Concepci贸n,
treinta de septiembre de dos mil once.
VISTO:
Se
elimina en el fundamento 6°.- de la sentencia en alzada la siguiente
frase: “de manera que la demandada no puede eludir su cumplimiento
fundada en un eventual convenio con aqu茅lla, pues el referido
convenio no es considerado en la norma para su ejecuci贸n, atendido
el car谩cter imperativo de la misma (“aumentar谩n”) y, en
consecuencia, esta defensa de la demandada no puede prosperar”; se
reproduce en lo dem谩s y se tiene en su lugar y tambi茅n presente:
1)
Que, la Municipalidad de Concepci贸n, representada, para estos
efectos, por el abogado don Ren茅 White S谩nchez, se ha alzado en
contra de la sentencia definitiva de autos, en grado de apelaci贸n,
sosteniendo que la sentencia no ha dado fundamentos y ha hecho caso
omiso de las alegaciones de su parte. Alega que, si bien el art铆culo
4 de la Ley 20.198 estableci贸 un aumento retroactivo del sueldo base
mensual del personal municipal, la Contralor铆a General de la
Rep煤blica, seg煤n Dictamen N°41.551 ha se帽alado que el aumento en
cuesti贸n se aplica a los beneficios que constituyen remuneraciones
permanentes y habituales, es decir, a las contraprestaciones en
dinero, en raz贸n de su empleo o funci贸n pagadas en forma habitual
y permanentes, dejando fuera de 茅sta los emolumentos eventuales o
accidentales y asignaciones afectas a fines determinados. Y que,
posteriormente, esta misma entidad emiti贸 los Dict谩menes N°57.270
y 6.105 que aclar贸 el anterior que avalan su posici贸n. Iguales
alegaciones hab铆a hecho en su contestaci贸n de la demanda. Solicita,
que se revoque la sentencia y, en definitiva, se rechace la demanda y
se declare que la Municipalidad nada debe pagar a la actora con
expresa condenaci贸n en costas.
2)
Que, si la demandada estimaba que la sentencia no conten铆a las
exigencias legales de tal resoluci贸n, debi贸 plantear el recurso de
casaci贸n.
En
todo caso, la sentencia contiene las argumentaciones jur铆dicas y
legales en que se funda el acogimiento de la demanda y condena a la
demandada.
3)
Que, la deuda que se cobra en autos tiene su origen en la ley y no,
en Dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica.
En
efecto, es la Ley N°20.198 de 9 de julio de 2007, la que estableci贸
el aumento retroactivo del suelo del personal municipal, como tambi茅n
lo ha reconocido expresamente la Municipalidad en la presentaci贸n
por la que apela.
Dicha
ley, ordena en forma perentoria el aumento (emplea la forma verbal,
“aumentar谩n) y no hace distinci贸n alguna.
4)
Que, no fue materia de discusi贸n que la actora era funcionaria
municipal al 9 de julio de 2007 (se desempe帽贸 hasta el 1 de junio
de 2008).
5)
Que, en las Liquidaciones de sueldos de enero de 2007 a mayo de 2008
acompa帽adas por la actora de fs. 8 a 25, no aparece que se haya
cancelado a 茅sta el aumento de que se trata.
6)
Que, la actora acompa帽贸 el Memorando N°142 de 23 de noviembre de
2009, emitido por el Encargado de Remuneraciones de la Municipalidad
de Concepci贸n, Direcci贸n de Finanzas en que se le informa que el
valor que se pag贸 al grado 13 seg煤n Reliquidaci贸n referida en el
Dictamen 41551/03.09.2008 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica
corresponde $ 423.580, valor bruto afecto a imposiciones y
descuentos legales (fs.7).
7) Que, la Municipalidad
demandada ha fundado su negativa al pago de la acreencia, en el
Dictamen N°41.551 de 3 de septiembre de 2009 sosteniendo que para
estar obligada al pago del reajuste solicitado por la demandante,
debi贸 encontrarse en dos situaciones, a saber: a)Haber pagado dichas
sumas, en conformidad a lo dispuesto por el dictamen N°41.551 o, b)
Haber convenido con el funcionario el pago de las mismas, a trav茅s
de documento en el que ambas partes, o al menos ella, manifestara su
consentimiento para proceder a dicho pago, a煤n cuando el mismo se
difiriera en el tiempo.
8) Que, el Dictamen
41.551 se帽ala que el incremento retroactivo del sueldo base mensual
del personal municipal establecido en el art铆culo 4 de la Ley
20.198, en tanto constituye base de c谩lculo de otros emolumentos,
conlleva su aumento retroactivo al 1 de enero de 2007. Luego, abona
la posici贸n de la actora que se pagaba a las personas que se
desempe帽aban como funcionarias municipales a la fecha de
promulgaci贸n de la ley.
Por otra parte, el
referido Dictamen se帽ala que se aplica a los beneficios que
constituyen remuneraciones permanentes y habituales, esto es, las
contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en raz贸n de su
empleo o funci贸n, pagadas habitual y permanentemente, por cuanto no
se extingue el derecho a tales franquicias por su sola percepci贸n. A
los emolumentos eventuales o accidentales y las asignaciones afectas
a fines determinados no se les extiende la aplicaci贸n retroactiva
del sueldo base pues su car谩cter temporal involucra que se agotan
con su sola percepci贸n en las condiciones en que efectivamente se
obtuvieron. En consecuencia, afirma, resulta procedente reliquidar
las franquicias de car谩cter habitual y permanente que se calculan
sobre el sueldo base, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y
el 9 de julio de 2007, fechas de publicaci贸n de la ley N°20.198,
tales como la asignaci贸n municipal del art铆culo 24 del decreto ley
N°3.551.
Posteriormente, se emiti贸
el Dictamen 57270 de 3 de diciembre de 2008 que se帽ala que el
incremento dispuesto por el art铆culo 4 de la ley 20.198, no puede
afectar la determinaci贸n del monto de aquellas asignaciones o
incrementos que no se calculan en relaci贸n al sueldo base de la
escala de sueldos del personal municipal contenida, en el art铆culo
23 del D.L. 3.551 de 1980. En m茅rito de lo anterior, se dice, no
procede la reliquidaci贸n de aquellos emolumentos cuyo monto es
determinado por la ley que los establece, como es el caso de la
asignaci贸n municipal del art铆culo 24 del D.L. 3.551 de 1980. Por
consiguiente, agrega, se reconsidera el Dictamen 41.551 de 2008 en
el sentido se帽alado, de manera que las eventuales remuneraciones
pagadas al amparo del criterio establecido en dicho pronunciamiento
deben entenderse v谩lidamente percibidas, sin perjuicio que, en lo
sucesivo, a partir de la vigencia de este dictamen, las corporaciones
edilicias se sometan estrictamente a lo previsto en 茅l.
Por 煤ltimo, el 6 de
febrero de 2009, se emite el Dictamen N°6105 se帽alando que en el
Dictamen 41.551 se inform贸 “que resultaba procedente reliquidar
las franquicias de car谩cter habitual y permanente que se calculan
sobre el sueldo base, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y
el 9 de julio de 2007- fecha 茅sta 煤ltima de publicaci贸n de la ley
mencionada ley- incorporando para tales efectos, entre otras, la
asignaci贸n municipal del art铆culo 24 del decreto ley n°3.551 de
1980”. Posteriormente, a trav茅s del Dictamen 57.270, se dice,
reconsider贸 el criterio reci茅n expuesto. Ahora, reconsidera
nuevamente su posici贸n y dispone que las corporaciones edilicias
deben someterse estrictamente a lo previsto en el Dictamen 57.270 de
2008, esto es “excluyendo del incremento del sueldo base de los
funcionarios municipales, dispuesto por el art铆culo 4° de la ley
N°20.198, la asignaci贸n municipal regulada por el art铆culo 24 del
decreto ley N°3.551 de 1980”.
Tambi茅n, hace una
reflexi贸n de que, cuando dicho 贸rgano Fiscalizador reconsidera una
jurisprudencia vigente, el nuevo criterio s贸lo rige para el futuro y
no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con
anterioridad a su emisi贸n y que en este contexto, las remuneraciones
pagadas y devengadas a favor de los funcionarios municipales entre la
data de vigencia de la ley N°20.198 y hasta el 3 de diciembre del
a帽o 2008- fecha de emisi贸n del oficio N°57.270-, en los t茅rminos
dispuestos por el dictamen N°41.551, del mismo a帽o, deben
entenderse v谩lidamente percibidas o convenidas, seg煤n el caso, por
los servidores municipales en cuyo favor las municipalidades
respectivas hayan procedido a su pago o acordado mecanismos para
tales efectos en dicho periodo. “Del mismo modo, los municipios que
a煤n no han realizado el pago, deben proceder a la soluci贸n del
mismo en los t茅rminos dispuestos por la jurisprudencia vigente a esa
茅poca”.
9) Que de la relaci贸n de
los Dict谩menes invocados por la demandada aparece que 茅sta carece
de raz贸n en cuanto sostiene que para que ella se hubiese encontrado
obligada a pagar el reajuste solicitado por la actora, debi贸
encontrarse en dos situaciones: a) haber pagado dichas sumas, en
conformidad a lo dispuesto en el dictamen N°41.551 o b) haber
convenido con el funcionario el pago de las mismas a trav茅s de un
documento.
En
efecto, lo que los Dict谩menes han regulado es la determinaci贸n del
monto de las asignaciones o incrementos sobre los que se calcula el
incremento establecido en el art铆culo 4° de la Ley 20.198,
ajustando la controversia a que s贸lo procede respecto de las
franquicias que se pagan a los funcionarios municipales con car谩cter
habitual y permanente excluyendo, en definitiva, del incremento del
sueldo base la asignaci贸n regulada por el art铆culo 24 del D.L.
N°3.551 de 1980 -como tambi茅n lo dispuso la sentencia en alzada-
pero, en forma alguna ha determinado qui茅nes tienen derecho al
reajuste de la Ley 20.198. Los Dict谩menes se dictaron en respuesta a
interrogantes sobre el c谩lculo de algunas asignaciones y qu茅 rubros
de las remuneraciones de los funcionarios se inclu铆an.
10) Que lleva raz贸n el
Dictamen 6105 en orden a que la nueva jurisprudencia no puede
afectar situaciones ya constituidas y s贸lo rige para el futuro y
significa, como se ha se帽alado, que los funcionarios que recibieron
sus remuneraciones con incremento calculado en base al Dictamen
57.270 o hubieren celebrado convenios en base a 茅ste, deben
entenderse v谩lidamente celebrados y, seg煤n el caso, no deben
restituir el dinero pagado en demas铆a o deben cumplir el convenio.
En ninguna de estas situaciones se encontraba la actora.
11) Que las misivas
agregadas a fs. 26 y 27 dirigidas por la actora a la Sra. Alcaldesa
de la Municipalidad de Concepci贸n y al Sr. Contralor Regional del
B铆o B铆o en nada alteran lo resuelto.
Por
estas argumentaciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y
siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE
CONFIRMA,
con costas, la sentencia de ocho de marzo de dos mil once, que se lee
a fs. 68.
REG脥STRESE
Y DEVU脡LVASE, oportunamente.
Redacci贸n
de la Ministro do帽a Sara Victoria Herrera Merino.
ROL
Secci贸n Civil N°939-2011.
Sra.
Herrera, Sra.
Mellado, Sr.
Ortiz