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martes, 18 de octubre de 2011

Recurso de Protección por cobro excesivo en cuenta de electricidad. Rol 8429-2010


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil once .
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº8429-2010 ha comparecido, a fs.15, don Carlos Damián Mora Urbina, contador, domiciliado en Parcelación Santa Sara, Parcela A 13, comuna de Lampa, interponiendo acción cautelar de protección, con la pretensión de que se declare “La inaplicabilidad de la Resolución Exenta Nº3302 de fecha 16-11-2010, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, cuya fotocopia se acompaña Nº1, en la cual se desestima el Recurso de Reposición presentado por el suscrito el 31 de mayo de 2010 y que recién fuera resuelto con fecha 16 de Noviembre pasado. Lo anterior porque me siento vulnerado en mis derechos fundamentales de ciudadano y que se encuentran garantizados en la Constitución Política de Chile”, según expresa en forma literal.

Manifiesta que en el mes de septiembre de 2008 su cuenta de electricidad subió desde un promedio que no superaba los $95.000 mensuales a $1.617.850, 17 veces la cuenta normal. Añade que entre julio y septiembre no se hizo la lectura del consumo a la que está obligada la empresa suministradora de la energía, sin ninguna razón para ello puesto que como se puede verificar en fotografía que adjunta, el medidor se encuentra accesible a cualquier persona;
2º) Que el recurrente expone que en el período antes señalado en su casa habitación no se incorporaron nuevos artefactos eléctricos, no usa calefacción eléctrica ya que ésta no sirve en la comuna, y además no está dentro de sus posibilidades económicas de financiamiento.
Añade que en cuanto se suscitó el problema de la cobranza indebida, contrató al profesional acreditado don Danilo López Padilla, técnico universitario, para que evaluara sus instalaciones, quien certificó que éstas se encontraban en perfecto estado.
Precisa que de acuerdo a lo dispuesto en Ord. Nº1656, la SEC le informó que debido al importante aumento en la cantidad de reclamos por problemas de facturación, se había multado a Chilectra en 2700 UTA y que su caso pasaría a formar parte del Plan de Acción de Chilectra.
Mediante carta fechada en mayo de 2010, Chilectra le informó que sólo le rebajarían de la cuenta la suma de $503.241, que corresponde al recálculo de los límites de invierno, pudiendo observarse que Chilectra presume que el consumo fue efectuado;
3º) Que el recurrente explica que presentó recurso de reposición, y consigna que el ingeniero resolutor indica en el considerando Nº3 párrafo 4 “Cabe señalar, además, que en el historial de consumos del cliente se observa que hubo un aumento de los consumos precisamente a partir del mes de junio de 2008, que se presume se habría originado por la desmedida o inadvertida utilización de los artefactos y equipos de que dispone el usuario, hecho que es de común ocurrencia en los meses de invierno, mes en los cuales el promedio de los consumos fue de 3.201 kwh (que se obtiene al promediar para 3 meses los consumos reales obtenidos en el mes de agosto de 2008, equivalente a 9604 kwh)”.
Asegura que el ingeniero basó su resolución en presunciones, pues sustenta su afirmación en el hecho que se habrían usado desmedida o inadvertidamente los artefactos eléctricos, sin saber siquiera con qué aparatos cuenta su hogar.
El mismo ingeniero señala que el medidor se encontraba en perfectas condiciones, al igual que sus instalaciones, porque sólo tiene presente lo del medidor y así respecto de sus instalaciones, habiendo una evaluación que notoriamente está cargada a favorecer a la empresa Chilectra.
Pide, en conclusión anular lo resuelto por resolución Nº3302 de la entidad reclamada;
4º) Que, mediante la presentación de fs.29 emite el informe solicitado el Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles (S) don Jack Nahmías Suárez planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, sobre la base de la existencia del reclamo de ilegalidad que establece la ley, transcribiendo jurisprudencia al respecto.
En cuanto al fondo, pide el rechazo, afirmando que la Resolución Exenta Nº3302 de 16 de noviembre de 2010 y el Oficio Ord. Nº1656 de 22 de febrero de 2010 se han ajustado en plenitud al ordenamiento jurídico vigente, sin atentar contra las garantías constitucionales señaladas en la Constitución Política de la República.
Trae a colación diversos preceptos de la ley Nº18.410 y el DFL Nº4/20.018 de 2006, ex DFL Nº1 de 1982 y su reglamento, aprobado por Decreto Nº327 de 1997, en cuanto rigen el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esta materia;
5º) Que el informe continúa explicando que el 25 de septiembre de 2008 se presentó por doña Verónica Moya Gumera, en representación de don Carlos Mora Urbina, un reclamo contra Chilectra S.A. debido a problemas de facturación de su servicio eléctrico ubicado en Camino Santa Sara Lote A 34 parcela A 13 comuna de Lampa.
Manifiesta que analizados los antecedentes aportados por las partes, en especial el historial de consumos y facturaciones del inmueble, el certificado extendido por el Sr. Danilo López Padilla, técnico universitario en electricidad y la verificación que la empresa eléctrica informó haber efectuado en el inmueble con fecha 6 de septiembre de 2008, la Superintendencia resolvió que Chilectra debía aplicar un conjunto de acciones denominadas “Plan de acción Chilectra”, informado a la Superintendencia por carta de 18 de noviembre de 2009, donde se especifican las medidas que dan solución a los reclamos por temas de facturación presentados ante dicho organismo.
El 31 de mayo de 2010 doña Verónica Moya Gumera presentó recurso de reposición en contra del oficio Nº1656 y la SEC, al estimar que los argumentos expuestos por la reclamante no aportaban elementos distintos a los considerados al momento de dictar el ordinario recurrido, resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar el citado ordinario Nº1656, cuestión que se hizo mediante la resolución Nº3302 de 16 de noviembre del año 2010;
6º) Que luego, el informe aborda las alegaciones de la recurrente, haciendo presente en primer lugar que el recurso ni siquiera ha señalado cual es la garantía constitucional afectada.
Luego afirma que ha actuado en cumplimiento de las normas que refiere, al concluir que los cobros de energía eléctrica que reclama el cliente son procedente, por cuando la energía fue registrada por el medidor y efectivamente consumida por la instalación eléctrica, lo que se ha determinado sobre la base de los antecedentes reunidos durante el respectivo procedimiento administrativo, entre los que se puede señalar los historiales de lectura, consumos y pagos del servicio, la revisión de las boletas y el certificado emitido por don Danilo López, acompañados por el recurrente y la verificación efectuada por la empresa el 6 de septiembre de 2008.
Añade que de los antecedentes señalados, se ha desprendido que, en general, los consumos del cliente no presentan irregularidades, ya que el registro de las lecturas ha sido correlativo y que el medidor se encontraba en avance normal, excepto que Chilectra facturó provisionalmente 626 kwh durante los meses de junio y julio de 2008, regularizando tal situación con la facturación emitida el 21 de agosto de ese año, fecha en que se consideró el numeral 21430, que fue efectivamente leído.
Agrega que tuvo en cuenta que Chilectra no hizo las facturaciones, debiendo hacerlo ya que el medidor se encontraba a la vista, lo que derivó que se iniciaran los correspondientes procedimientos administrativos en contra de Chilectra S.A., determinando que no ha actuado conforme a la reglamentación vigente, debido a que facturó provisoriamente no existiendo causal que lo justificara, por lo que la sancionó por este reclamo y otros;
7º) Que el informante expone que Chilectra aplicó un plan procediendo a refacturar los consumos adicionales, resultando una rebaja a favor del recurrente de $503.241.
Refuta que hubiera actuado conforme a presunciones, y afirma que no pudo establecer alguna causa distinta a la utilización de los artefactos eléctricos a que pudieran atribuirse los excesivos consumos registrados durante los meses de junio, julio y agosto de 2008 por lo que se desestimó el reclamo del usuario y se concluyó que es procedente la boleta por $1.617.850, atendido el hecho de que los 2325 kwh de energía base, por una valor de $286.447 y los 7.279 kwh de energía adicional de invierno, por un valor de $1.404.226 facturados en esa boleta, que son lo que según reclama el cliente, corresponden a los consumos acumulados entre el 20 de mayo al 20 de agosto de 2008 y la rebaja por $153.492 incluida en esa misma boleta corresponde a los consumos provisorios facturados en dicho período.
Por lo anterior, estima que debe rechazarse el recurso de protección, por ser inadmisible al existir un procedimiento especialmente reglado al respecto y, en subsidio, rechazarlo porque la resolución exenta ha sido dictada conforme a derecho;
8º) Que, para resolver acertadamente el asunto propuesto, es del caso recordar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
9º) Que, por ende, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;
10º) Que el presente es uno de aquellos asuntos en que esta Corte puede vislumbrar, claramente y desde ya, la procedencia del recurso entablado. En efecto, el recurrente ha sido víctima de una situación incalificable, la que se puede resumir señalando que una empresa del rubro de distribución eléctrica le ha facturado, luego de ciertos períodos en que sencillamente no hizo la lectura del respectivo medidor, nada menos que 9.604 kilovatios hora, que correspondería al consumo de tres meses.
Hecho el reclamo, éste se tramitó de un modo que, habiéndose constatado que la referida empresa de distribución incurrió en al menos la infracción de no facturar durante varios períodos, la entidad recurrida terminó rechazando el reclamo interpuesto por quien ha sido víctima de esta situación, que se advierte a simple vista como abusiva. De esta manera, el recurrente no ha sido escuchado precisamente por el organismo llamado por ley a proteger a los consumidores del servicio eléctrico, que como es sabido, es concesionado a empresas particulares, lo que además deja al descubierto la precariedad en que se encuentran los derechos de la totalidad de los consumidores de esta clase de energía, que simplemente no tienen medios para comprobar un abuso de que puedan ser objeto, que en el presente caso se traduce en una cuenta por un monto superior al millón y medio de pesos, cuya sola enunciación denota que algo no funciona del modo como debiera;
11º) Que, primeramente, deben desecharse la alegación de la entidad recurrida, en orden a que sería otro el camino que debió seguir quien ha recurrido, concretamente, el que señala la ley Nº18.410, puesto que, como lo permite el artículo 20 de la Carta Fundamental de la República, la acción cautelar de protección es sin perjuicio de otras vías legales que pueda seguir quien se sienta perjudicado por un acto u omisión que le sean lesivos y atentatorios de alguna de las garantías constitucionales protegidas.
Igual suerte debe correr el reclamo de la recurrida, en orden a que no se habría invocado una garantía constitucional, puesto que ello no es un requisito de esta acción, debiendo agregarse que en la especie salta a la vista cual es la transgredida, sin necesidad de que ella sea invocada o mencionada.
De igual modo, se debe pasar por alto el hecho de que el recurrente don Carlos Mora Urbina haya deducido reposición y no haya presentado la presente acción constitucional en forma paralela, lo que podría determinar su extemporaneidad, ya que no se le puede castigar por el hecho de confiar en el criterio de la entidad fiscalizadora en materia de energía eléctrica;
12º) Que, para entender el calibre del abuso y la falta de cuidado que revela la actuación de la Superintendencia recurrida, al resolver rechazando el presente asunto, y poner de relieve como éste, que ha debido ser traído al conocimiento de esta Corte, desafía el sentido común y la lógica más básicos, hay que precisar algunos datos.
En primer lugar, se pretende que don Carlos Mora Urbina, en el corto período de tres meses, consumió casi 10.000 kilovatios hora o kwh (9604 kwh), esto es, un promedio de 3201 kilovatios hora por mes, según detalla el propio informe.
Resulta pertinente precisar que un kilovatio corresponde a una “Unidad de potencia equivalente a mil vatios. Hora. Unidad de trabajo o energía equivalente a la energía producida o consumida por una potencia de un kilovatio durante una hora”, según explica el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.
Entonces, nos encontramos con que el recurrente habría consumido, en el período cuestionado, de tres meses, casi diez millones (10.000.000) de vatios o watts, a razón de tres millones doscientos un mil (3.201.000) vatios o watts por mes. Por ende, su consumo habría sido de un promedio diario de más de cien (100) kilovatios hora, o cien mil (100.000) vatios o watts;
13º) Que esta Corte no puede dejar de preguntarse cómo se podría generar un consumo de tal magnitud, pues ni el descuido más grosero podría conducir al mismo, como no sea manteniendo todos los aparatos eléctricos que pudiere tener quien ha recurrido, en funcionamiento durante todo el día y, posiblemente, toda la noche. Aún así. Ello resulta difícil no sólo de creer, sino que de entender y aceptar, ya que normalmente en un hogar se suele mantener un consumo estándar, que tiene variaciones en ciertas épocas del año, pero que se encuadran dentro de lo que puede considerarse como normal.
En efecto, cabe recordar que aparatos de alto consumo, como teteras eléctricas, hornos eléctricos, calefactores o secadoras de ropa, pueden tener un consumo máximo cercano a los 2500 watts hora. Más el resto de los aparatos, como televisores, equipos de música, ampolletas, son en su mayoría de bajo consumo. Por ende, sería necesario que una persona, para provocar un consumo tan gigantesco como el que se pretende, debería mantener encendidos tales artefactos prácticamente durante todo el día, incluida la noche, es decir, que su actividad toda debería estar destinada a consumir electricidad, lo que no parece lógico ni sensato;
14º) Que, de otro lado, cabe señalar que el recurrente presenta un consumo de energía eléctrica bastante parejo, según se desprende del análisis de la copia de boleta que se adjunta a fs.5, en la que aparece que dicho consumo se sitúa entre los 377 kilovatios y los 754 kilovatios hora por mes, según el gráfico que detalla los consumos de los 13 meses previos, siendo el último pago efectuado, de fecha 12 de mayo de 2008, que debería corresponder al consumo del mes de abril, por la suma de $74.550, que ya aparece como excesivo, de tal manera que las cifras que ahora se le ha pretendido cobrar carecen de toda explicación lógica, sobrepasan lo entendible, al tiempo que ponen de manifiesto lo desguarnecido que se encuentran los ciudadanos, que no pueden demostrar que tienen la razón, ante los organismo pertinentes, aún cuando se trate de una cuestión tan evidente.
Efectivamente, frente a problemas de tanta envergadura como el presente, el cliente debe enfrentarse primero con la empresa que le efectúa el cobro para discutirlo ante ella misma, lo que por regla general conduce al fracaso. Y luego, ha de lidiar con la reticencia de los organismos creados por ley para poner atajo a situaciones tan claras como la presente, conformándose de esta manera una cadena de abusos.
A lo anterior hay que añadir que, según la misma boleta, que no indica, como debería, la cantidad de kilovatios hora que se le suministran, puesto que en la casilla pertinente (fs.5) señala 0,00, sí tiene una potencia conectada de 10 amperes o amperios, lo cual constituye una potencia bastante baja, y que redunda en la circunstancia que difícilmente podría llevar a un consumo tan exagerado como el que se pretende que hizo el recurrente y que, curiosamente, se le facturó luego de dos meses en que, como se ha expuesto, se omitió el trámite de la lectura del medidor;
15º) Que, así, al rechazar la reconsideración presentada por el recurrente, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles incurrió en una actuación arbitraria, porque desechó el justo reclamo de don Carlos Mora Urbina sin realizar mayores comprobaciones que las que se indican en el informe, a todas luces insuficientes y sin plantearse todo lo que esta Corte ha venido consignando, en particular, lo anómalo del consumo pretendido. Efectivamente, no hizo en forma previa un estudio serio, que incluyera visitas de terreno, para constatar el estado de funcionamiento del medidor y apreciar cual es la potencia entregada, así como los kilovatios hora que se suministran; no se constituyó en el domicilio del reclamante para esclarecer qué artefactos eléctricos tiene en funcionamiento y que capacidad de consumo tienen.
Por último, no realizó una ponderación mínima de datos como se ha hecho por este tribunal, que le permitieran entender que no es posible que una persona, un particular, pueda generar un consumo eléctrico doméstico cercano a los diez mil kilovatios hora en tan sólo tres meses. Ni siquiera tomó en consideración la circunstancia que la propia empresa de distribución eléctrica, tal vez por pudor, efectuó una rebaja de más de quinientos mil pesos en el cobro que pretende.
Desde luego, debe refutarse que el estudio de los consumos previos pueda conducir a la situación expuesta, ya que, como se vio, en la boleta acompañada consta que, durante los trece meses previos, éste fue más bien parejo y de montos que no llegaban a los 800 kwh, por lo que dicha circunstancia conduce, naturalmente, a la conclusión contraria a la que llega la Superintendencia recurrida;
16º) Que, tal como se indicó previamente, salta a la vista que se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, establecido como garantía constitucional en el Nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, puesto que se pretende que el recurrente don Carlos Damián Mora Urbina pague más de un millón y medio de pesos por un consumo de energía eléctrica que, con toda seguridad no hizo ni estuvo en condiciones, siquiera, de hacer, incluso, por incapacidad de sus instalaciones para permitirle tamaño consumo. Incluso esta Corte puede aventurar que lo más seguro es que, técnicamente, no sea posible llegar a tan alto consumo domiciliario;
17º) Que, en conclusión, tal como se adelantó, el presente es un caso claro en que el recurso de protección entablado es procedente y debe ser acogido, pues la Superintendencia reclamada ha incurrido en un acto abusivo y arbitrario, al desatender un justo reclamo, lesionando con ello una garantía constitucional protegida, agraviando en su patrimonio al recurrente don Carlos Mora Urbina, por lo cual el mismo debe ser acogido, debiendo reponerse la tramitación del reclamo formulado por dicha persona al estado de ser resuelto por el funcionario no inhabilitado que corresponda, previa la realización de todas las diligencias que sean necesarias para establecer, realmente, si se generó o no el consumo que se pretende, por parte del recurrente de protección ya mencionado, así como la forma en que ello ocurrió. Dentro de tales diligencias será de rigor constituirse en el domicilio de quien ha reclamado, para revisar sus artefactos eléctricos, hacer la revisión del medidor de luz y, en fin, realizar las pericias del caso para establecer como cuestión fundamental si los equipos eléctricos de que dicha persona dispone y la potencia entregada por la empresa distribuidora permiten o no un consumo como aquel de que se trata.

Por estas Consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se acoge con costas la acción cautelar de protección entablada por don Carlos Mora Urbina en lo principal de la presentación de fs.15, y como medida protectiva, se declara que se deja sin efecto lo resuelto mediante la Resolución Exenta Nº3302 de 16 de noviembre de 2010, y se repone el asunto al estado de ser conocido y resuelto por el funcionario no inhabilitado que corresponda, en la forma que se ha expuesto en las motivaciones de la presente sentencia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.

NºProtección-8429-2010.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Joaquín Billard Acuña y por la Ministro señora Pilar Aguayo