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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente de trabajo. Rol O-1311-2010



Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.


Vistos, considerando y teniendo presente:


PRIMERO: Demanda. Que, ha comparecido don ENRIQUE ALFONSO NISPEL ROCO, trabajador, domiciliado en calle Horacio Johnson N°5530, comuna de Conchalí, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, persona jurídica de derecho público, representada en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don Antonio Alejandro Garrido Mardones, ambos domiciliados en Avda. Independencia N° 834, comuna de Independencia. Refiere que prestó servicios para la demandada, en calidad de trabajador dependiente y subordinado, como maestro gasfíter, desde el día 18 de abril de 2005. Menciona que su última remuneración mensual asciende a la suma de $310.637. Agrega que el día 25 de octubre de 2005, se le encomendaron labores ajenas a su contrato en dependencias de la municipalidad, consistentes en soldadura al arco de ciertos elementos. Realizando este trabajo, sufrió un accidente.
Como consecuencia de este accidente, sufrió la fractura bilateral de sus muñecas, pseudoartrosis escafoides derecho, fractura de muñeca derecha secuelada, escoliosis lumbar crónica, cifosis dorsal con espondilosis avanzada, entre otras, sin perjuicio de las secuelas psicológicas derivadas del accidente. Una vez producido el accidente, se trasladó a la Mutual de Seguridad, donde atendieron sus lesiones. Agrega que además, ha sido objeto de tres complejas operaciones quirúrgicas, de fechas 22 de febrero y 17 de julio de 2007, y 17 de julio de 2009, donde se le implantó una placa metálica con ocho pernos en la muñeca derecha. Producto de lo anterior, el Registro Nacional de la Discapacidad dictaminó, en diciembre de 2009, que sufre de un grado de discapacidad del 40%. Esta incapacidad es definitiva y puede ir en aumento.
Indica que el accidente relatado anteriormente se produjo como consecuencia de la irresponsabilidad y total negligencia de la empleadora. En efecto, se le mandó a reparar, sin auxilio de ayudantes, un portón metálico que se había caído por fatiga de material en un liceo municipal; la reparación consistía en soldar al arco las piezas dañadas y caídas (aunque él trabajaba como maestro gasfíter). En estas circunstancias, debió, sin ayuda, levantar el portón caído, preparar los elementos de soldadura al arco y subirse a una escalera, a fin de soldar los extremos superiores del portón mencionado. Al intentar soldar el portón en la parte superior izquierda (desde la calle hacia el establecimiento), cayó de espalda desde una altura de 1.30 metros, aproximadamente, golpeándose duramente contra el suelo en la espalda, rompiéndose las muñecas.
Menciona que la situación que lo aflige se debe exclusivamente a la negligencia e irresponsabilidad de la demandada, toda vez que le encomendó labores de peligrosidad ajenas a su contrato de trabajo, sin los elementos necesarios de protección y en instalaciones que no ofrecían ninguna seguridad a los trabajadores, desde que no habían cascos ni guantes de seguridad, ni cinturones de seguridad, ni sistemas para ella. Del mismo modo, el Departamento de Prevención de Riesgos de la municipalidad no prestó mayor atención a su accidente, desde que por sus propios medios debió trasladarse a la Mutual de Seguridad, donde estuvo hospitalizado dos días.
Finalmente, hace presente que fue dado de alta médica el 14 de junio de 2006. Pese a las secuelas y a los informes médicos, siguió trabajando en labores pesadas, y así, el 19 de diciembre de ese año (2006), tuvo un nuevo accidente, derivado nuevamente de labores ajenas a su contrato de trabajo, y con fierros y estructuras metálicas de gran envergadura. Este accidente dañó su mano derecha, pues no contaba, nuevamente, con guantes de seguridad ni otros elementos que protegieran su salud; y a mayor abundamiento, estas labores se le encomendaron sin el auxilio de otros trabajadores.
Señala que en la especie, resulta claro que la Ilustre Municipalidad de Independencia ha infringido su obligación de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores incurriendo en, a lo menos, culpa. Corresponde, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en el artículo 69 de la Ley N°16.744, y en las normas comunes del Código Civil que, estableciendo el hecho de que resultó afectado por un accidente del trabajo, se le indemnice adecuadamente todos los perjuicios experimentados, incluso el daño moral.
Así, indica que el accidente del trabajo que previamente ha relatado, ha significado en definitiva que no pueda desplazarse normalmente, ni utilizar sus brazos y manos con normalidad, produciéndole incapacidad para trabajar, reducción de su movilidad, así como la implantación de prótesis. Todo ello cuando tiene 51 años de edad. Los perjuicios físicos sufridos por su persona (daño emergente y lucro cesante) deberán ser calculados en relación a lo que ha dejado de percibir y dejará de percibir durante el resto de su vida laboral hasta que cumpla los 65 años de edad, tomando en consideración sus remuneraciones al momento del accidente de trabajo, montos que deberán ser avaluados por el tribunal al momento de dictar sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, estima que esta cantidad no puede ser inferior a los $42.000.000 pesos, o lo que el tribunal estime en justicia.
El daño moral, a su vez, también ha sido importante y deberá ser considerado al fallar por el tribunal, pues el actor sufre de una gran depresión posterior al accidente, por lesión sufrida y por la imposibilidad de efectuar un trabajo productivo, dada su calidad de maestro gasfíter, lo que involucra operar con una capacidad física de la que actualmente carece. Refiere que ninguna cantidad de dinero le devolverá su estado de plenitud física para afrontar el trabajo y espiritual para afrontar la vida después del accidente. Así las cosas, avalúa el daño moral en la suma de $80.000.000 pesos.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicita se condene a la demandada, en virtud de su responsabilidad en los accidentes, a pagarle las siguientes prestaciones: Daño emergente y lucro cesante; y Daño moral, con el reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios del Consumidor, entre el mes que antecede al accidente de autos y el mes que antecede al pago electivo de las mismas, todo ello con más los intereses corrientes, y con expresa condena en costas de la causa.
SEGUNDO: Contestación de la demanda. Que la demandada no contestó la demanda en el plazo legal.
TERCERO: Convenciones Probatorias. Que atendido lo anterior, se tienen por convenciones probatorias las siguientes:
1.-fecha de inicio de la relación laboral el 18 de enero de 2005.
2.-que el demandante fue contratado para prestar servicios como maestro de mantención en un establecimiento educacional.
3.-que de acuerdo a la última liquidación, el demandante percibió la suma de $ 302.302 líquidos.
4.- que el demandante sufrió dos accidentes del trabajo, uno el 25 de octubre de 2005 y otro el 29 de diciembre de 2006.
6.- que el demandante tiene relación laboral vigente con la demandada.
5.- que respecto del demandante no se han declarado ningún tipo de discapacidad conforme a la Ley de Accidente del Trabajo.
6.- que desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha el demandante ha hecho uso de licencia médica por enfermedad común.
CUARTO: Hechos Controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Efectividad que el empleador adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e integridad del trabajador en relación a los accidentes materias de autos.
2.- circunstancias que rodearon los accidentes que sufrió el actor el 25 de octubre de 2005 y el 19 de diciembre de 2006.
3.-labores que debía ejecutar el demandante.
4.-medidas de seguridad y de prevención de accidentes implementados por el demandado a la fecha de ocurrencia de los hechos.
5.- procedimiento de información capacitación control y supervisión de las medidas de seguridad y prevención de accidentes vigentes y en uso en el lugar de los accidentes materia de autos a la ocurrencia de los mismos.
6.- lesiones sufridos por el actor producto de los accidentes materia de autos y características de las mismas.
7.-daño sufridos por el actor como consecuencia de los accidentes materia de autos, naturaleza del daño y montos.
QUINTO: Prueba de la parte demandante. Que a fin de probar estos hechos, la parte demandante rindió prueba documental consistente en 9 fichas de trabajo de fechas marzo de 2006, abril de 2006 y junio de 2006; fichas de la Mutual de Seguridad; fotos del lugar del accidente; factura de venta de servicios; fotocopia del carnet de alta; carnet de alta del Hospital San José; certificado de Salud Metropolitano Norte de fecha 26 de junio de 2010; informe complementario del médico tratante del COMPIN de fecha 12 de enero de 2010; ficha médica de 14 de octubre de 2009; certificado médico de fecha 8 de marzo de 2010; informe imagenológico; fotocopia del Centro Radiológico Los Héroes; informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 30 de octubre de 2009; informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 23 de agosto de 2009; informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 13 de agosto de 2009; y certificado de la Superintendencia de Pensiones de fecha 14 de julio de 2010.
Además, rinde prueba testimonial de Jaime González y Esteban Hidalgo Salas, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, acompaña respuesta de oficio del Hospital San José, que remite la ficha médica de don Enrique Nispel Roco, RUT: 8.695.585-7.
SEXTO: Prueba de la parte demandada. Por su parte, la demandada rindió prueba documental consistente en Informe médico de fecha 30 de octubre de 2009 de la Mutual de Seguridad; Orden de reposo medico del trabajador emitido por la Mutual de Seguridad de fecha 10 de noviembre de 2005; Certificado de término de reposo laboral de fecha 26 de diciembre de 2006, emanado de la Mutual de Seguridad; Orden de reposo médico de la Mutual de Seguridad de fecha 8 de junio de 2006; Consulta de accidente y enfermedades profesionales sufrido por el trabajador de la Mutual de Seguridad; Declaraciones individuales de accidente del trabajo de fechas 19 de diciembre de 2006, 13 de abril de 2006 y 26 de octubre de 2005; y nóminas de licencias médicas de fecha 20 de julio de 2010.
Además, rinde prueba testimonial de Javier Pavez del Río; Héctor Martínez Fuentealba; Sergio Olivo Alarcón; Francisco Gómez Beltrán; y Adriana Baeza Lecaros, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, acompaña respuesta de oficio de la Mutual de Seguridad, que informa sobre todos los antecedentes respecto de los accidentes que sufrió don Enrique Nispel Roco, RUT: 8.695.585-7, el 25 de octubre de 2005 y el 19 de diciembre de 2006, los tratamientos que le fueron efectuados y en general, todo aquello que diga relación con las secuelas que al demandante le provocaron los siniestros ya referidos.
SEPTIMO: Observaciones a la prueba. Que en la etapa procesal correspondiente, la demandante señala que con la prueba rendida, se ha acreditado que el actor sufrió dos accidentes del trabajo, así como sus lesiones. Tras el primer accidente hubo lesión en la espalda, y no sólo en la muñeca. Estando establecido que hubo dos accidentes, debe acreditarse si la demandada tomó las medidas necesarias para evitar que éstos ocurrieran. No se ha hecho mayor cuestión del segundo accidente por la baja entidad de la lesión, pero sí hubo una circunstancia, el actor estaba transportando elementos sin guantes, ni elementos de resguardo necesarios, y no se acreditó que se hayan puesto a disposición esos guantes por la empleadora. En relación con el primer accidente, hay dos testigos que dan cuenta del mismo, pero ambos han sido contradictorios. El jefe del demandante, indicó que había una herramienta, que no recuerda cuál es, y que señala que irá a buscar una escalera. La segunda testigo, que al parecer estaba al lado, no escuchó la referida conversación, y dijo que estaba trabajando al lado del actor, por lo que las declaraciones no son concordantes. Se pregunta por qué no estaba la escalera en ese lugar, no estaban los medios de seguridad del actor para proteger su salud e integridad física. El presidente del comité paritario señala que no se investigó este accidente. Así, no se tomaron las medidas necesarias por la empleadora y debe ser condenada la demandada, con costas.
La demandada, por su parte, indica que el accidente se produjo en un lugar diverso al que señala el actor en su libelo, por lo que el demandante falta a la verdad, y ambos testigos acuerdan que el actor se subió a un basurero para sacar la herramienta que estaba sobre el panel. La contextura del actor es grande, y por ende el elemento utilizado no sostiene su peso. Así, ninguna medida de seguridad puede evitar el accidente de un trabajador que se expone imprudentemente al riesgo. Además, el actor no siguió el procedimiento legal para continuar su tratamiento médico. Las pruebas rendidas no se apegan al procedimiento establecido en la ley, pues sus licencias médicas son únicamente por enfermedad común, no tiene relación con el accidente sufrido. Con relación al accidente sufrido en diciembre del año 2006, señala que es un accidente menor, que daña el pulpejo del dedo índice del demandante, y probablemente se produjo por no utilizar las medidas de seguridad puestas para tal efecto. El trabajador nunca se acercó a las instancias con las que cuenta la empresa para obtener asistencia por el accidente sufrido. Además, los daños no se han probado, no hay pruebas referentes al daño moral, y por ende, debe ser rechazada la demanda, con costas.
OCTAVO: Acreditación de los hechos y fundamentación jurídica. Que en primer lugar deben acreditarse las circunstancias que rodearon los accidentes que sufrió el actor el 25 de octubre de 2005 y el 19 de diciembre de 2006.
Que a fin de acreditar el accidente ocurrido el día 25 de octubre de 2005, ambas partes rindieron prueba documental consistente en informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 30 de octubre de 2009, que señala que el paciente estaba trabajando sobre una escalera, perdió el equilibrio y cayó, golpeándose la espalda y ambas muñecas.
A su vez, la demandante rindió prueba documental consistente en informe médico de la mutual de seguridad de fecha 23 de agosto de 2009, que señala que el actor se cayó de una escalera y se golpeó la espalda y la mano izquierda. Además, acompañó fotos del lugar del accidente, que dan cuenta que se trata de un establecimiento educacional.
Por su parte, la demandada rindió además, prueba documental consistente en consulta de accidente y enfermedades profesionales sufrido por el trabajador de la Mutual de Seguridad, y declaración individual de accidente del trabajo de fecha 26 de octubre de 2005, que señala que el actor estaba trabajando sobre una escalera, perdió el equilibrio y cayó golpeándose la espalda y la mano izquierda.
A su vez, rindió prueba testimonial de Héctor Elieser Martínez Fuentealba. RUN 14.072.440-8, quien señaló que conoce al actor, fueron compañeros de trabajo varios años atrás, en la Municipalidad de Independencia, en el Departamento de Mantenimiento de distintos establecimientos educacionales de la municipalidad. Refiere que las labores del actor eran mantenimiento general, es decir, realizaba trabajos de ayudante, pintor, o de otra cosa, pero no sabe cuál era su cargo, todos realizaban distintas funciones. Trabajó con él como un año y medio aproximadamente. Menciona que él era el encargado de mantenimiento de instalaciones eléctricas y en algunas oportunidades trabajó con él, pues le prestaba apoyo ocasional en el tema eléctrico. Todos se apoyaban mutuamente, él le ayudó a realizar una labor. Indica que en esa época, el actor sufrió un accidente del trabajo, pues le estaba apoyando en su labor, se trataba de un trabajo de unos tableros eléctricos que estaban en el primer pasillo del liceo A-80 y había distintos pasillos y cada uno tenía un panel y realizaban trabajo de mantenimiento, y el actor lo apoyó. No recuerda la fecha, pero fue en el año 2005, octubre, aproximadamente. Estaban por finalizar su labor, y quedó sobre un tablero sobrepuesto en el muro, una herramienta, no sabe si fue un fierro o un martillo, consideró que irse y dejar la herramienta allí era peligroso, y antes de irse, decidió que lo prudente era quitar esa herramienta, y le pidió al actor que lo sacara, y él caminó a buscar una escala de aluminio, había que subir 2 a 3 peldaños y nada más, caminó a buscar la escalera, no estaba en el mismo lugar, pues el tablero no debe superar cierta altura, y por ende, el trabajo, no requería uso de escalera. La herramienta que puso, la utilizó un poco antes allí, y si la escalera no estaba allí, era porque otro trabajador la ocupaba, pero estaba disponible, fue al cuarto pabellón, a la bodega de mantenimiento, y al ir a camino, que es de unos 100 metros, sintió un golpe, se volteó, y vio al actor en el suelo, y a auxiliares y alumnos que lo ayudaban, y se percató que el actor tomó un tacho de basura para subirse, en este caso, era de plástico, de unos 50 cms. de alto, y se subió a él, para sacar la herramienta. Ese tarro no era para soportar el peso de una persona. Recuerda que el actor se levantó y tomó su muñeca y la movía, vio que mostró malestar, no vio sangramiento ni hueso salido, internamente, no sabe el daño causado. Como ya casi terminaba la jornada laboral, llegaron a la bodega, algunos compañeros de trabajo ya se estaban retirando, y el actor llegó a la bodega, no se sentía bien, se logró ir, y no sabe más de lo que le pasó. No recuerda que hayan ido a algún centro asistencial. Agregó que ello ocurrió en la tarde, estaban terminando las labores, la jornada concluía a las 17.30 horas, era cerca de esa hora. Al parecer, lo que se quedó arriba del tablero eléctrico, y sobresalía era un mango, no sabe si es martillo, o fierro, pero era peligroso que se dejara allí, porque era un colegio y había niños. Finalmente, señala que sacar la herramienta era una labor de los propios trabajadores. Indica que se dirigió a buscar la escalera, a unos 100 metros del lugar donde estaba. Le consta que se subió al basurero, pues estaba en el pasillo, que es largo, estaba en el primer pabellón, él iba en el cuarto, sintió el golpe, se devolvió, y vio el tarro de basura dado vuelta, con el fondo arriba, y el compañero en el suelo, y el auxiliar y los niños ayudándolo. Se subió al basurero para sacar la herramienta de sobre el panel. En ese lugar no estaba la escalera, pero en el mismo recinto, a unos metros más allá, estaba la escalera, ya que se utilizaba por todos los trabajadores. Atribuyó la acción del actor de subirse al basurero, en su intención de sacar la herramienta de una forma más rápida. Refiere que de ir a buscar la escalera y regresar, ello habría ocurrido dentro de la jornada laboral, y habría demorado unos 5 minutos.
Depuso además, la testigo Adriana Marjorie Baeza Lecaros. RUN 4.326.523-7, quien señaló que conoce al actor, pues trabajaba en el liceo A-80, de la Municipalidad de Independencia. Ella era la auxiliar de cargos menores de ese liceo, y estaba asignada al primer pabellón, las salas. Recuerda que el actor dio vuelta un tarro de la basura para sacar una herramienta de sobre el panel, se subió y vio que iba a caerse y lo sujetó, ella estaba cerca de allí. Era el tarro de la basura. Lo utilizó para subirse y sacar una herramienta. Menciona que el actor cayó hacia un lado, ella lo sujetó. No había nadie más presente en ese minuto, no sabe dónde se golpeó. Esto ocurrió el 25 de octubre del año 2007. Agregó que ella hacía guardia en ese pabellón, y el actor dio vuelta el tarro de la basura para sacar la herramienta. Estuvo allí toda esa tarde. El trabajaba con el jefe, pero esta acción lo hizo por propia voluntad, no escuchó orden ni conversación entre ambos, el jefe no estaba a su lado. El estaba trabajando, en el mismo pabellón, pero cerca. No sabe lo que estaba haciendo. Finalmente mencionó que el actor se subió al tarro de la basura para sacar la herramienta que estaba sobre el panel. Tomó el tarro de la basura, lo volteó y se subió. Para subirse, están las escaleras, y estaban en la bodega, a unas 2 cuadras de distancia, pero dentro del mismo establecimiento educacional. Agrega que el señor Nispel sabía dónde estaban las escaleras, él podía haber accedido a las escaleras, pero le fue más cómodo subirse al tarro de la basura.
Además, acompañó respuesta de oficio dirigido a la Mutual de Seguridad, para que informe sobre todos los antecedentes respecto del accidente que sufrió don Enrique Nispel Roco Rut: 8.695.585-7 el 25 de octubre de 2005, los tratamientos que le fueron efectuados y en general todo aquello que diga relación con las secuelas que al demandante le provocó el siniestro ya referido.
Que atendido lo anterior, aparece que la manera como se produjo el accidente ocurrido el día el 25 de octubre de 2005 se produjo en el interior del liceo Balmaceda de la comuna de Independencia, al concluir la labor en un panel eléctrico en un pabellón del referido liceo. Al encontrarse concluyendo sus labores, el trabajador Martínez Fuentealba se percató que sobre el referido panel eléctrico se encontraba una herramienta que debía ser sacada de ese lugar, puesto que no era seguro mantenerlo en dicho lugar, atendido principalmente porque el recinto se trataba de un establecimiento educacional. Fue así, que el referido trabajador solicitó al actor que sacara la herramienta. Tras ello, el referido trabajador acudió a buscar unas escaleras que se encontraban en un lugar dispuesto para ello, y mientras se encontraba en ello, el actor volteó un tacho de la basura, se subió a él, resbaló y cayó, golpeándose la espalda y sus muñecas. Se ha hecho cuestión acerca de si el trabajador Martínez Fuentealba estaba o no buscando la referida escalera, puesto que la testigo Baeza Lecaros lo posiciona junto al actor, sin embargo, atendida la prueba rendida, unido a los dichos del testigo Sergio Alberto Olivos Alarcón, aparece que en el referido lugar existe una bodega donde se encuentran los implementos necesarios para ejecutar las labores menores que se desarrollan en dicho establecimiento educacional, por lo que a juicio el tribunal, lo lógico que haya ocurrido es que el señor Martínez Fuentealba haya ido a buscar la referida escalera para arribar a la herramienta que era necesario sacar del panel.
Que atendido lo anterior, debe entonces explicarse la razón por la que el actor se subió al tacho de la basura para alcanzar la altura necesaria para sacar la herramienta que estaba puesta sobre el panel eléctrico. Que atendida la dinámica en que se produjeron los hechos, aparece a este juez que el actor se subió al tacho de la basura, para evitar tener que esperar el recorrido que el testigo Martínez Fuentealba debía efectuar para alcanzar la referida escalera, y así poder concluir su labor en un tiempo más próximo. Al respecto, este juez comparte la tesis que sostiene la testigo Baeza Lecaros, que actuó de esa manera porque le era más cómodo, más rápido, sin tener que esperar que llegara su compañero de trabajo junto con la escalera para efectuar su labor de una manera segura. Todo ello, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante.
En lo referente al accidente ocurrido con fecha 19 de diciembre de 2006, la demandante rindió prueba documental consistente en informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 13 de agosto de 2009, que señala que con fecha 19 de diciembre de 2006, el actor, en su trabajo, moviendo unos fierros, se pasa a llevar el dedo anular de la mano derecha. Agrega el referido documento que el actor fue dado de alta en buenas condiciones con función completa el 26 de diciembre del año 2006.
Por su parte, la demandada rindió prueba documental consistente en consulta de accidente y enfermedades profesionales sufrido por el trabajador de la Mutual de Seguridad, y declaración individual de accidente del trabajo de fecha 19 de diciembre de 2006, que señala que el actor se encontraba trabajando, cuando moviendo unos fierros se pasa a llevar el dedo anular de la mano derecha.
Acompaña además, respuesta de oficio de la Mutual de Seguridad, que informa sobre todos los antecedentes respecto del accidente que sufrió don Enrique Nispel Roco Rut: 8.695.585-7, el 19 de diciembre de 2006, los tratamientos que le fueron efectuados y en general todo aquello que diga relación con las secuelas que al demandante le provocó el siniestro ya referido. Sobre el particular, la respuesta señala que el accidente le produjo una herida contusa del pulpejo anular derecho, dándose el alta el 22 de diciembre del mismo año.
Que en lo referente a este accidente, atendida la falta de prueba existente, sólo se pudo acreditar que mientras trabajaba moviendo unos fierros, el actor se pasó a llevar el dedo anular de la mano derecha, que le produjo una herida contusa del pulpejo anular derecho, dándose el alta el 22 de diciembre del mismo año.
Que además, es necesario acreditar las lesiones sufridas por el actor producto de los accidentes materia de autos y características de las mismas; y los daños sufridos por el actor como consecuencia de los accidentes materia de autos, naturaleza del daño y monto.
Que en lo referente al accidente ocurrido con fecha 25 de octubre del año 2005, se ha acompañado por la demandante prueba documental consistente en informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 30 de octubre de 2009, que señala que el actor ingresó a la Mutual el 26 de octubre de 2005, destacando al examen de muñecas sin aumento de volumen, sin equimosis, sin deformidad, con buena movilidad. Estudio radiológico revela Fx. EDR muñeca derecha y Fx de escafoides. Se coloca valva ABP c/pulgar a derecha y valva ABP a izquierda. TAC revela Fx. de estiloides radial de ambas muñecas y Pseudoartrosis de escafoides; es dado de alta el 28 de octubre de 2005 con indicaciones de analgesia, control ambulatorio y kinesiterapia. Evoluciona con disminución de sintomatología, dolor en regresión con aumento progresivo de la fuerza, siendo dada el alta definitiva el 14 de junio del año 2006. Se diagnostica una fractura bilateral de muñeca y pseudoartrosis escafoides derecho (Nat).
Además, la demandante acompaña oficio que contiene respuesta del Hospital San José, que remite la ficha médica de don Enrique Nispel Roco Rut: 8.695.585-7, la que da cuenta de las maniobras médicas de las que ha sido objeto el actor.
Por su parte, la demandada, rindió prueba documental consistente en Orden de reposo médico del trabajador emitido por la Mutual de Seguridad, de fecha 10 de noviembre de 2005, que señala que producto del accidente ocurrido con fecha 25 de octubre del año 2005, el actor tiene un periodo de reposo desde el 11 de noviembre hasta el 1° de diciembre del año 2005 (21 días). Luego, se acompaña Orden de reposo médico de la Mutual de Seguridad de fecha 8 de junio de 2006, que señala que debido al mismo accidente, el actor tiene un periodo de reposo desde el 9 al 14 de junio del año 2006 (6 días). Finalmente, acompaña certificado de término de reposo laboral de fecha 26 de diciembre de 2006, emanado de la Mutual de Seguridad, que indica que el actor, por este accidente, concluyó su reposo laboral el 26 de diciembre del año 2006.
Ello guarda relación además, con la prueba de la demandante consistente en fotocopia del carnet de alta, y carnet de alta del Hospital San José, que señala que por pseudoartrosis y escafoides, se le da de alta del referido hospital el 23 de febrero del año 2007, es decir, dos meses después de que concluye su reposo laboral.
Se ha arribado además, a convenciones probatorias que señalan que el demandante tiene relación laboral vigente con la demandada; que respecto del demandante no se ha declarado ningún tipo de discapacidad conforme a la Ley de Accidentes del Trabajo; y que desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha el demandante ha hecho uso de licencia médica por enfermedad común. Sobre este último punto, la demandada ha acompañado prueba documental consistente en nóminas de licencias médicas de fecha 20 de julio de 2010, que dan cuenta que el actor ha presentado 48 licencias médicas, iniciando la primera de ellas el 28 de septiembre del año 2006, y concluyendo ésta el 6 de octubre del año 2006. La segunda de ellas se inicia el 16 de enero del año 2007, y desde allí todas son ininterrumpidas hasta la última que vence el 20 de julio del año 2010. En las nóminas, no se mencionan las causas de las referidas licencias, pero atendido a la convención probatoria acordada, sólo se sabe que son por enfermedad común, y nada tiene que ver con los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2005 y el 29 de diciembre de 2006.
Que en lo referente al accidente ocurrido el día 29 de diciembre de 2006, la demandante rindió prueba documental consistente en informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 13 de agosto de 2009, que señala que a consecuencia del referido accidente, el actor sufrió una herida dedo índice de la mano derecha (simple), que le ocasiona incapacidad para el trabajo por 6 días, agregando el mismo que fue dado de alta en buenas condiciones con función completa el 26 de diciembre de 2006.
Que no obstante lo anterior, la demandante rindió además, prueba documental consistente en informe complementario del médico tratante del COMPIN de fecha 12 de enero de 2010, que señala que el actor debe iniciar el trámite de invalidez a contar del 12 de enero del año 2010; Ficha médica de 14 de octubre de 2009, que señala que el actor sufre de escoliosis lumbar crónico, cifosis dorsal, con espondilosis avanzada, en que el paciente presenta dolores permanentes; certificado médico de fecha 8 de marzo de 2010, que señala que el actor debe ser pensionado de invalidez; informe imagenológico, que señala como antecedentes clínicos, una pseudo artrosis escafoídes operada. Indica como hallazgos, una osteopenia marcada con presencia de algunas formaciones quísticas en el extremo dista! del radio, la mayor de las cuales mide aprox. 0,8x1,1cms. en sus diámetros principales otras de menor tamaño y se ubican a nivel de semilunar, grande y ganchoso. Existe un rasgo de fractura a nivel del tercio medio del escafoides que la compromete en forma completa observando un separación de los fragmentos de aprox. 0,14cms. Hacia la superficie volar se observa tres pequeños fragmentos el mayor de los cuales mide aprox. 0,3 cms. de diámetro. No se observa paso de trabéculas óseas a nivel del rasgo de fractura escafoidea. Agrega como impresión diagnóstica, una osteopenia marcada, y una pseudo artrosis de escafoides.
Además, acompaña una fotocopia del Centro Radiológico Los Héroes, que indica control de reducción con placa metálica y tornillos bien situados, y signos de consolidación ósea con ejes en buena posición. Finalmente, acompaña certificado de la Superintendencia de Pensiones de fecha 14 de julio de 2010, que indica que con fecha 23 de marzo del año 2010, se recibió en la Comisión Médica primera solicitud de Calificación de Invalidez, requerida por el afiliado Sr. Enrique Alfonso Nispel Roco, RUT 8.695.585-7 suscrita con fecha 18 de marzo del año 2010. Agrega que el proceso de evaluación y calificación de la invalidez se encuentra en trámite normal en la Comisión Médica, en conformidad a lo establecido en el D.L. 3.500, de 1980. Se extiende el presente certificado a petición del interesado, para ser presentado en la Institución que corresponda. Firma el Presidente de la Comisión Médica de la Región Metropolitana. Santiago, 14 de julio de 2010.
Que atendido la prueba anteriormente mencionada, aparece entonces que del accidente ocurrido con fecha 25 de octubre del año 2005, el actor sufrió una fractura bilateral de muñeca y pseudoartrosis escafoides derecho (Nat), y en el accidente de fecha 29 de diciembre del año 2006, el diagnóstico fue una herida dedo índice de la mano derecha (simple), que le ocasiona incapacidad para el trabajo por 6 días.
En relación con la efectividad que el empleador adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e integridad del trabajador en relación a los accidentes materias de autos; las medidas de seguridad y de prevención de accidentes implementados por el demandado a la fecha de ocurrencia de los hechos; las labores que debía ejecutar el demandante; y el procedimiento de información capacitación control y supervisión de las medidas de seguridad y prevención de accidentes vigentes y en uso en el lugar de los accidentes materia de autos a la ocurrencia de los mismos, la demandada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de Francisco Baltasar Gómez Beltrán. RUN 5.704.157-9, quien señaló que conoce al actor, pues era compañero de trabajo de él. Tenía un centro de operaciones en el Liceo Balmaceda, él era el maestro pintor, y en ocasiones le tocó realizar trabajos en altura. Explica que al hacer trabajos en altura, son 3 a 4 personas que elaboran el andamiaje, hay arneses y cascos, y si la altura no es tanta, se usan escaleras de diversos tamaños, había una escalera metálica de regular tamaño y otra más grande. Menciona que al realizar trabajos en altura, se les recomienda utilizar las herramientas mediante el encargado de seguridad, o por el jefe, siempre César Barahona, los obligaba a utilizar escaleras y les daba los implementos de seguridad. Agrega que los arneses y cascos se utilizan desde antes del accidente mismo, cada uno tenía sus equipos en su casillero. A cada uno se le entregaba los implementos de seguridad.
Depuso además, Javier Ernesto Pavez del Río. RUN 11.335.469-0, quien señaló que trabaja en el Edificio Consistorial de la Municipalidad de Independencia, es presidente del Comité Paritario en su tercer periodo, siendo el representante de los trabajadores de la municipalidad. Menciona que su labor está referida a educación, salud, y el Edificio Consistorial, la labor que cumple es de informar, y reunirse con todos los comités paritarios de la municipalidad, agregando que permanentemente efectúan capacitaciones mediante la mutualidad que los representa, en las escuelas, consultorios, y todo el personal del edificio. Además, hacen visitas donde conocen los casos que hay, se hacen algunas investigaciones acerca de los accidentes, y se interviene en algunos casos en que la mutual haya rechazado el accidente. Indica que conoce los casos de hace 6 años, los de salud, algunos de educación y el del Edificio Consistorial. No sabe de un accidente laboral ocurrido a don Enrique Nispel Roco. Hizo las preguntas, y nadie conoce los hechos.
Finalmente, depuso Sergio Alberto Olivos Alarcón. RUN 6.862.457-6, quien señaló que es el jefe administrativo del Departamento de Educación, y lo realiza desde el mes de febrero del año 1997. Indica que dentro de sus labores es tener contacto con ellos, al entrar al Departamento de Educación. Normalmente entrevista a los trabajadores, conversan de sus funciones futuras. Indica que recuerda al actor, estaba contratado por la municipalidad como maestro general, y conversó con él acerca de sus funciones, él tenía competencias por sobre otras, pero le indicaba que pertenecía a un equipo de trabajo, y había múltiples necesidades, y se apoyaban y organizaban. Refiere que el actor mostró condiciones específicas, trabajaba en piedra y cerámica, era su potencial. También trabajaba en gasfitería. Eso era algo positivo, pero fue contratado como maestro general, pues apoyaba en otro tipo de tareas. Hizo alusión a sus medidas de seguridad, y que normalmente los trabajos son de obras menores, de mantención, pues las obras mayores son licitadas a empresas constructoras, y se cuenta con material y elementos de seguridad para esas obras, y además, le mencionó que los trabajadores deben cuidarse. Agregó que el actor fue contratado como maestro general, y se desarrollaba como maestro ayudante. Menciona que en el Departamento de Educación hay solo un maestro específico, que es un maestro electricista, y ése es el único que tiene contrato específico, por la especificación que debe tener por la reglamentación legal. Finalmente señaló que el actor fue contratado como maestro general, y que normalmente los trabajos que efectuaba eran de obras menores, de mantención, y para esas obras, los elementos de seguridad, son guantes, escalas, andamios, cascos cuando se requiere, trajes para agua, pecheras de cuero, antiparas para soldar. Hay una bodega central en el liceo Balmaceda y allí están los elementos y son transportados al lugar donde se desempeñan sus funciones. Indica que los elementos están a disposición de todos los trabajadores.

Que del tenor de las referidas probanzas, aparece que la demandada, en particular en el Liceo Balmaceda de la referida comuna, cuanta con una bodega con todos los elementos de seguridad para efectuar las labores menores que debía desarrollar el actor de acuerdo a su contrato de trabajo. Dable es indicar que en el libelo se menciona que el actor fue requerido para ejecutar labores pesadas, consistentes en la reparación de un portón metálico que había caído por fatiga de material, debiendo soldar al arco las piezas dañadas y dañadas, aun cuando él era gasfíter. Refiere que debió subirse a una escalera para soldar los extremos superiores del portón mencionado.
Que de la prueba rendida, no aparece de manera alguna la dinámica de los hechos ni el requerimiento de trabajo señalado por el actor le fue solicitado por la demandada. De los dichos del testigo Olivos Alarcón, aparece que el actor fue contratado para efectuar labores de carácter menor en las dependencias educacionales, y ello se condice con lo referido con el testigo Martínez Fuentealba, que estaba llamado a trabajar para instalar un panel eléctrico. Que atendido lo anterior, no existe medio de prueba alguno que permita sustentar los dichos del actor, en cuanto a las labores a ejecutar. Que siguiendo con este análisis, entonces, debe analizarse si la demandada proporcionó los elementos de seguridad necesarios y eficaces para las labores para las que estaba llamado a trabajar el actor, arribando este juez a la conclusión que sí lo estaban, ya que se les proporcionaba de elementos como guantes, escaleras, y demás implementos eficaces para la complejidad de las labores llamadas a servir. De esta manera, este juez desecha la alegación planteada por la demandante de que la escalera no estaba en el lugar donde ejecutaba su labor, puesto que ésta se encontraba a disposición del actor, en el mismo recinto donde prestaba sus labores, y sólo era necesario acudir a buscar al lugar donde ese encontraba guardada para subirse a sacar un elemento que estaba sobre el panel eléctrico, por un olvido en sacar una herramienta que ellos mismos pusieron allí. De esta manera, este juez no oirá al actor al indicar que el accidente y sus secuelas son consecuencia inmediata y directa de la negligencia de la demandada, puesto que como quedó asentado precedentemente, el actor se subió al tacho de la basura por desear concluir su labor de manera más rápida, exponiéndose imprudentemente a un riesgo que no estaba, de haber aguardado a que su compañero de trabajo regresara con el elemento idóneo para subirse y alcanzar la referida herramienta.
Que al respecto, el artículo 69 letra b) de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales dispone que “cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: …
b) la víctima y las demás personas a quienes la enfermedad o accidente cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
Que según dispone la referida norma, corresponde esclarecer si el accidente se debió a “culpa o dolo de la entidad empleadora”, elementos que el propio artículo 69 de la ley 16.744 hace concurrente para que la empleadora indemnice daño moral.
Al respecto, el artículo 44 del Código Civil señala que: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
De esta manera, aparece que la culpa a la que debe asimilarse la del empleador, conforme el artículo 69 de la Ley 16.744, es a la culpa leve, o “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”.
Finalmente, el artículo 184 incisos primero y segundo del Código del Trabajo señala que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.
Que atendido lo anterior, y analizada la prueba rendida y la dinámica del accidente, aparece que la empleadora tomó todas las medidas necesarias para evitar que un hecho como el ocurrido el día 25 de octubre del año 2005, llegase a suceder, dándole los elementos de seguridad, según han referido los testigos que han depuesto en audiencia, dándole instrucción acerca de su labor al momento d ser contratados, por lo que no se aprecia por este sentenciador el dolo o la culpa que haga responsable a la municipalidad del accidente ocurrido el día 25 de octubre del año 2005.
Con relación al accidente ocurrido el día 29 de diciembre del año 2006, atendido los mismos argumentos, no se aprecia el dolo ni la culpa de la municipalidad en el hecho que corriendo unos fierros, el actor se haya efectuado una herida simple en el dedo índice de la mano derecha, ya que si antes se expuso a un riego innecesario, al subirse de manera soberana a un tarro de la basura para alcanzar cierta altura, no existe argumento alguno para desvirtuar que en esta oportunidad, no haya utilizado los elementos de seguridad necesarios para mover fierros, como el uso de guantes.
Finalmente, en lo relativo a las consecuencias posteriores que se mencionan por la demandante habrían ocurrido a consecuencia del accidente, atendida la prueba rendida, y principalmente la convención probatoria que señala que “desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha el demandante ha hecho uso de licencia médica por enfermedad común”, aparece que las mismas no pueden vincularse con el referido accidente, ya que la propia prueba documental de la demandante ha sostenido que de ambos accidentes se obtuvo su alta, y por ende, no pueden vincularse con los mismos. Por ello, aparece que el empleador no tiene responsabilidad en las referidas consecuencias, y por ende, nada debe indemnizar por este concepto.
NOVENO: Prueba desestimada. Que no fue considerada por este tribunal la prueba documental de la demandante consistente en 9 fichas de trabajo de fechas marzo de 2006, abril de 2006, y junio de 2006, por cuanto no hay controversia acerca de que el actor se desempeña para la demandada, y lo hace principalmente en el Departamento de Educación. Tampoco se consideró la factura de venta de servicios, por no tener relación con los hechos sobre los que versa esta causa.


Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 184, 446 y siguientes, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo; 44 y 2329 del Código Civil; 7, 69 y 79 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
  1. Que se rechaza la demanda interpuesta por don ENRIQUE ALFONSO NISPEL ROCO en contra de su empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, representada por don Antonio Alejandro Garrido Mardones, por estimar que el accidente sufrido, si bien tiene la calidad de accidente del trabajo, no da derecho a que la demandada deba indemnizar los conceptos de lucro cesante y daño moral.
  2. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la demandante del pago de las costas de la causa, por cuanto tratándose principalmente el asunto de un debate de carácter jurídico, aparece que tuvo motivo plausible para litigar.
  3. Devuélvanse los documentos acompañados, previo registro.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: O – 1311 - 2010
RUC: 10- 4 – 0026402 - 9.



Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.