Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 6 de junio de 2012

Rol O-1766-2010



Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.


VISTOS:


PRIMERO: Que con fecha 22 de Junio de 2010, compareció don CESAR DAVID CUETO SEPULVEDA, domiciliado en avenida Vicuña Mackenna N° 207, segundo piso, comuna de Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de la empresa TEHMCO TUBERIAS DE POLIETILENO CONVENCIONAL LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada por don PATRICIO OLIVARES COOPER, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Renca N° 2210, Comuna de Renca.
Funda su acción en que con fecha 14 de Mayo de 2007, ingresó a prestar servicios para la demandada, como operario de producción, suscribiéndose un contrato a plazo fijo que luego se transformó en indefinido, añadiendo que el 29 de Septiembre de 2009, realizaba su trabajo que consistía en reducir mallas, por lo que fue a buscar un rollo de mallas, de los más pequeños, de alrededor de 30 kilos, y al agacharse y tomarlo, le dio una puntada en la espalda que lo dejó en una posición muy incómoda botado en el suelo con un dolor terrible, lo que ocurrió aproximadamente a las 22:15 horas, llegando la ambulancia de la Asociación Chilena de la Seguridad ACHS, que lo trasladó al Hospital del Trabajador de Santiago, diagnosticándosele una hernia núcleo pulposa a nivel de L5-S1 posterior lateral izquierda, siendo operado el 21 de Noviembre de 2009 y continuando con terapias, etapa que concluyó el 28 de Enero de 2010, presentándose a trabajar, lo que sólo pudo hacer por dos días, debido a los insoportables dolores que sufría, que le impedían de manera absoluta realizar trabajos, volviendo a la ACHS el 1 de Abril de 2010, cuando se detectó una nueva hernia en la misma zona, ingresando a cirugía el 29 de Abril de 2010, y reanudando la terapia recuperativa.
Refiere que el accidente se produjo mientras desempeñaba labores para la empresa, en horario de trabajo, constituyendo por tanto, un accidente de trabajo de conformidad al artículo 5 de la Ley 16.744, accidentes que siempre tienen causas bien concretas y predecibles, y posibles de identificar, siendo la empresa responsable del accidente y de las lesiones que sufrió a consecuencia de éste, porque no había tomado las medidas de seguridad eficaces y necesarias para prevenir los riesgos de accidentes laborales como el relatado, ya que sus superiores, al ordenarle trabajar en condiciones de seguridad defectuosas y sin medidas adecuadas, lo expusieron a una condición insegura, haciendo presente el deber de cuidado que recae sobre el empleador, de acuerdo a las normas y jurisprudencia que cita al efecto, lo que significa que la demandada debe indemnizarle el daño que le ha causado, daños que consisten en el daño moral producto de los dolores sufridos y del modo en que el accidente ha transformado su vida, limitando de modo importante las actividades que puede realizar, daño que avalúa en la suma de $80.000.000, y lucro cesante, determinado por el grado de incapacidad que tendrá en el futuro, la que se seguro se irá incrementando en el tiempo, y que está constituido por lo que dejará de recibir mensualmente por concepto de remuneración, por lo que demanda la suma de $89.280.000. Por lo que solicita se acoja la demanda, condenando a la demandada a pagar las sumas ya indicadas, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, señalando que efectivamente el actor ingresó a prestar servicios en calidad de operario en la fecha que indica, siendo cierto además que el día 29 de Septiembre de 2009, en el desempeño de sus funciones se agacha a tomar un rollo de mala, de los pequeños, de 30 kilos, y se accidenta, sin embargo, la parte omite señalar que el actor se agachó en mala posición, y que el supervisor constantemente les indica el modo correcto de levantar peso, siendo por lo demás, el peso levantado por el actor en éste caso, muy inferior al máximo legal, sin que exista ningún incumplimiento de parte del empleador que justifique la demanda, al deberse el accidente a un actuar negligente del actor o a caso fortuito, puesto que su parte ha cumplido con el deber de seguridad, encontrándose al momento del accidente en la faena, el prevencionista de riesgos don Roberto Parra Roble, quien llamó a la ambulancia de la Mutual de Seguridad, sin ser relevante para esta demanda, si el actor portaba casco, guantes u otros elementos de seguridad, añadiendo que con fecha 6 de Agosto de 2010, la Asociación Chilena de Seguridad certificó que el actor se presentó al servicio médico el 29 de Septiembre de 2009, siendo dado de alta con seguimiento el 29 de Enero de 2010, y pudiendo reintegrarse a sus labores a contra del 30 de Enero de 2010, lo que denota que el accidente no fue tan grave como el actor pretende, razón por la cual continúa laborando en la empresa, pero, en una sección en que no levanta peso, por lo que no procede el pago del daño moral demandado, más aún habiéndose expuesto el actor imprudentemente al daño, sin que proceda tampoco el pago de lucro cesante, atendido además, que no hay certeza respecto a su determinación.
TERCERO: Que con fecha 13 de Agosto de 2010 se celebró audiencia preparatoria, durante la cual se efectuó sin éxito el llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos respecto de los cuales debía recaer la prueba, y ofreciendo las partes las probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de juicio celebrada el día 15 de Septiembre de 2010, probanzas cuyo contenido consta en el respectivo registro de audio, las que fueron observadas por las partes, quedando los autos en estado de fallo, y citándose a las partes, para el día 24 de Septiembre de 2010 a las 16.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, se tuvieron como hechos pacíficos los siguientes: la existencia de la relación laboral, que el día 29 de Septiembre de 2009, en circunstancias que el actor ejecutaba sus laboras habituales, recogió un rollo de mallas de alrededor de 30 kilos de peso y que producto de esa acción fue atendido en la Asociación Chilena de Seguridad, que al momento de verificarse el accidente el demándate percibía la suma de $240.000 como remuneración; en tanto, que se fijaron como hechos a probar los siguientes: forma y circunstancias en que ocurre el accidente del trabajo, medidas de protección y prevención adoptadas por la empleadora, conforme a las normas legales y reglamentarias, entidad de la lesión, tratamiento y secuelas, y si estas han sido causada por el episodio del día 29 de Septiembre de 2009, así como el grado de incapacidad, la efectividad de continuar, el actor, prestando servicios a la parte demandada y de encontrarse de alta, además del perjuicio moral originado en el accidente del día 29 de Septiembre de 2009.
QUINTO: Que a fin de acreditar o desvirtuar, respectivamente dichos hechos, las partes rindieron las siguientes probanzas:
  1. La parte demandante incorporó:
i.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14 de Mayo de 2007, que ratifica la fecha de inicio de la relación laboral y las funciones que debía prestar el actor, correspondientes a operario de producción, documento en que se deja constancia que el actor recibe tanto copia del Reglamento Interno de la empresa, como del reglamento de la Ley 16.744.
ii.- Informe médico N° 478.05.10, de fecha 31 de Mayo de 2010, emitido por Hospital ACHS, en que se indica que los diagnósticos del actor son “Lumbociática Izquierda y Hernia del Núcleo Pulposo L5 S1, Operada Recidivada”, añadiendo que el cuadro de dolor se inició luego de levantar el actor peso de aproximadamente 30 kilos, lo que evolucionó con irradiación a la extremidad inferior izquierda, señalando los tratamientos realizados, y que el actor, tras haber sido dado de alta y haber referido continuar con molestias, se encuentra a la fecha aún en reposo, con terapia física a cargo del Equipo de Columna del Hospital.
iii.- Informe médico 420.02.10, de fecha 25 de Febrero de 2010, emitido por el Hospital del Trabajador, que da cuenta de haberse dispuesto al alta del actor el 28 de Enero de 2010, indicando como diagnóstico “Síndrome Dolor Lumbociático Izquierdo por Hernia Núcleo Pulposo L5-S1 Postero Lateral Izquierda”.
iv.- Certificado de atención en el centro de atención ambulatoria de fecha 1 de abril de 2010, emitido por el Hospital del Trabajador.
v.- Carné de control ambulatorio del Centro de Atención Ambulatoria del Hospital del Trabajador, de fecha 10 de agosto de 2010, que indica los próximos controles del actor, y los medicamentos que consumía a la fecha, además de referir otros cuyas recetas se encontraban por despachar.
vi.- Set de 4 fotografías que contienen rollos metálicos y plásticos, correspondientes a los que fabrica la demandada.
vii.- Oficio, remitido a solicitud del actor, por el Hospital del Trabajador de Santiago, con fecha 3 de Septiembre de 2010, que contiene el informe médico N° 501.08.10, que señala que actualmente el actor se encuentra en reposo por traumatología, en tratamiento con antidepresivo y ansiolítico nocturno, además de psicoterapia, con evolución variable según la intensidad de los dolores y la repercusión en su vida diaria, señalando como diagnósticos: “Trastorno Depresivo Mayor Moderado y Hernia del Núcleo Pulposo L5 S1, Operada 21.09.2009 y Recidivada”.
viii.- la parte solicitó confesional de la contraria, sin que la persona citada compareciese, por lo que, no habiendo justificado suficientemente su ausencia, se hizo efectivo el apercibimiento legal, en orden a presumir como efectivas sus respuestas en relación a los hechos objeto de prueba.
ix.- Además prestaron declaración, como testigos de la parte las siguientes personas: don Luis Núñez, don Juan Garrido, doña Edith Cueto y doña Doris Arias, siendo el primero compañero de trabajo del actor, quien estaba presente al momento del accidente y afirma que se le ordenó levantar un rollo muy grande, lo que le causó dolor, llegando él al lugar cuando el actor ya estaba en el suelo, por lo que otro miembro del Comité Paritario, cuyo Presidente era el testigo, llamó a la ambulancia, añadiendo que para levantar pesos de más de 25 kilos, se requiere faja de seguridad, la que en la empresa sólo era utilizada en el sector de materia prima, y que después del accidente se decidió que los rollos fuesen movidos con grúas, exhibiéndosele las fotografías de los rollos, los que identifica como aquellos en que el actor trabajaba en el momento del accidente, los que pesan alrededor de 80 kilos de peso, existiendo otros tres o cuatro tipos de rollos de otros pesos, por último indica que el actor sigue trabajando en la empresa; luego el segundo testigo, refiere que es vecino del actor y que trabajó en la empresa, por lo que sabe que los rollos que se manipulaban pesaban alrededor de 180 kilos, siendo los que constan en las fotografías que se le exhiben, y añadiendo que sólo una vez se le entregó faja de seguridad, la que le duró alrededor de dos meses, refiriéndose además a la situación anímica y a la vida actual del actor; en tanto que las últimas dos testigos son la hermana y cónyuge del actor, quienes deponen respecto al tratamiento que ha debido seguir el actor y el modo en que el accidente ha afectado su vida y sus relaciones de familia.
  1. En tanto que la parte demandada incorporó:
i.- Copia de un certificado de alta emitido por Hospital del Trabajador de Santiago, de fecha 6 de Agosto de 2010, en que se indica que se dio el alta al actor el 29 de Enero de 2010, pudiendo reincorporarse a su trabajo el 30 de Enero de 2010.
ii.- Consulta de atenciones médicas recibidas por el actor en el Hospital del Trabajador, desde el 1 de Octubre de 2009 y hasta el 3 de Agosto de 2010, que da cuenta de un alto número de atenciones ambulatorias y de una hospitalización el día 21 de Noviembre de 2009, la que aparentemente se habría extendido sólo pro ese día, y luego otra el día 6 de Abril de 2010, señalándose como circunstancias del accidente, que el “operario al levantar objetos pesados refiere fuerte dolor lumbar”.
iii.- Carta de fecha 3 de agosto de 2010, remitida por el Departamento de Prevención de Riesgos de la demandada al Gerente de Recursos Humanos, referente al reintegro progresivo del actor, en que se indica que se encuentra aprobado que el actor realice labores menores en una jornada laboral de 4 horas, de lunes a viernes, en las labores que ahí se indica.
iv.- Copia de carta de fecha 3 de agosto de 2010, remitida por el Hospital del Trabajador a la Gerencia de la demandada, en que se solicita el reintegro del actor a sus labores, debiendo asumir paulatinamente tareas del cargo, con supresión temporal de manipulación manual de cargas superiores a 7 kilos, en jornada de 4 horas, de lunes a viernes, la que aumentará según tolerancia.
v.- Copia de reglamento interno de orden higiene y seguridad de la demandada, con la copia del comprobante de entrega al actor, con fecha de recepción 16 de Mayo de 2007.
v.- La parte solicitó se oficiara al Hospital del Trabajador, remitiendo éste el informe ya señalado.
vi.- La parte solicitó la confesión del actor, quien explicó que en el desempeño de sus labores debía sacar de la máquina que los fabrica rollos grandes de 180 kilos y reducir rollos chicos, y que el accidente se produce luego de que deja un rollo de los grandes y vuelve a tomar un rollo chico para reducir, relatando además cómo se ha desarrollado su tratamiento y cuál es su situación actual.
vii.- Declaración prestada por los testigos Felipe Yáñez y Benjamín Carrasco, respectivamente Gerente de recursos Humanos e Ingeniero en Prevención de Riesgos Corporativo de la demandada, quienes refieren que luego de la investigación que se realizó en la empresa, se determinó que el accidente se había producido al levantar el actor un rollo de malla de 13 kilos, que correspondería al rollo verde que se ve en una de las fotografías exhibidas por la contraparte, añadiendo el primero que la empresa se ha preocupado de que el peso levantado no sea más que el legal, efectuando la inducción respectiva a los trabajadores y entregando los elementos de seguridad, esto es, zapatos, guante, casco y antiparras, sin que se haya sancionado a la empresa por estos hechos y habiéndose reincorporado el actor, explicando que los rollos más grandes que se ven en las fotografías son movidos por grúas; mientras que el segundo testigo reiteró que el actor contaba con zapatos de seguridad y ropa de trabajo, que la empresa cumple con las medidas de seguridad previstas en la Ley y reglamentos, que el lumbago es una lesión recurrente, lo que hace difícil detectar su origen, y que el actor actualmente se encuentra en un proceso de reintegro progresivo y que efectivamente después del accidente del actor se han adoptado ciertas medidas en relación al trabajo con los rollos, tendientes principalmente a automatizar los procesos, medidas que no obstante se están realizando a nivel de empresa, por lo que no dirían directa relación con el accidente.
SEXTO: Que así las cosas, siendo un hecho no discutido que el actor sufrió el día 29 de Septiembre de 2009 un accidente, el que fue calificado como accidente del trabajo, habiendo recibido el actor las prestaciones médicas y pecuniarias previstas en la Ley 16.744, accidente que según se desprende de la prueba ya reseñada le ha significado seguir un tratamiento médico durante meses, habiéndose reincorporado sólo recientemente y en forma progresiva a la empresa, en funciones distintas a las desarrolladas antes del accidente, el que le ha traído además una serie de dificultades en su vida diaria al limitar su capacidad de movimiento y causarle intensos dolores, lo que además ha afectado su vida familiar, correspondiendo atendido lo previsto en el artículo 69 de la Ley 16.744, analizar si la empresa demandada ha incurrido en algún incumplimiento contractual que permita calificarla de responsable de éste accidente, y que haga nacer su obligación de indemnizar al trabajador.
SEPTIMO: Que respecto a dicho eventual incumplimiento, cabe hacer presente que la demandante en su libelo no le imputa ningún incumplimiento concreto a la demandada, limitándose a esgrimir el deber de seguridad que tiene la empresa respecto al actor, en mérito de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y demás normas legales y reglamentarias que cita, señalando al efecto que “mis superiores, al ordenarle trabajar en condiciones de seguridad defectuosas y sin medidas adecuadas, me expusieron a una condición insegura”, pero, sin explicar por qué las condiciones de seguridad serían defectuosas, cuáles eran las medidas de seguridad que no se le otorgaron o cómo se habría producido la inseguridad que denuncia, siendo además un hecho no controvertido que, de acuerdo al relato del propio actor, el accidente se produjo cuando éste levantaba un rollo de 30 kilos de peso, peso que se encuentra por debajo del límite máximo previsto en el artículo 211 H del Código del Trabajo.
Que ha sido luego, durante la incorporación de la prueba, que la parte demandante ha pretendido acreditar que el accidente se debió no a acto aislado de levantar un rollo de 30 kilos de peso, como refiere en su libelo, sino que a la labor que desarrollaba el actor, que le significaba levantar y mover constantemente rollo de80 kilos de peso, añadiendo también a través de la testimonial y de la declaración prestada por el propio actor, que el modo en que la demandada habría incumplido su deber de seguridad, sería mediante la falta de entrega de faja de seguridad a los trabajadores que laboran en la bodega con los citados rollos, entre ellos el actor.
OCTAVO: Que de éste modo, claramente en la especie se produce una grave diferencia entre el relato que efectúa el actor en el libelo y el relato que luego pretende construir mediante su prueba, debiendo privilegiar el Tribunal el relato contenido en el libelo, ya que lo contrario significaría atentar gravemente contra las posibilidades de defensa de la demandada, parte que contestó la demanda y ofreció prueba a fin de controvertir el relato contenido en la demanda y no aquel construido con posterioridad, por lo que el Tribunal no considerará para estos efectos la prueba rendida por el actor a fin de acreditar que el accidente se debió a levantar rollos de 80 o más kilos, por resultar ello contradictorio con su propio relato de los hechos, y con el hecho que, en mérito de dichos relatos, se estableció como no discutido durante la audiencia preparatoria, cuál es que el accidente se produjo en circunstancias que el actor levantaba un rollo de mallas de alrededor de 30 kilos de peso, siendo ese hecho el que fija la litis, hecho que ciertamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 H del Código del Trabajo no constituye incumplimiento alguno de la demandada respecto del deber general de seguridad ni de ninguna otra norma particular.
Que en segundo término, en cuanto a la entrega o no de faja de seguridad, éste es un incumplimiento que tampoco fue oportunamente denunciado, lo que importa que la demandada compareciera a la audiencia preparatoria sin conocer esta imputación, y sin contar por tanto con los medios para defenderse de ella, siendo además un deber del demandante, como se expresa en el artículo 446 n° 4 del Código del Trabajo, el incluir en su demanda “la exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”, de modo que la parte no puede pretender que a estas alturas del juicio, el Tribunal le otorgue las indemnizaciones que pretende en base a hechos que no fueron jamás introducidos por la parte a la litis, que están por tanto fuera del ámbito de los hechos sobre el cual las partes entregaron competencia al Tribunal para conocer y resolver en éste conflicto en particular.
NOVENO: Que en base a los razonamientos ya esgrimidos, es que se rechazará la demanda en todas su partes, por cuanto los hechos contenidos en el relato del libelo no permiten establecer incumplimiento contractual alguno de la demandada que permita fundar la existencia de la responsabilidad contractual que se imputa a su parte en el accidente sufrido por el accidente, sin que, como se ha señalado previamente, pueda fundarse ésta responsabilidad tampoco en hechos sobre los cuales se ha rendido prueba, los que no fueron oportunamente argumentados por las partes, porque ello importaría afectar las posibilidades de defensa de una parte en beneficio de la contraria, al aceptar el Tribunal un actuar que atenta contra la igualdad de armas que debe existir entre las partes, además de poder importar un vicio al significar ello pronunciarse sobre asuntos no sometidos expresamente al conocimiento del Tribunal.


Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por don CESAR DAVID CUETO SEPULVEDA, en contra de la empresa TEHMCO TUBERIAS DE POLIETILENO CONVENCIONAL LTDA., representada por don PATRICIO OLIVARES COOPER, todos ya individualizados, por no haberse acreditado suficientemente los fundamentos de la acción.
II.- Que habiendo sido totalmente vencido, se condena al actor a las costas del proceso, regulándose las personales, en la suma de $100.000.-
Anótese, regístrese y notifíquese.


Archívese en su oportunidad.


RIT O-1766-2010.-

PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.