Santiago,
veintiocho de septiembre de
dos mil once .
Vistos y teniendo presente:
1º) Que,
en estos autos rol Nº8429-2010 ha comparecido, a fs.15, don Carlos
Damián Mora Urbina, contador, domiciliado en Parcelación Santa
Sara, Parcela A 13, comuna de Lampa, interponiendo acción cautelar
de protección, con la pretensión de que se declare “La
inaplicabilidad de la Resolución Exenta Nº3302 de fecha 16-11-2010,
de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, cuya fotocopia
se acompaña Nº1, en la cual se desestima el Recurso de Reposición
presentado por el suscrito el 31 de mayo de 2010 y que recién fuera
resuelto con fecha 16 de Noviembre pasado. Lo anterior porque me
siento vulnerado en mis derechos fundamentales de ciudadano y que se
encuentran garantizados en la Constitución Política de Chile”,
según expresa en forma literal.
Manifiesta que en el mes de septiembre de 2008 su cuenta
de electricidad subió desde un promedio que no superaba los $95.000
mensuales a $1.617.850, 17 veces la cuenta normal. Añade que entre
julio y septiembre no se hizo la lectura del consumo a la que está
obligada la empresa suministradora de la energía, sin ninguna razón
para ello puesto que como se puede verificar en fotografía que
adjunta, el medidor se encuentra accesible a cualquier persona;
2º) Que
el recurrente expone que en el período antes señalado en su casa
habitación no se incorporaron nuevos artefactos eléctricos, no usa
calefacción eléctrica ya que ésta no sirve en la comuna, y además
no está dentro de sus posibilidades económicas de financiamiento.
Añade que en cuanto se suscitó el problema de la
cobranza indebida, contrató al profesional acreditado don Danilo
López Padilla, técnico universitario, para que evaluara sus
instalaciones, quien certificó que éstas se encontraban en perfecto
estado.
Precisa que de acuerdo a lo dispuesto en Ord. Nº1656,
la SEC le informó que debido al importante aumento en la cantidad de
reclamos por problemas de facturación, se había multado a Chilectra
en 2700 UTA y que su caso pasaría a formar parte del Plan de Acción
de Chilectra.
Mediante carta fechada en mayo de 2010, Chilectra le
informó que sólo le rebajarían de la cuenta la suma de $503.241,
que corresponde al recálculo de los límites de invierno, pudiendo
observarse que Chilectra presume que el consumo fue efectuado;
3º) Que
el recurrente explica que presentó recurso de reposición, y
consigna que el ingeniero resolutor indica en el considerando Nº3
párrafo 4 “Cabe señalar, además, que en el historial de consumos
del cliente se observa que hubo un aumento de los consumos
precisamente a partir del mes de junio de 2008, que se presume se
habría originado por la desmedida o inadvertida utilización de los
artefactos y equipos de que dispone el usuario, hecho que es de común
ocurrencia en los meses de invierno, mes en los cuales el promedio de
los consumos fue de 3.201 kwh (que se obtiene al promediar para 3
meses los consumos reales obtenidos en el mes de agosto de 2008,
equivalente a 9604 kwh)”.
Asegura que el ingeniero basó su resolución en
presunciones, pues sustenta su afirmación en el hecho que se habrían
usado desmedida o inadvertidamente los artefactos eléctricos, sin
saber siquiera con qué aparatos cuenta su hogar.
El mismo ingeniero señala que el medidor se encontraba
en perfectas condiciones, al igual que sus instalaciones, porque sólo
tiene presente lo del medidor y así respecto de sus instalaciones,
habiendo una evaluación que notoriamente está cargada a favorecer a
la empresa Chilectra.
Pide, en conclusión anular lo resuelto por resolución
Nº3302 de la entidad reclamada;
4º) Que,
mediante la presentación de fs.29 emite el informe solicitado el Sr.
Superintendente de Electricidad y Combustibles (S) don Jack Nahmías
Suárez planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso,
sobre la base de la existencia del reclamo de ilegalidad que
establece la ley, transcribiendo jurisprudencia al respecto.
En cuanto al fondo, pide el rechazo, afirmando que la
Resolución Exenta Nº3302 de 16 de noviembre de 2010 y el Oficio
Ord. Nº1656 de 22 de febrero de 2010 se han ajustado en plenitud al
ordenamiento jurídico vigente, sin atentar contra las garantías
constitucionales señaladas en la Constitución Política de la
República.
Trae a colación diversos preceptos de la ley Nº18.410
y el DFL Nº4/20.018 de 2006, ex DFL Nº1 de 1982 y su reglamento,
aprobado por Decreto Nº327 de 1997, en cuanto rigen el transporte,
la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de energía
eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esta materia;
5º) Que
el informe continúa explicando que el 25 de septiembre de 2008 se
presentó por doña Verónica Moya Gumera, en representación de don
Carlos Mora Urbina, un reclamo contra Chilectra S.A. debido a
problemas de facturación de su servicio eléctrico ubicado en Camino
Santa Sara Lote A 34 parcela A 13 comuna de Lampa.
Manifiesta que analizados los antecedentes aportados por
las partes, en especial el historial de consumos y facturaciones del
inmueble, el certificado extendido por el Sr. Danilo López Padilla,
técnico universitario en electricidad y la verificación que la
empresa eléctrica informó haber efectuado en el inmueble con fecha
6 de septiembre de 2008, la Superintendencia resolvió que Chilectra
debía aplicar un conjunto de acciones denominadas “Plan de acción
Chilectra”, informado a la Superintendencia por carta de 18 de
noviembre de 2009, donde se especifican las medidas que dan solución
a los reclamos por temas de facturación presentados ante dicho
organismo.
El 31 de mayo de 2010 doña Verónica Moya Gumera
presentó recurso de reposición en contra del oficio Nº1656 y la
SEC, al estimar que los argumentos expuestos por la reclamante no
aportaban elementos distintos a los considerados al momento de dictar
el ordinario recurrido, resolvió desestimar el recurso de reposición
interpuesto y confirmar el citado ordinario Nº1656, cuestión que se
hizo mediante la resolución Nº3302 de 16 de noviembre del año
2010;
6º) Que
luego, el informe aborda las alegaciones de la recurrente, haciendo
presente en primer lugar que el recurso ni siquiera ha señalado cual
es la garantía constitucional afectada.
Luego afirma que ha actuado en cumplimiento de las
normas que refiere, al concluir que los cobros de energía eléctrica
que reclama el cliente son procedente, por cuando la energía fue
registrada por el medidor y efectivamente consumida por la
instalación eléctrica, lo que se ha determinado sobre la base de
los antecedentes reunidos durante el respectivo procedimiento
administrativo, entre los que se puede señalar los historiales de
lectura, consumos y pagos del servicio, la revisión de las boletas y
el certificado emitido por don Danilo López, acompañados por el
recurrente y la verificación efectuada por la empresa el 6 de
septiembre de 2008.
Añade que de los antecedentes señalados, se ha
desprendido que, en general, los consumos del cliente no presentan
irregularidades, ya que el registro de las lecturas ha sido
correlativo y que el medidor se encontraba en avance normal, excepto
que Chilectra facturó provisionalmente 626 kwh durante los meses de
junio y julio de 2008, regularizando tal situación con la
facturación emitida el 21 de agosto de ese año, fecha en que se
consideró el numeral 21430, que fue efectivamente leído.
Agrega que tuvo en cuenta que Chilectra no hizo las
facturaciones, debiendo hacerlo ya que el medidor se encontraba a la
vista, lo que derivó que se iniciaran los correspondientes
procedimientos administrativos en contra de Chilectra S.A.,
determinando que no ha actuado conforme a la reglamentación vigente,
debido a que facturó provisoriamente no existiendo causal que lo
justificara, por lo que la sancionó por este reclamo y otros;
7º)
Que el informante expone que Chilectra aplicó un plan procediendo a
refacturar los consumos adicionales, resultando una rebaja a favor
del recurrente de $503.241.
Refuta que hubiera actuado conforme a presunciones, y
afirma que no pudo establecer alguna causa distinta a la utilización
de los artefactos eléctricos a que pudieran atribuirse los excesivos
consumos registrados durante los meses de junio, julio y agosto de
2008 por lo que se desestimó el reclamo del usuario y se concluyó
que es procedente la boleta por $1.617.850, atendido el hecho de que
los 2325 kwh de energía base, por una valor de $286.447 y los 7.279
kwh de energía adicional de invierno, por un valor de $1.404.226
facturados en esa boleta, que son lo que según reclama el cliente,
corresponden a los consumos acumulados entre el 20 de mayo al 20 de
agosto de 2008 y la rebaja por $153.492 incluida en esa misma boleta
corresponde a los consumos provisorios facturados en dicho período.
Por lo anterior, estima que debe rechazarse el recurso
de protección, por ser inadmisible al existir un procedimiento
especialmente reglado al respecto y, en subsidio, rechazarlo porque
la resolución exenta ha sido dictada conforme a derecho;
8º) Que,
para resolver acertadamente el asunto propuesto, es del caso recordar
que el Recurso de Protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La
República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza
cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante
un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste
ese ejercicio;
9º) Que,
por ende, es requisito indispensable de la acción cautelar de
protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es,
contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º
del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién
incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos
que se han indicado, afectando a una o más de las garantías
-preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para
el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha
interpuesto;
10º) Que
el presente es uno de aquellos asuntos en que esta Corte puede
vislumbrar, claramente y desde ya, la procedencia del recurso
entablado. En efecto, el recurrente ha sido víctima de una situación
incalificable, la que se puede resumir señalando que una empresa del
rubro de distribución eléctrica le ha facturado, luego de ciertos
períodos en que sencillamente no hizo la lectura del respectivo
medidor, nada menos que 9.604 kilovatios hora, que correspondería al
consumo de tres meses.
Hecho el reclamo, éste se tramitó de un modo que,
habiéndose constatado que la referida empresa de distribución
incurrió en al menos la infracción de no facturar durante varios
períodos, la entidad recurrida terminó rechazando el reclamo
interpuesto por quien ha sido víctima de esta situación, que se
advierte a simple vista como abusiva. De esta manera, el recurrente
no ha sido escuchado precisamente por el organismo llamado por ley a
proteger a los consumidores del servicio eléctrico, que como es
sabido, es concesionado a empresas particulares, lo que además deja
al descubierto la precariedad en que se encuentran los derechos de la
totalidad de los consumidores de esta clase de energía, que
simplemente no tienen medios para comprobar un abuso de que puedan
ser objeto, que en el presente caso se traduce en una cuenta por un
monto superior al millón y medio de pesos, cuya sola enunciación
denota que algo no funciona del modo como debiera;
11º) Que,
primeramente, deben desecharse la alegación de la entidad recurrida,
en orden a que sería otro el camino que debió seguir quien ha
recurrido, concretamente, el que señala la ley Nº18.410, puesto
que, como lo permite el artículo 20 de la Carta Fundamental de la
República, la acción cautelar de protección es sin perjuicio de
otras vías legales que pueda seguir quien se sienta perjudicado por
un acto u omisión que le sean lesivos y atentatorios de alguna de
las garantías constitucionales protegidas.
Igual suerte debe correr el reclamo de la recurrida, en
orden a que no se habría invocado una garantía constitucional,
puesto que ello no es un requisito de esta acción, debiendo
agregarse que en la especie salta a la vista cual es la transgredida,
sin necesidad de que ella sea invocada o mencionada.
De igual modo, se debe pasar por alto el hecho de que el
recurrente don Carlos Mora Urbina haya deducido reposición y no haya
presentado la presente acción constitucional en forma paralela, lo
que podría determinar su extemporaneidad, ya que no se le puede
castigar por el hecho de confiar en el criterio de la entidad
fiscalizadora en materia de energía eléctrica;
12º) Que,
para entender el calibre del abuso y la falta de cuidado que revela
la actuación de la Superintendencia recurrida, al resolver
rechazando el presente asunto, y poner de relieve como éste, que ha
debido ser traído al conocimiento de esta Corte, desafía el sentido
común y la lógica más básicos, hay que precisar algunos datos.
En primer lugar, se pretende que don Carlos Mora Urbina,
en el corto período de tres meses, consumió casi 10.000 kilovatios
hora o kwh (9604 kwh), esto es, un promedio de 3201 kilovatios hora
por mes, según detalla el propio informe.
Resulta pertinente precisar que un
kilovatio corresponde a una “Unidad
de potencia equivalente a mil vatios. Hora. Unidad de trabajo o
energía equivalente a la energía producida o consumida por una
potencia de un kilovatio durante una hora”, según explica el
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.
Entonces, nos encontramos con que el recurrente habría
consumido, en el período cuestionado, de tres meses, casi diez
millones (10.000.000) de vatios o watts, a razón de tres millones
doscientos un mil (3.201.000) vatios o watts por mes. Por ende, su
consumo habría sido de un promedio diario de más de cien (100)
kilovatios hora, o cien mil (100.000) vatios o watts;
13º) Que
esta Corte no puede dejar de preguntarse cómo se podría generar un
consumo de tal magnitud, pues ni el descuido más grosero podría
conducir al mismo, como no sea manteniendo todos los aparatos
eléctricos que pudiere tener quien ha recurrido, en funcionamiento
durante todo el día y, posiblemente, toda la noche. Aún así. Ello
resulta difícil no sólo de creer, sino que de entender y aceptar,
ya que normalmente en un hogar se suele mantener un consumo estándar,
que tiene variaciones en ciertas épocas del año, pero que se
encuadran dentro de lo que puede considerarse como normal.
En efecto, cabe recordar que aparatos de alto consumo,
como teteras eléctricas, hornos eléctricos, calefactores o
secadoras de ropa, pueden tener un consumo máximo cercano a los 2500
watts hora. Más el resto de los aparatos, como televisores, equipos
de música, ampolletas, son en su mayoría de bajo consumo. Por ende,
sería necesario que una persona, para provocar un consumo tan
gigantesco como el que se pretende, debería mantener encendidos
tales artefactos prácticamente durante todo el día, incluida la
noche, es decir, que su actividad toda debería estar destinada a
consumir electricidad, lo que no parece lógico ni sensato;
14º) Que,
de otro lado, cabe señalar que el recurrente presenta un consumo de
energía eléctrica bastante parejo, según se desprende del análisis
de la copia de boleta que se adjunta a fs.5, en la que aparece que
dicho consumo se sitúa entre los 377 kilovatios y los 754 kilovatios
hora por mes, según el gráfico que detalla los consumos de los 13
meses previos, siendo el último pago efectuado, de fecha 12 de mayo
de 2008, que debería corresponder al consumo del mes de abril, por
la suma de $74.550, que ya aparece como excesivo, de tal manera que
las cifras que ahora se le ha pretendido cobrar carecen de toda
explicación lógica, sobrepasan lo entendible, al tiempo que ponen
de manifiesto lo desguarnecido que se encuentran los ciudadanos, que
no pueden demostrar que tienen la razón, ante los organismo
pertinentes, aún cuando se trate de una cuestión tan evidente.
Efectivamente, frente a problemas de tanta envergadura
como el presente, el cliente debe enfrentarse primero con la empresa
que le efectúa el cobro para discutirlo ante ella misma, lo que por
regla general conduce al fracaso. Y luego, ha de lidiar con la
reticencia de los organismos creados por ley para poner atajo a
situaciones tan claras como la presente, conformándose de esta
manera una cadena de abusos.
A lo anterior hay que añadir que, según la misma
boleta, que no indica, como debería, la cantidad de kilovatios hora
que se le suministran, puesto que en la casilla pertinente (fs.5)
señala 0,00, sí tiene una potencia conectada de 10 amperes o
amperios, lo cual constituye una potencia bastante baja, y que
redunda en la circunstancia que difícilmente podría llevar a un
consumo tan exagerado como el que se pretende que hizo el recurrente
y que, curiosamente, se le facturó luego de dos meses en que, como
se ha expuesto, se omitió el trámite de la lectura del medidor;
15º) Que,
así, al rechazar la reconsideración presentada por el recurrente,
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles incurrió en una
actuación arbitraria, porque desechó el justo reclamo de don Carlos
Mora Urbina sin realizar mayores comprobaciones que las que se
indican en el informe, a todas luces insuficientes y sin plantearse
todo lo que esta Corte ha venido consignando, en particular, lo
anómalo del consumo pretendido. Efectivamente, no hizo en forma
previa un estudio serio, que incluyera visitas de terreno, para
constatar el estado de funcionamiento del medidor y apreciar cual es
la potencia entregada, así como los kilovatios hora que se
suministran; no se constituyó en el domicilio del reclamante para
esclarecer qué artefactos eléctricos tiene en funcionamiento y que
capacidad de consumo tienen.
Por último, no realizó una ponderación mínima de
datos como se ha hecho por este tribunal, que le permitieran entender
que no es posible que una persona, un particular, pueda generar un
consumo eléctrico doméstico cercano a los diez mil kilovatios hora
en tan sólo tres meses. Ni siquiera tomó en consideración la
circunstancia que la propia empresa de distribución eléctrica, tal
vez por pudor, efectuó una rebaja de más de quinientos mil pesos en
el cobro que pretende.
Desde luego, debe refutarse que el estudio de los
consumos previos pueda conducir a la situación expuesta, ya que,
como se vio, en la boleta acompañada consta que, durante los trece
meses previos, éste fue más bien parejo y de montos que no llegaban
a los 800 kwh, por lo que dicha circunstancia conduce, naturalmente,
a la conclusión contraria a la que llega la Superintendencia
recurrida;
16º) Que,
tal como se indicó previamente, salta a la vista que se ha vulnerado
el derecho de propiedad del recurrente, establecido como garantía
constitucional en el Nº24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República de Chile, puesto que se pretende que el
recurrente don Carlos Damián Mora Urbina pague más de un millón y
medio de pesos por un consumo de energía eléctrica que, con toda
seguridad no hizo ni estuvo en condiciones, siquiera, de hacer,
incluso, por incapacidad de sus instalaciones para permitirle tamaño
consumo. Incluso esta Corte puede aventurar que lo más seguro es
que, técnicamente, no sea posible llegar a tan alto consumo
domiciliario;
17º) Que,
en conclusión, tal como se adelantó, el presente es un caso claro
en que el recurso de protección entablado es procedente y debe ser
acogido, pues la Superintendencia reclamada ha incurrido en un acto
abusivo y arbitrario, al desatender un justo reclamo, lesionando con
ello una garantía constitucional protegida, agraviando en su
patrimonio al recurrente don Carlos Mora Urbina, por lo cual el mismo
debe ser acogido, debiendo reponerse la tramitación del reclamo
formulado por dicha persona al estado de ser resuelto por el
funcionario no inhabilitado que corresponda, previa la realización
de todas las diligencias que sean necesarias para establecer,
realmente, si se generó o no el consumo que se pretende, por parte
del recurrente de protección ya mencionado, así como la forma en
que ello ocurrió. Dentro de tales diligencias será de rigor
constituirse en el domicilio de quien ha reclamado, para revisar sus
artefactos eléctricos, hacer la revisión del medidor de luz y, en
fin, realizar las pericias del caso para establecer como cuestión
fundamental si los equipos eléctricos de que dicha persona dispone
y la potencia entregada por la empresa distribuidora permiten o no un
consumo como aquel de que se trata.
Por estas Consideraciones y en
conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E.
Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se
acoge con costas la
acción cautelar de protección entablada por don Carlos Mora Urbina
en lo principal de la presentación de fs.15, y como medida
protectiva, se declara que se deja sin efecto lo resuelto mediante la
Resolución Exenta Nº3302 de 16 de noviembre de 2010, y se repone el
asunto al estado de ser conocido y resuelto por el funcionario no
inhabilitado que corresponda, en la forma que se ha expuesto en las
motivaciones de la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
NºProtección-8429-2010.
Pronunciada
por la Séptima Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el
Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro
señor Joaquín Billard Acuña y por la Ministro señora Pilar
Aguayo