Santiago,
veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
Vistos, considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Demanda. Que, ha comparecido don ENRIQUE ALFONSO NISPEL ROCO, trabajador, domiciliado en calle Horacio Johnson N°5530, comuna de Conchalí, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, persona jurídica de derecho público, representada en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don Antonio Alejandro Garrido Mardones, ambos domiciliados en Avda. Independencia N° 834, comuna de Independencia. Refiere que prestó servicios para la demandada, en calidad de trabajador dependiente y subordinado, como maestro gasfíter, desde el día 18 de abril de 2005. Menciona que su última remuneración mensual asciende a la suma de $310.637. Agrega que el día 25 de octubre de 2005, se le encomendaron labores ajenas a su contrato en dependencias de la municipalidad, consistentes en soldadura al arco de ciertos elementos. Realizando este trabajo, sufrió un accidente.
Como consecuencia de este accidente, sufrió la fractura bilateral de sus muñecas, pseudoartrosis escafoides derecho, fractura de muñeca derecha secuelada, escoliosis lumbar crónica, cifosis dorsal con espondilosis avanzada, entre otras, sin perjuicio de las secuelas psicológicas derivadas del accidente. Una vez producido el accidente, se trasladó a la Mutual de Seguridad, donde atendieron sus lesiones. Agrega que además, ha sido objeto de tres complejas operaciones quirúrgicas, de fechas 22 de febrero y 17 de julio de 2007, y 17 de julio de 2009, donde se le implantó una placa metálica con ocho pernos en la muñeca derecha. Producto de lo anterior, el Registro Nacional de la Discapacidad dictaminó, en diciembre de 2009, que sufre de un grado de discapacidad del 40%. Esta incapacidad es definitiva y puede ir en aumento.
Indica
que el accidente
relatado anteriormente se produjo como consecuencia
de la irresponsabilidad y total negligencia de la
empleadora. En efecto, se le mandó a reparar, sin auxilio de
ayudantes, un portón metálico que se había caído por fatiga
de material en un liceo municipal; la reparación consistía
en soldar al arco las piezas dañadas y caídas (aunque
él trabajaba como maestro gasfíter). En estas circunstancias,
debió, sin ayuda, levantar el portón caído, preparar
los elementos de soldadura al arco y subirse a una escalera, a fin de
soldar los extremos superiores del portón mencionado.
Al intentar soldar el portón en la parte superior izquierda
(desde la calle hacia el establecimiento), cayó de espalda
desde una altura de 1.30 metros, aproximadamente, golpeándose
duramente contra el suelo en la espalda, rompiéndose
las muñecas.
Menciona
que la situación que lo aflige se
debe
exclusivamente
a
la
negligencia e irresponsabilidad de la demandada,
toda vez que le encomendó labores de peligrosidad ajenas
a su contrato de trabajo, sin los elementos necesarios de
protección y
en
instalaciones que no ofrecían ninguna seguridad
a los trabajadores, desde que no habían cascos ni guantes
de seguridad, ni cinturones de seguridad, ni sistemas para
ella. Del mismo modo, el Departamento de Prevención de Riesgos
de la municipalidad no prestó mayor atención a su accidente,
desde que por sus propios medios debió trasladarse a
la Mutual de Seguridad, donde estuvo hospitalizado dos días.
Finalmente,
hace presente que fue dado de alta
médica el 14 de junio de 2006. Pese a las secuelas y a los
informes médicos, siguió trabajando en labores pesadas, y así,
el 19 de diciembre de ese año (2006), tuvo un nuevo accidente,
derivado nuevamente de labores
ajenas
a su contrato
de trabajo, y con fierros y estructuras metálicas de gran
envergadura. Este accidente dañó su mano derecha, pues no
contaba,
nuevamente, con guantes de seguridad ni otros elementos
que protegieran su salud; y a mayor abundamiento, estas
labores se le encomendaron sin el auxilio de otros trabajadores.
Señala
que en
la especie, resulta claro que la Ilustre Municipalidad
de Independencia ha infringido su obligación de proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores incurriendo
en, a lo menos, culpa. Corresponde,
pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
184 del Código del Trabajo, en el artículo 69 de
la Ley N°16.744,
y en las normas comunes del Código Civil que,
estableciendo el hecho de que resultó afectado por un accidente
del trabajo, se le indemnice adecuadamente todos los
perjuicios experimentados, incluso el daño moral.
Así,
indica que el
accidente del trabajo que previamente ha relatado, ha significado en
definitiva que no pueda desplazarse
normalmente, ni utilizar sus brazos y manos con normalidad,
produciéndole incapacidad para trabajar, reducción de su movilidad,
así como la implantación de prótesis.
Todo ello cuando tiene 51 años de edad. Los
perjuicios físicos sufridos por su persona (daño
emergente y lucro cesante) deberán ser calculados en relación
a lo que ha dejado de percibir y dejará de percibir durante
el resto de su vida laboral hasta que cumpla los 65 años de edad,
tomando en consideración sus remuneraciones al momento
del accidente de trabajo, montos que deberán ser avaluados
por el tribunal al momento de dictar sentencia definitiva. Sin
perjuicio de lo anterior, estima que esta cantidad
no puede ser
inferior
a los $42.000.000
pesos,
o lo que el tribunal estime en justicia.
El
daño moral, a su vez, también ha sido importante y
deberá ser considerado al fallar por el tribunal, pues el actor
sufre de una
gran depresión posterior al accidente,
por lesión sufrida y por la imposibilidad de efectuar
un trabajo productivo, dada su calidad de maestro gasfíter,
lo que involucra operar con una capacidad física de la
que actualmente carece. Refiere que ninguna
cantidad de dinero le devolverá su
estado de plenitud física para afrontar el trabajo y
espiritual
para afrontar la vida después del accidente. Así las
cosas, avalúa el daño moral en la suma de $80.000.000
pesos.
De
acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicita se
condene a la demandada, en virtud de su responsabilidad en los
accidentes, a pagarle las siguientes prestaciones: Daño
emergente y lucro cesante; y Daño
moral, con
el reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada
por el Índice de Precios del Consumidor, entre el
mes que antecede al accidente de autos y el mes que antecede
al pago electivo de las mismas, todo ello con más los
intereses corrientes, y con expresa condena en costas de la
causa.
SEGUNDO:
Contestación
de la demanda.
Que la demandada no contestó la demanda en el plazo legal.
TERCERO:
Convenciones
Probatorias.
Que atendido lo anterior, se tienen por convenciones probatorias las
siguientes:
1.-fecha de inicio
de la relación laboral el 18 de enero de 2005.
2.-que el
demandante fue contratado para prestar servicios como maestro de
mantención en un establecimiento educacional.
3.-que de acuerdo
a la última liquidación, el demandante percibió la suma de $
302.302 líquidos.
4.- que el
demandante sufrió dos accidentes del trabajo, uno el 25 de octubre
de 2005 y otro el 29 de diciembre de 2006.
6.- que el
demandante tiene relación laboral vigente con la demandada.
5.- que respecto
del demandante no se han declarado ningún tipo de discapacidad
conforme a la Ley de Accidente del Trabajo.
6.- que desde el
22 de diciembre de 2006 hasta la fecha el demandante ha hecho uso de
licencia médica por enfermedad común.
CUARTO:
Hechos
Controvertidos.
Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos
controvertidos son los siguientes:
1.- Efectividad
que el empleador adoptó las medidas necesarias para proteger
eficazmente la salud e integridad del trabajador en relación a los
accidentes materias de autos.
2.- circunstancias
que rodearon los accidentes que sufrió el actor el 25 de octubre de
2005 y el 19 de diciembre de 2006.
3.-labores que
debía ejecutar el demandante.
4.-medidas de
seguridad y de prevención de accidentes implementados por el
demandado a la fecha de ocurrencia de los hechos.
5.- procedimiento
de información capacitación control y supervisión de las medidas
de seguridad y prevención de accidentes vigentes y en uso en el
lugar de los accidentes materia de autos a la ocurrencia de los
mismos.
6.- lesiones
sufridos por el actor producto de los accidentes materia de autos y
características de las mismas.
7.-daño sufridos
por el actor como consecuencia de los accidentes materia de autos,
naturaleza del daño y montos.
QUINTO:
Prueba
de la parte demandante.
Que a fin de probar estos hechos, la parte demandante rindió prueba
documental consistente en 9
fichas de trabajo de fechas marzo de 2006, abril de 2006 y junio de
2006; fichas de la Mutual de Seguridad; fotos del lugar del
accidente; factura de venta de servicios; fotocopia del carnet de
alta; carnet de alta del Hospital San José; certificado de Salud
Metropolitano Norte de fecha 26 de junio de 2010; informe
complementario del médico tratante del COMPIN de fecha 12 de enero
de 2010; ficha médica de 14 de octubre de 2009; certificado médico
de fecha 8 de marzo de 2010; informe imagenológico; fotocopia del
Centro Radiológico Los Héroes; informe médico de la Mutual de
Seguridad de fecha 30 de octubre de 2009; informe médico de la
Mutual de Seguridad de fecha 23 de agosto de 2009; informe médico de
la Mutual de Seguridad de fecha 13 de agosto de 2009; y certificado
de la Superintendencia de Pensiones de fecha 14 de julio de 2010.
Además,
rinde prueba testimonial de
Jaime González y Esteban Hidalgo Salas,
cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este
tribunal.
Finalmente,
acompaña respuesta de oficio del Hospital
San José, que remite la ficha médica de don Enrique Nispel Roco,
RUT: 8.695.585-7.
SEXTO:
Prueba
de la parte demandada.
Por
su parte, la demandada
rindió prueba documental consistente en
Informe médico de fecha 30 de octubre de 2009 de la Mutual de
Seguridad; Orden de reposo medico del trabajador emitido por la
Mutual de Seguridad de fecha 10 de noviembre de 2005; Certificado de
término de reposo laboral de fecha 26 de diciembre de 2006, emanado
de la Mutual de Seguridad; Orden de reposo médico de la Mutual de
Seguridad de fecha 8 de junio de 2006; Consulta de accidente y
enfermedades profesionales sufrido por el trabajador de la Mutual de
Seguridad; Declaraciones individuales de accidente del trabajo de
fechas 19 de diciembre de 2006, 13 de abril de 2006 y 26 de octubre
de 2005; y nóminas de licencias médicas de fecha 20 de julio de
2010.
Además,
rinde prueba testimonial de
Javier Pavez del Río; Héctor Martínez Fuentealba; Sergio Olivo
Alarcón; Francisco Gómez Beltrán; y Adriana Baeza Lecaros,
cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este
tribunal.
Finalmente,
acompaña respuesta de oficio de la Mutual
de Seguridad, que informa sobre todos los antecedentes respecto de
los accidentes que sufrió don Enrique Nispel Roco, RUT: 8.695.585-7,
el 25 de octubre de 2005 y el 19 de diciembre de 2006, los
tratamientos que le fueron efectuados y en general, todo aquello que
diga relación con las secuelas que al demandante le provocaron los
siniestros ya referidos.
SEPTIMO:
Observaciones
a la prueba.
Que en la etapa procesal correspondiente, la demandante señala que
con la prueba rendida, se ha acreditado que el actor sufrió dos
accidentes del trabajo, así como sus lesiones. Tras el primer
accidente hubo lesión en la espalda, y no sólo en la muñeca.
Estando establecido que hubo dos accidentes, debe acreditarse si la
demandada tomó las medidas necesarias para evitar que éstos
ocurrieran. No se ha hecho mayor cuestión del segundo accidente por
la baja entidad de la lesión, pero sí hubo una circunstancia, el
actor estaba transportando elementos sin guantes, ni elementos de
resguardo necesarios, y no se acreditó que se hayan puesto a
disposición esos guantes por la empleadora. En relación con el
primer accidente, hay dos testigos que dan cuenta del mismo, pero
ambos han sido contradictorios. El jefe del demandante, indicó que
había una herramienta, que no recuerda cuál es, y que señala que
irá a buscar una escalera. La segunda testigo, que al parecer estaba
al lado, no escuchó la referida conversación, y dijo que estaba
trabajando al lado del actor, por lo que las declaraciones no son
concordantes. Se pregunta por qué no estaba la escalera en ese
lugar, no estaban los medios de seguridad del actor para proteger su
salud e integridad física. El presidente del comité paritario
señala que no se investigó este accidente. Así, no se tomaron las
medidas necesarias por la empleadora y debe ser condenada la
demandada, con costas.
La demandada, por
su parte, indica que el accidente se produjo en un lugar diverso al
que señala el actor en su libelo, por lo que el demandante falta a
la verdad, y ambos testigos acuerdan que el actor se subió a un
basurero para sacar la herramienta que estaba sobre el panel. La
contextura del actor es grande, y por ende el elemento utilizado no
sostiene su peso. Así, ninguna medida de seguridad puede evitar el
accidente de un trabajador que se expone imprudentemente al riesgo.
Además, el actor no siguió el procedimiento legal para continuar su
tratamiento médico. Las pruebas rendidas no se apegan al
procedimiento establecido en la ley, pues sus licencias médicas son
únicamente por enfermedad común, no tiene relación con el
accidente sufrido. Con relación al accidente sufrido en diciembre
del año 2006, señala que es un accidente menor, que daña el
pulpejo del dedo índice del demandante, y probablemente se produjo
por no utilizar las medidas de seguridad puestas para tal efecto. El
trabajador nunca se acercó a las instancias con las que cuenta la
empresa para obtener asistencia por el accidente sufrido. Además,
los daños no se han probado, no hay pruebas referentes al daño
moral, y por ende, debe ser rechazada la demanda, con costas.
OCTAVO:
Acreditación
de los hechos y fundamentación jurídica.
Que
en primer lugar deben acreditarse las circunstancias
que rodearon los accidentes que sufrió el actor el 25 de octubre de
2005 y el 19 de diciembre de 2006.
Que
a fin de acreditar el accidente ocurrido el día 25
de octubre de 2005,
ambas partes rindieron prueba documental consistente en informe
médico de la Mutual de Seguridad de fecha 30 de octubre de 2009, que
señala que el paciente estaba trabajando sobre una escalera, perdió
el equilibrio y cayó, golpeándose la espalda y ambas muñecas.
A su vez, la
demandante rindió prueba documental consistente en informe médico
de la mutual de seguridad de fecha 23 de agosto de 2009, que señala
que el actor se cayó de una escalera y se golpeó la espalda y la
mano izquierda. Además, acompañó fotos del lugar del accidente,
que dan cuenta que se trata de un establecimiento educacional.
Por su parte, la
demandada rindió además, prueba documental consistente en consulta
de accidente y enfermedades profesionales sufrido por el trabajador
de la Mutual de Seguridad, y declaración individual de accidente del
trabajo de fecha 26 de octubre de 2005, que señala que el actor
estaba trabajando sobre una escalera, perdió el equilibrio y cayó
golpeándose la espalda y la mano izquierda.
A
su vez, rindió prueba testimonial de Héctor
Elieser Martínez Fuentealba. RUN 14.072.440-8,
quien
señaló que
conoce
al actor, fueron compañeros de trabajo varios años atrás, en la
Municipalidad de Independencia, en el Departamento de Mantenimiento
de distintos establecimientos educacionales de la municipalidad.
Refiere que las labores del actor eran mantenimiento general, es
decir, realizaba trabajos de ayudante, pintor, o de otra cosa, pero
no sabe cuál era su cargo, todos realizaban distintas funciones.
Trabajó con él como un año y medio aproximadamente. Menciona que
él era el encargado de mantenimiento de instalaciones eléctricas y
en algunas oportunidades trabajó con él, pues le prestaba apoyo
ocasional en el tema eléctrico. Todos se apoyaban mutuamente, él le
ayudó a realizar una labor. Indica que en esa época, el actor
sufrió un accidente del trabajo, pues le estaba apoyando en su
labor, se trataba de un trabajo de unos tableros eléctricos que
estaban en el primer pasillo del liceo A-80 y había distintos
pasillos y cada uno tenía un panel y realizaban trabajo de
mantenimiento, y el actor lo apoyó. No recuerda la fecha, pero fue
en el año 2005, octubre, aproximadamente. Estaban por finalizar su
labor, y quedó sobre un tablero sobrepuesto en el muro, una
herramienta, no sabe si fue un fierro o un martillo, consideró que
irse y dejar la herramienta allí era peligroso, y antes de irse,
decidió que lo prudente era quitar esa herramienta, y le pidió al
actor que lo sacara, y él caminó a buscar una escala de aluminio,
había que subir 2 a 3 peldaños y nada más, caminó a buscar la
escalera, no estaba en el mismo lugar, pues el tablero no debe
superar cierta altura, y por ende, el trabajo, no requería uso de
escalera. La herramienta que puso, la utilizó un poco antes allí, y
si la escalera no estaba allí, era porque otro trabajador la
ocupaba, pero estaba disponible, fue al cuarto pabellón, a la bodega
de mantenimiento, y al ir a camino, que es de unos 100 metros, sintió
un golpe, se volteó, y vio al actor en el suelo, y a auxiliares y
alumnos que lo ayudaban, y se percató que el actor tomó un tacho de
basura para subirse, en este caso, era de plástico, de unos 50 cms.
de alto, y se subió a él, para sacar la herramienta. Ese tarro no
era para soportar el peso de una persona. Recuerda que el actor se
levantó y tomó su muñeca y la movía, vio que mostró malestar, no
vio sangramiento ni hueso salido, internamente, no sabe el daño
causado. Como ya casi terminaba la jornada laboral, llegaron a la
bodega, algunos compañeros de trabajo ya se estaban retirando, y el
actor llegó a la bodega, no se sentía bien, se logró ir, y no sabe
más de lo que le pasó. No recuerda que hayan ido a algún centro
asistencial. Agregó que ello ocurrió en la tarde, estaban
terminando las labores, la jornada concluía a las 17.30 horas, era
cerca de esa hora. Al parecer, lo que se quedó arriba del tablero
eléctrico, y sobresalía era un mango, no sabe si es martillo, o
fierro, pero era peligroso que se dejara allí, porque era un colegio
y había niños. Finalmente, señala que sacar la herramienta era una
labor de los propios trabajadores. Indica que se dirigió a buscar la
escalera, a unos 100 metros del lugar donde estaba. Le consta que se
subió al basurero, pues estaba en el pasillo, que es largo, estaba
en el primer pabellón, él iba en el cuarto, sintió el golpe, se
devolvió, y vio el tarro de basura dado vuelta, con el fondo arriba,
y el compañero en el suelo, y el auxiliar y los niños ayudándolo.
Se subió al basurero para sacar la herramienta de sobre el panel. En
ese lugar no estaba la escalera, pero en el mismo recinto, a unos
metros más allá, estaba la escalera, ya que se utilizaba por todos
los trabajadores. Atribuyó la acción del actor de subirse al
basurero, en su intención de sacar la herramienta de una forma más
rápida. Refiere que de ir a buscar la escalera y regresar, ello
habría ocurrido dentro de la jornada laboral, y habría demorado
unos 5 minutos.
Depuso
además, la testigo
Adriana
Marjorie Baeza Lecaros. RUN 4.326.523-7,
quien señaló que
conoce
al actor, pues trabajaba en el liceo A-80, de la Municipalidad de
Independencia. Ella era la auxiliar de cargos menores de ese liceo, y
estaba asignada al primer pabellón, las salas. Recuerda que el actor
dio vuelta un tarro de la basura para sacar una herramienta de sobre
el panel, se subió y vio que iba a caerse y lo sujetó, ella estaba
cerca de allí. Era el tarro de la basura. Lo utilizó para subirse y
sacar una herramienta. Menciona que el actor cayó hacia un lado,
ella lo sujetó. No había nadie más presente en ese minuto, no sabe
dónde se golpeó. Esto ocurrió el 25 de octubre del año 2007.
Agregó que ella hacía guardia en ese pabellón, y el actor dio
vuelta el tarro de la basura para sacar la herramienta. Estuvo allí
toda esa tarde. El trabajaba con el jefe, pero esta acción lo hizo
por propia voluntad, no escuchó orden ni conversación entre ambos,
el jefe no estaba a su lado. El estaba trabajando, en el mismo
pabellón, pero cerca. No sabe lo que estaba haciendo. Finalmente
mencionó que el actor se subió al tarro de la basura para sacar la
herramienta que estaba sobre el panel. Tomó el tarro de la basura,
lo volteó y se subió. Para subirse, están las escaleras, y estaban
en la bodega, a unas 2 cuadras de distancia, pero dentro del mismo
establecimiento educacional. Agrega que el señor Nispel sabía dónde
estaban las escaleras, él podía haber accedido a las escaleras,
pero le fue más cómodo subirse al tarro de la basura.
Además,
acompañó respuesta de oficio dirigido a la Mutual
de Seguridad, para que informe sobre todos los antecedentes respecto
del accidente que sufrió don Enrique Nispel Roco Rut: 8.695.585-7 el
25 de octubre de 2005, los tratamientos que le fueron efectuados y en
general todo aquello que diga relación con las secuelas que al
demandante le provocó el siniestro ya referido.
Que
atendido lo anterior, aparece que la manera como se produjo el
accidente ocurrido el día el
25 de octubre de 2005 se produjo en el interior del liceo Balmaceda
de la comuna de Independencia, al concluir la labor en un panel
eléctrico en un pabellón del referido liceo. Al encontrarse
concluyendo sus labores, el trabajador Martínez
Fuentealba se percató que sobre el referido panel eléctrico se
encontraba una herramienta que debía ser sacada de ese lugar, puesto
que no era seguro mantenerlo en dicho lugar, atendido principalmente
porque el recinto se trataba de un establecimiento educacional. Fue
así, que el referido trabajador solicitó al actor que sacara la
herramienta. Tras ello, el referido trabajador acudió a buscar unas
escaleras que se encontraban en un lugar dispuesto para ello, y
mientras se encontraba en ello, el actor volteó un tacho de la
basura, se subió a él, resbaló y cayó, golpeándose la espalda y
sus muñecas. Se ha hecho cuestión acerca de si el trabajador
Martínez Fuentealba estaba o no buscando la referida escalera,
puesto que la testigo Baeza Lecaros lo posiciona junto al actor, sin
embargo, atendida la prueba rendida, unido a los dichos del testigo
Sergio Alberto Olivos Alarcón, aparece que en el referido lugar
existe una bodega donde se encuentran los implementos necesarios para
ejecutar las labores menores que se desarrollan en dicho
establecimiento educacional, por lo que a juicio el tribunal, lo
lógico que haya ocurrido es que el señor Martínez Fuentealba haya
ido a buscar la referida escalera para arribar a la herramienta que
era necesario sacar del panel.
Que atendido lo
anterior, debe entonces explicarse la razón por la que el actor se
subió al tacho de la basura para alcanzar la altura necesaria para
sacar la herramienta que estaba puesta sobre el panel eléctrico. Que
atendida la dinámica en que se produjeron los hechos, aparece a este
juez que el actor se subió al tacho de la basura, para evitar tener
que esperar el recorrido que el testigo Martínez Fuentealba debía
efectuar para alcanzar la referida escalera, y así poder concluir su
labor en un tiempo más próximo. Al respecto, este juez comparte la
tesis que sostiene la testigo Baeza Lecaros, que actuó de esa manera
porque le era más cómodo, más rápido, sin tener que esperar que
llegara su compañero de trabajo junto con la escalera para efectuar
su labor de una manera segura. Todo ello, sin perjuicio de lo que se
dirá más adelante.
En
lo referente al accidente ocurrido con fecha 19
de diciembre de 2006, la demandante rindió prueba documental
consistente en informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 13
de agosto de 2009, que señala que con fecha 19 de diciembre de 2006,
el actor, en su trabajo, moviendo unos fierros, se pasa a llevar el
dedo anular de la mano derecha. Agrega el referido documento que el
actor fue dado de alta en buenas condiciones con función completa el
26 de diciembre del año 2006.
Por
su parte, la demandada rindió prueba documental consistente en
consulta de accidente y enfermedades profesionales sufrido por el
trabajador de la Mutual de Seguridad, y declaración individual de
accidente del trabajo de fecha 19 de diciembre de 2006, que señala
que el actor se encontraba trabajando, cuando moviendo unos fierros
se pasa a llevar el dedo anular de la mano derecha.
Acompaña además,
respuesta de oficio de la Mutual de Seguridad, que informa sobre
todos los antecedentes respecto del accidente que sufrió don Enrique
Nispel Roco Rut: 8.695.585-7, el 19 de diciembre de 2006, los
tratamientos que le fueron efectuados y en general todo aquello que
diga relación con las secuelas que al demandante le provocó el
siniestro ya referido. Sobre el particular, la respuesta señala que
el accidente le produjo una herida contusa del pulpejo anular
derecho, dándose el alta el 22 de diciembre del mismo año.
Que en lo
referente a este accidente, atendida la falta de prueba existente,
sólo se pudo acreditar que mientras trabajaba moviendo unos fierros,
el actor se pasó a llevar el dedo anular de la mano derecha, que le
produjo una herida contusa del pulpejo anular derecho, dándose el
alta el 22 de diciembre del mismo año.
Que además, es
necesario acreditar las lesiones sufridas por el actor producto de
los accidentes materia de autos y características de las mismas; y
los daños sufridos por el actor como consecuencia de los accidentes
materia de autos, naturaleza del daño y monto.
Que
en lo referente al accidente ocurrido con fecha 25 de octubre del año
2005, se ha acompañado por la demandante prueba documental
consistente en informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 30
de octubre de 2009, que señala que el actor ingresó
a la Mutual el 26 de octubre de 2005, destacando al examen de muñecas
sin aumento de volumen, sin equimosis, sin deformidad, con buena
movilidad. Estudio radiológico revela Fx. EDR muñeca derecha y Fx
de escafoides. Se coloca valva ABP c/pulgar a derecha y valva ABP a
izquierda. TAC revela Fx. de estiloides radial de ambas muñecas y
Pseudoartrosis de escafoides; es dado de alta el 28 de octubre de
2005 con indicaciones de analgesia, control ambulatorio y
kinesiterapia. Evoluciona con disminución de sintomatología, dolor
en regresión con aumento progresivo de la fuerza, siendo dada el
alta definitiva el 14 de junio del año 2006. Se diagnostica una
fractura bilateral de muñeca y pseudoartrosis escafoides derecho
(Nat).
Además,
la demandante acompaña oficio que contiene respuesta del Hospital
San José, que remite la ficha médica de don Enrique Nispel Roco
Rut: 8.695.585-7, la que da cuenta de las maniobras médicas de las
que ha sido objeto el actor.
Por su parte, la
demandada, rindió prueba documental consistente en Orden de reposo
médico del trabajador emitido por la Mutual de Seguridad, de fecha
10 de noviembre de 2005, que señala que producto del accidente
ocurrido con fecha 25 de octubre del año 2005, el actor tiene un
periodo de reposo desde el 11 de noviembre hasta el 1° de diciembre
del año 2005 (21 días). Luego, se acompaña Orden de reposo médico
de la Mutual de Seguridad de fecha 8 de junio de 2006, que señala
que debido al mismo accidente, el actor tiene un periodo de reposo
desde el 9 al 14 de junio del año 2006 (6 días). Finalmente,
acompaña certificado de término de reposo laboral de fecha 26 de
diciembre de 2006, emanado de la Mutual de Seguridad, que indica que
el actor, por este accidente, concluyó su reposo laboral el 26 de
diciembre del año 2006.
Ello guarda
relación además, con la prueba de la demandante consistente en
fotocopia del carnet de alta, y carnet de alta del Hospital San José,
que señala que por pseudoartrosis y escafoides, se le da de alta
del referido hospital el 23 de febrero del año 2007, es decir, dos
meses después de que concluye su reposo laboral.
Se ha arribado
además, a convenciones probatorias que señalan que el demandante
tiene relación laboral vigente con la demandada; que respecto del
demandante no se ha declarado ningún tipo de discapacidad conforme a
la Ley de Accidentes del Trabajo; y que desde el 22 de diciembre de
2006 hasta la fecha el demandante ha hecho uso de licencia médica
por enfermedad común. Sobre este último punto, la demandada ha
acompañado prueba documental consistente en nóminas de licencias
médicas de fecha 20 de julio de 2010, que dan cuenta que el actor ha
presentado 48 licencias médicas, iniciando la primera de ellas el 28
de septiembre del año 2006, y concluyendo ésta el 6 de octubre del
año 2006. La segunda de ellas se inicia el 16 de enero del año
2007, y desde allí todas son ininterrumpidas hasta la última que
vence el 20 de julio del año 2010. En las nóminas, no se mencionan
las causas de las referidas licencias, pero atendido a la convención
probatoria acordada, sólo se sabe que son por enfermedad común, y
nada tiene que ver con los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2005
y el 29 de diciembre de 2006.
Que
en lo referente al accidente ocurrido el día 29 de diciembre de
2006, la demandante rindió prueba documental consistente en
informe
médico de la Mutual de Seguridad de fecha 13 de agosto de 2009, que
señala que a consecuencia del referido accidente, el actor sufrió
una herida dedo índice de la mano derecha (simple), que le ocasiona
incapacidad para el trabajo por 6 días, agregando el mismo que fue
dado de alta en buenas condiciones con función completa el 26 de
diciembre de 2006.
Que
no obstante lo anterior, la demandante rindió además, prueba
documental consistente en informe complementario del médico tratante
del COMPIN de fecha 12 de enero de 2010, que señala que el actor
debe iniciar el trámite de invalidez a contar del 12 de enero del
año 2010; Ficha médica de 14 de octubre de 2009, que señala que el
actor sufre de escoliosis lumbar crónico, cifosis dorsal, con
espondilosis avanzada, en que el paciente presenta dolores
permanentes; certificado médico de fecha 8 de marzo de 2010, que
señala que el actor debe ser pensionado de invalidez; informe
imagenológico, que señala como antecedentes
clínicos, una pseudo artrosis escafoídes operada. Indica como
hallazgos, una osteopenia marcada con presencia de algunas
formaciones quísticas en el extremo dista! del radio, la mayor de
las cuales mide aprox. 0,8x1,1cms. en sus diámetros principales
otras de menor tamaño y se ubican a nivel de semilunar, grande y
ganchoso. Existe un rasgo de fractura a nivel del tercio medio del
escafoides que la compromete en forma completa observando un
separación de los fragmentos de aprox. 0,14cms. Hacia la superficie
volar se observa tres pequeños fragmentos el mayor de los cuales
mide aprox. 0,3 cms. de diámetro. No se observa paso de trabéculas
óseas a nivel del rasgo de fractura escafoidea. Agrega como
impresión diagnóstica, una osteopenia marcada, y una pseudo
artrosis de escafoides.
Además,
acompaña una fotocopia del Centro Radiológico Los Héroes, que
indica control
de reducción con placa metálica y tornillos bien situados, y signos
de consolidación ósea con ejes en buena posición. Finalmente,
acompaña
certificado de la Superintendencia de Pensiones de fecha 14 de julio
de 2010, que indica que con
fecha 23
de marzo del año 2010, se
recibió en la Comisión Médica primera
solicitud
de Calificación de Invalidez, requerida por el afiliado Sr.
Enrique Alfonso Nispel Roco, RUT 8.695.585-7 suscrita
con fecha 18
de marzo del año 2010. Agrega que el
proceso de evaluación y calificación de la invalidez se encuentra
en
trámite normal en
la Comisión Médica, en conformidad a lo establecido en el D.L.
3.500, de 1980. Se extiende el presente certificado a petición del
interesado, para ser presentado en la Institución que corresponda.
Firma el Presidente
de la Comisión Médica de la Región Metropolitana.
Santiago,
14
de julio de 2010.
Que
atendido la prueba anteriormente mencionada, aparece entonces que del
accidente ocurrido con fecha 25 de octubre del año 2005, el actor
sufrió una fractura
bilateral de muñeca y pseudoartrosis escafoides derecho (Nat), y en
el accidente de fecha 29 de diciembre del año 2006, el diagnóstico
fue una herida
dedo índice de la mano derecha (simple), que le ocasiona incapacidad
para el trabajo por 6 días.
En
relación con la
efectividad
que el empleador adoptó las medidas necesarias para proteger
eficazmente la salud e integridad del trabajador en relación a los
accidentes materias de autos; las medidas de seguridad y de
prevención de accidentes implementados por el demandado a la fecha
de ocurrencia de los hechos; las labores que debía ejecutar el
demandante;
y
el procedimiento de información capacitación control y supervisión
de las medidas de seguridad y prevención de accidentes vigentes y en
uso en el lugar de los accidentes materia de autos a la ocurrencia de
los mismos, la demandada rindió prueba testimonial consistente en la
declaración de Francisco
Baltasar Gómez Beltrán. RUN 5.704.157-9, quien
señaló que conoce al actor, pues era compañero de trabajo de él.
Tenía un centro de operaciones en el Liceo Balmaceda, él era el
maestro pintor, y en ocasiones le tocó realizar trabajos en altura.
Explica que al hacer trabajos en altura, son 3 a 4 personas que
elaboran el andamiaje, hay arneses y cascos, y si la altura no es
tanta, se usan escaleras de diversos tamaños, había una escalera
metálica de regular tamaño y otra más grande. Menciona que al
realizar trabajos en altura, se les recomienda utilizar las
herramientas mediante el encargado de seguridad, o por el jefe,
siempre César Barahona, los obligaba a utilizar escaleras y les daba
los implementos de seguridad. Agrega que los arneses y cascos se
utilizan desde antes del accidente mismo, cada uno tenía sus equipos
en su casillero. A cada uno se le entregaba los implementos de
seguridad.
Depuso
además, Javier
Ernesto Pavez del Río. RUN 11.335.469-0,
quien señaló que trabaja en el Edificio Consistorial de la
Municipalidad de Independencia, es presidente del Comité Paritario
en su tercer periodo, siendo el representante de los trabajadores de
la municipalidad. Menciona que su labor está referida a educación,
salud, y el Edificio Consistorial, la labor que cumple es de
informar, y reunirse con todos los comités paritarios de la
municipalidad, agregando que permanentemente efectúan capacitaciones
mediante la mutualidad que los representa, en las escuelas,
consultorios, y todo el personal del edificio. Además, hacen visitas
donde conocen los casos que hay, se hacen algunas investigaciones
acerca de los accidentes, y se interviene en algunos casos en que la
mutual haya rechazado el accidente. Indica que conoce los casos de
hace 6 años, los de salud, algunos de educación y el del Edificio
Consistorial. No sabe de un accidente laboral ocurrido a don Enrique
Nispel Roco. Hizo las preguntas, y nadie conoce los hechos.
Finalmente,
depuso Sergio
Alberto Olivos Alarcón. RUN 6.862.457-6,
quien señaló que
es
el jefe administrativo del Departamento de Educación, y lo realiza
desde el mes de febrero del año 1997. Indica que dentro de sus
labores es tener contacto con ellos, al entrar al Departamento de
Educación. Normalmente entrevista a los trabajadores, conversan de
sus funciones futuras. Indica que recuerda al actor, estaba
contratado por la municipalidad como maestro general, y conversó con
él acerca de sus funciones, él tenía competencias por sobre otras,
pero le indicaba que pertenecía a un equipo de trabajo, y había
múltiples necesidades, y se apoyaban y organizaban. Refiere que el
actor mostró condiciones específicas, trabajaba en piedra y
cerámica, era su potencial. También trabajaba en gasfitería. Eso
era algo positivo, pero fue contratado como maestro general, pues
apoyaba en otro tipo de tareas. Hizo alusión a sus medidas de
seguridad, y que normalmente los trabajos son de obras menores, de
mantención, pues las obras mayores son licitadas a empresas
constructoras, y se cuenta con material y elementos de seguridad para
esas obras, y además, le mencionó que los trabajadores deben
cuidarse. Agregó que el actor fue contratado como maestro general, y
se desarrollaba como maestro ayudante. Menciona que en el
Departamento de Educación hay solo un maestro específico, que es un
maestro electricista, y ése es el único que tiene contrato
específico, por la especificación que debe tener por la
reglamentación legal. Finalmente señaló que el actor fue
contratado como maestro general, y que normalmente los trabajos que
efectuaba eran de obras menores, de mantención, y para esas obras,
los elementos de seguridad, son guantes, escalas, andamios, cascos
cuando se requiere, trajes para agua, pecheras de cuero, antiparas
para soldar. Hay una bodega central en el liceo Balmaceda y allí
están los elementos y son transportados al lugar donde se desempeñan
sus funciones. Indica que los elementos están a disposición de
todos los trabajadores.
Que del tenor de
las referidas probanzas, aparece que la demandada, en particular en
el Liceo Balmaceda de la referida comuna, cuanta con una bodega con
todos los elementos de seguridad para efectuar las labores menores
que debía desarrollar el actor de acuerdo a su contrato de trabajo.
Dable es indicar que en el libelo se menciona que el actor fue
requerido para ejecutar labores pesadas, consistentes en la
reparación de un portón metálico que había caído por fatiga de
material, debiendo soldar al arco las piezas dañadas y dañadas, aun
cuando él era gasfíter. Refiere que debió subirse a una escalera
para soldar los extremos superiores del portón mencionado.
Que
de la prueba rendida, no aparece de manera alguna la dinámica de los
hechos ni el requerimiento de trabajo señalado por el actor le fue
solicitado por la demandada. De los dichos del testigo
Olivos
Alarcón, aparece que el actor fue contratado para efectuar labores
de carácter menor en las dependencias educacionales, y ello se
condice con lo referido con el testigo Martínez Fuentealba, que
estaba llamado a trabajar para instalar un panel eléctrico. Que
atendido lo anterior, no existe medio de prueba alguno que permita
sustentar los dichos del actor, en cuanto a las labores a ejecutar.
Que siguiendo con este análisis, entonces, debe analizarse si la
demandada proporcionó los elementos de seguridad necesarios y
eficaces para las labores para las que estaba llamado a trabajar el
actor, arribando este juez a la conclusión que sí lo estaban, ya
que se les proporcionaba de elementos como guantes, escaleras, y
demás implementos eficaces para la complejidad de las labores
llamadas a servir. De esta manera, este juez desecha la alegación
planteada por la demandante de que la escalera no estaba en el lugar
donde ejecutaba su labor, puesto que ésta se encontraba a
disposición del actor, en el mismo recinto donde prestaba sus
labores, y sólo era necesario acudir a buscar al lugar donde ese
encontraba guardada para subirse a sacar un elemento que estaba sobre
el panel eléctrico, por un olvido en sacar una herramienta que ellos
mismos pusieron allí. De esta manera, este juez no oirá al actor al
indicar que el accidente y sus secuelas son consecuencia inmediata y
directa de la negligencia de la demandada, puesto que como quedó
asentado precedentemente, el actor se subió al tacho de la basura
por desear concluir su labor de manera más rápida, exponiéndose
imprudentemente a un riesgo que no estaba, de haber aguardado a que
su compañero de trabajo regresara con el elemento idóneo para
subirse y alcanzar la referida herramienta.
Que
al respecto, el artículo 69
letra b) de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales dispone que “cuando
el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad
empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales
que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: …
b) la víctima
y las demás personas a quienes la enfermedad o accidente cause daño
podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo
a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
Que según dispone
la referida norma, corresponde esclarecer si el accidente se debió a
“culpa
o dolo de la entidad empleadora”, elementos
que el propio artículo 69 de la ley 16.744 hace concurrente para que
la empleadora indemnice daño moral.
Al respecto, el
artículo 44
del Código Civil señala que: “La
ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa
grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no
manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas
negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa
leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella
diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus
negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa
culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia
o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio
como un buen padre de familia es responsable de esta especie de
culpa.
Culpa
o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que
un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado.
El
dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro”.
De esta manera,
aparece que la culpa a la que debe asimilarse la del empleador,
conforme el artículo 69 de la Ley 16.744, es a la culpa leve, o “la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios”.
Finalmente, el
artículo 184 incisos primero y segundo del Código del Trabajo
señala que “el
empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando
de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá
asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una
oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.
Que atendido lo
anterior, y analizada la prueba rendida y la dinámica del accidente,
aparece que la empleadora tomó todas las medidas necesarias para
evitar que un hecho como el ocurrido el día 25 de octubre del año
2005, llegase a suceder, dándole los elementos de seguridad, según
han referido los testigos que han depuesto en audiencia, dándole
instrucción acerca de su labor al momento d ser contratados, por lo
que no se aprecia por este sentenciador el dolo o la culpa que haga
responsable a la municipalidad del accidente ocurrido el día 25 de
octubre del año 2005.
Con relación al
accidente ocurrido el día 29 de diciembre del año 2006, atendido
los mismos argumentos, no se aprecia el dolo ni la culpa de la
municipalidad en el hecho que corriendo unos fierros, el actor se
haya efectuado una herida simple en el dedo índice de la mano
derecha, ya que si antes se expuso a un riego innecesario, al subirse
de manera soberana a un tarro de la basura para alcanzar cierta
altura, no existe argumento alguno para desvirtuar que en esta
oportunidad, no haya utilizado los elementos de seguridad necesarios
para mover fierros, como el uso de guantes.
Finalmente, en lo
relativo a las consecuencias posteriores que se mencionan por la
demandante habrían ocurrido a consecuencia del accidente, atendida
la prueba rendida, y principalmente la convención probatoria que
señala que “desde
el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha el demandante ha hecho uso
de licencia médica por enfermedad común”, aparece que las mismas
no pueden vincularse con el referido accidente, ya que la propia
prueba documental de la demandante ha sostenido que de ambos
accidentes se obtuvo su alta, y por ende, no pueden vincularse con
los mismos. Por ello, aparece que el empleador no tiene
responsabilidad en las referidas consecuencias, y por ende, nada debe
indemnizar por este concepto.
NOVENO:
Prueba
desestimada.
Que no fue considerada por este tribunal la prueba documental de la
demandante consistente en 9
fichas de trabajo de fechas marzo de 2006, abril de 2006, y junio de
2006, por cuanto no hay controversia acerca de que el actor se
desempeña para la demandada, y lo hace principalmente en el
Departamento de Educación. Tampoco se consideró la factura de venta
de servicios, por no tener relación con los hechos sobre los que
versa esta causa.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 184, 446 y siguientes, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo; 44 y 2329 del Código Civil; 7, 69 y 79 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
- Que se rechaza la demanda interpuesta por don ENRIQUE ALFONSO NISPEL ROCO en contra de su empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, representada por don Antonio Alejandro Garrido Mardones, por estimar que el accidente sufrido, si bien tiene la calidad de accidente del trabajo, no da derecho a que la demandada deba indemnizar los conceptos de lucro cesante y daño moral.
- Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la demandante del pago de las costas de la causa, por cuanto tratándose principalmente el asunto de un debate de carácter jurídico, aparece que tuvo motivo plausible para litigar.
- Devuélvanse los documentos acompañados, previo registro.
Regístrese y
archívese en su oportunidad.
RIT: O – 1311
- 2010
RUC:
10-
4 – 0026402 - 9.
Dictada
por don RAMÓN
DANILO BARRÍA CÁRCAMO,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.