°20.198 de 9 de julio de 2007, la que estableció el aumento retroactivo del suelo del personal municipal, como también lo ha reconocido expresamente la Municipalidad en la presentación por la que apela.
Dicha ley, ordena en forma perentoria el aumento (emplea la forma verbal, “aumentarán) y no hace distinción alguna.
4) Que, no fue materia de discusión que la actora era funcionaria municipal al 9 de julio de 2007 (se desempeñó hasta el 1 de junio de 2008).
5) Que, en las Liquidaciones de sueldos de enero de 2007 a mayo de 2008 acompañadas por la actora de fs. 8 a 25, no aparece que se haya cancelado a ésta el aumento de que se trata.
6) Que, la actora acompañó el Memorando N°142 de 23 de noviembre de 2009, emitido por el Encargado de Remuneraciones de la Municipalidad de Concepción, Dirección de Finanzas en que se le informa que el valor que se pagó al grado 13 según Reliquidación referida en el Dictamen 41551/03.09.2008 de la Contraloría General de la República corresponde $ 423.580, valor bruto afecto a imposiciones y descuentos legales (fs.7).
7) Que, la Municipalidad demandada ha fundado su negativa al pago de la acreencia, en el Dictamen N°41.551 de 3 de septiembre de 2009 sosteniendo que para estar obligada al pago del reajuste solicitado por la demandante, debió encontrarse en dos situaciones, a saber: a)Haber pagado dichas sumas, en conformidad a lo dispuesto por el dictamen N°41.551 o, b) Haber convenido con el funcionario el pago de las mismas, a través de documento en el que ambas partes, o al menos ella, manifestara su consentimiento para proceder a dicho pago, aún cuando el mismo se difiriera en el tiempo.
8) Que, el Dictamen 41.551 señala que el incremento retroactivo del sueldo base mensual del personal municipal establecido en el artículo 4 de la Ley 20.198, en tanto constituye base de cálculo de otros emolumentos, conlleva su aumento retroactivo al 1 de enero de 2007. Luego, abona la posición de la actora que se pagaba a las personas que se desempeñaban como funcionarias municipales a la fecha de promulgación de la ley.
Por otra parte, el referido Dictamen señala que se aplica a los beneficios que constituyen remuneraciones permanentes y habituales, esto es, las contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, por cuanto no se extingue el derecho a tales franquicias por su sola percepción. A los emolumentos eventuales o accidentales y las asignaciones afectas a fines determinados no se les extiende la aplicación retroactiva del sueldo base pues su carácter temporal involucra que se agotan con su sola percepción en las condiciones en que efectivamente se obtuvieron. En consecuencia, afirma, resulta procedente reliquidar las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan sobre el sueldo base, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 9 de julio de 2007, fechas de publicación de la ley N°20.198, tales como la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley N°3.551.
Posteriormente, se emitió el Dictamen 57270 de 3 de diciembre de 2008 que señala que el incremento dispuesto por el artículo 4 de la ley 20.198, no puede afectar la determinación del monto de aquellas asignaciones o incrementos que no se calculan en relación al sueldo base de la escala de sueldos del personal municipal contenida, en el artículo 23 del D.L. 3.551 de 1980. En mérito de lo anterior, se dice, no procede la reliquidación de aquellos emolumentos cuyo monto es determinado por la ley que los establece, como es el caso de la asignación municipal del artículo 24 del D.L. 3.551 de 1980. Por consiguiente, agrega, se reconsidera el Dictamen 41.551 de 2008 en el sentido señalado, de manera que las eventuales remuneraciones pagadas al amparo del criterio establecido en dicho pronunciamiento deben entenderse válidamente percibidas, sin perjuicio que, en lo sucesivo, a partir de la vigencia de este dictamen, las corporaciones edilicias se sometan estrictamente a lo previsto en él.
Por último, el 6 de febrero de 2009, se emite el Dictamen N°6105 señalando que en el Dictamen 41.551 se informó “que resultaba procedente reliquidar las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan sobre el sueldo base, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 9 de julio de 2007- fecha ésta última de publicación de la ley mencionada ley- incorporando para tales efectos, entre otras, la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley n°3.551 de 1980”. Posteriormente, a través del Dictamen 57.270, se dice, reconsideró el criterio recién expuesto. Ahora, reconsidera nuevamente su posición y dispone que las corporaciones edilicias deben someterse estrictamente a lo previsto en el Dictamen 57.270 de 2008, esto es “excluyendo del incremento del sueldo base de los funcionarios municipales, dispuesto por el artículo 4° de la ley N°20.198, la asignación municipal regulada por el artículo 24 del decreto ley N°3.551 de 1980”.
También, hace una reflexión de que, cuando dicho órgano Fiscalizador reconsidera una jurisprudencia vigente, el nuevo criterio sólo rige para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad a su emisión y que en este contexto, las remuneraciones pagadas y devengadas a favor de los funcionarios municipales entre la data de vigencia de la ley N°20.198 y hasta el 3 de diciembre del año 2008- fecha de emisión del oficio N°57.270-, en los términos dispuestos por el dictamen N°41.551, del mismo año, deben entenderse válidamente percibidas o convenidas, según el caso, por los servidores municipales en cuyo favor las municipalidades respectivas hayan procedido a su pago o acordado mecanismos para tales efectos en dicho periodo. “Del mismo modo, los municipios que aún no han realizado el pago, deben proceder a la solución del mismo en los términos dispuestos por la jurisprudencia vigente a esa época”.
9) Que de la relación de los Dictámenes invocados por la demandada aparece que ésta carece de razón en cuanto sostiene que para que ella se hubiese encontrado obligada a pagar el reajuste solicitado por la actora, debió encontrarse en dos situaciones: a) haber pagado dichas sumas, en conformidad a lo dispuesto en el dictamen N°41.551 o b) haber convenido con el funcionario el pago de las mismas a través de un documento.
En efecto, lo que los Dictámenes han regulado es la determinación del monto de las asignaciones o incrementos sobre los que se calcula el incremento establecido en el artículo 4° de la Ley 20.198, ajustando la controversia a que sólo procede respecto de las franquicias que se pagan a los funcionarios municipales con carácter habitual y permanente excluyendo, en definitiva, del incremento del sueldo base la asignación regulada por el artículo 24 del D.L. N°3.551 de 1980 -como también lo dispuso la sentencia en alzada- pero, en forma alguna ha determinado quiénes tienen derecho al reajuste de la Ley 20.198. Los Dictámenes se dictaron en respuesta a interrogantes sobre el cálculo de algunas asignaciones y qué rubros de las remuneraciones de los funcionarios se incluían.
10) Que lleva razón el Dictamen 6105 en orden a que la nueva jurisprudencia no puede afectar situaciones ya constituidas y sólo rige para el futuro y significa, como se ha señalado, que los funcionarios que recibieron sus remuneraciones con incremento calculado en base al Dictamen 57.270 o hubieren celebrado convenios en base a éste, deben entenderse válidamente celebrados y, según el caso, no deben restituir el dinero pagado en demasía o deben cumplir el convenio. En ninguna de estas situaciones se encontraba la actora.
11) Que las misivas agregadas a fs. 26 y 27 dirigidas por la actora a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Concepción y al Sr. Contralor Regional del Bío Bío en nada alteran lo resuelto.

Por estas argumentaciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de ocho de marzo de dos mil once, que se lee a fs. 68.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, oportunamente.

Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.

ROL Sección Civil N°939-2011.



Sra. Herrera, Sra. MelladoSr. Ortiz