Santiago,
veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 22 de Junio de 2010, compareció don CESAR DAVID CUETO SEPULVEDA, domiciliado en avenida Vicuña Mackenna N° 207, segundo piso, comuna de Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de la empresa TEHMCO TUBERIAS DE POLIETILENO CONVENCIONAL LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada por don PATRICIO OLIVARES COOPER, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Renca N° 2210, Comuna de Renca.
Funda su acción en
que con fecha 14 de Mayo de 2007, ingresó a prestar servicios para
la demandada, como operario de producción, suscribiéndose un
contrato a plazo fijo que luego se transformó en indefinido,
añadiendo que el 29 de Septiembre de 2009, realizaba su trabajo que
consistía en reducir mallas, por lo que fue a buscar un rollo de
mallas, de los más pequeños, de alrededor de 30 kilos, y al
agacharse y tomarlo, le dio una puntada en la espalda que lo dejó en
una posición muy incómoda botado en el suelo con un dolor terrible,
lo que ocurrió aproximadamente a las 22:15 horas, llegando la
ambulancia de la Asociación Chilena de la Seguridad ACHS, que lo
trasladó al Hospital del Trabajador de Santiago, diagnosticándosele
una hernia núcleo pulposa a nivel de L5-S1 posterior lateral
izquierda, siendo operado el 21 de Noviembre de 2009 y continuando
con terapias, etapa que concluyó el 28 de Enero de 2010,
presentándose a trabajar, lo que sólo pudo hacer por dos días,
debido a los insoportables dolores que sufría, que le impedían de
manera absoluta realizar trabajos, volviendo a la ACHS el 1 de Abril
de 2010, cuando se detectó una nueva hernia en la misma zona,
ingresando a cirugía el 29 de Abril de 2010, y reanudando la terapia
recuperativa.
Refiere
que el accidente se produjo mientras desempeñaba labores para la
empresa, en horario de trabajo, constituyendo por tanto, un accidente
de trabajo de conformidad al artículo 5 de la Ley 16.744, accidentes
que siempre tienen causas bien concretas y predecibles, y posibles de
identificar, siendo la empresa responsable del accidente y de las
lesiones que sufrió a consecuencia de éste, porque no había tomado
las medidas de seguridad eficaces y necesarias para prevenir los
riesgos de accidentes laborales como el relatado, ya que sus
superiores, al ordenarle trabajar en condiciones de seguridad
defectuosas y sin medidas adecuadas, lo expusieron a una condición
insegura, haciendo presente el deber de cuidado que recae sobre el
empleador, de acuerdo a las normas y jurisprudencia que cita al
efecto, lo que significa que la demandada debe indemnizarle el daño
que le ha causado, daños que consisten en el daño moral producto de
los dolores sufridos y del modo en que el accidente ha transformado
su vida, limitando de modo importante las actividades que puede
realizar, daño que avalúa en la suma de $80.000.000, y lucro
cesante, determinado por el grado de incapacidad que tendrá en el
futuro, la que se seguro se irá incrementando en el tiempo, y que
está constituido por lo que dejará de recibir mensualmente por
concepto de remuneración, por lo que demanda la suma de $89.280.000.
Por lo que solicita se acoja la demanda,
condenando a la demandada a pagar las sumas ya indicadas, con
reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO:
Que la demandada contestó
la demanda, solicitando su rechazo con costas, señalando que
efectivamente el actor ingresó a prestar servicios en calidad de
operario en la fecha que indica, siendo cierto además que el día 29
de Septiembre de 2009, en el desempeño de sus funciones se agacha a
tomar un rollo de mala, de los pequeños, de 30 kilos, y se
accidenta, sin embargo, la parte omite señalar que el actor se
agachó en mala posición, y que el supervisor constantemente les
indica el modo correcto de levantar peso, siendo por lo demás, el
peso levantado por el actor en éste caso, muy inferior al máximo
legal, sin que exista ningún incumplimiento de parte del empleador
que justifique la demanda, al deberse el accidente a un actuar
negligente del actor o a caso fortuito, puesto que su parte ha
cumplido con el deber de seguridad, encontrándose al momento del
accidente en la faena, el prevencionista de riesgos don Roberto Parra
Roble, quien llamó a la ambulancia de la Mutual de Seguridad, sin
ser relevante para esta demanda, si el actor portaba casco, guantes u
otros elementos de seguridad, añadiendo que con fecha 6 de Agosto de
2010, la Asociación Chilena de Seguridad certificó que el actor se
presentó al servicio médico el 29 de Septiembre de 2009, siendo
dado de alta con seguimiento el 29 de Enero de 2010, y pudiendo
reintegrarse a sus labores a contra del 30 de Enero de 2010, lo que
denota que el accidente no fue tan grave como el actor pretende,
razón por la cual continúa laborando en la empresa, pero, en una
sección en que no levanta peso, por lo que no procede el pago del
daño moral demandado, más aún habiéndose expuesto el actor
imprudentemente al daño, sin que proceda tampoco el pago de lucro
cesante, atendido además, que no hay certeza respecto a su
determinación.
TERCERO:
Que con fecha 13 de Agosto de 2010 se celebró
audiencia preparatoria, durante la cual se efectuó sin éxito el
llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos respecto de
los cuales debía recaer la prueba, y ofreciendo las partes las
probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de
juicio celebrada el día 15 de Septiembre de 2010, probanzas cuyo
contenido consta en el respectivo registro de audio, las que fueron
observadas por las partes, quedando los autos en estado de fallo, y
citándose a las partes, para el día 24 de Septiembre de 2010 a las
16.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que
atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y
contestación, se tuvieron como hechos pacíficos los siguientes: la
existencia de la relación laboral, que el día 29 de Septiembre de
2009, en circunstancias que el actor ejecutaba sus laboras
habituales, recogió un rollo de mallas de alrededor de 30 kilos de
peso y que producto de esa acción fue atendido en la Asociación
Chilena de Seguridad, que al momento de verificarse el accidente el
demándate percibía la suma de $240.000 como remuneración; en
tanto, que se fijaron como hechos a probar los siguientes: forma y
circunstancias en que ocurre el accidente del trabajo, medidas de
protección y prevención adoptadas por la empleadora, conforme a las
normas legales y reglamentarias, entidad de la lesión, tratamiento y
secuelas, y si estas han sido causada por el episodio del día 29 de
Septiembre de 2009, así como el grado de incapacidad, la efectividad
de continuar, el actor, prestando servicios a la parte demandada y de
encontrarse de alta, además del perjuicio moral originado en el
accidente del día 29 de Septiembre de 2009.
QUINTO:
Que a
fin de acreditar o desvirtuar, respectivamente dichos hechos, las
partes rindieron las siguientes probanzas:
- La parte demandante incorporó:
i.-
Contrato
de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14 de Mayo de 2007, que
ratifica la fecha de inicio de la relación laboral y las funciones
que debía prestar el actor, correspondientes a operario de
producción, documento en que se deja constancia que el actor recibe
tanto copia del Reglamento Interno de la empresa, como del reglamento
de la Ley 16.744.
ii.-
Informe médico N° 478.05.10, de fecha 31 de Mayo de 2010, emitido
por Hospital ACHS, en que se indica que los diagnósticos del actor
son “Lumbociática Izquierda y Hernia del Núcleo Pulposo L5 S1,
Operada Recidivada”, añadiendo que el cuadro de dolor se inició
luego de levantar el actor peso de aproximadamente 30 kilos, lo que
evolucionó con irradiación a la extremidad inferior izquierda,
señalando los tratamientos realizados, y que el actor, tras haber
sido dado de alta y haber referido continuar con molestias, se
encuentra a la fecha aún en reposo, con terapia física a cargo del
Equipo de Columna del Hospital.
iii.-
Informe médico 420.02.10, de fecha 25 de Febrero de 2010, emitido
por el Hospital del Trabajador, que da cuenta de haberse dispuesto al
alta del actor el 28 de Enero de 2010, indicando como diagnóstico
“Síndrome Dolor Lumbociático Izquierdo por Hernia Núcleo Pulposo
L5-S1 Postero Lateral Izquierda”.
iv.-
Certificado de atención en el centro de atención ambulatoria de
fecha 1 de abril de 2010, emitido por el Hospital del Trabajador.
v.-
Carné de control ambulatorio del Centro de Atención Ambulatoria del
Hospital del Trabajador, de fecha 10 de agosto de 2010, que indica
los próximos controles del actor, y los medicamentos que consumía a
la fecha, además de referir otros cuyas recetas se encontraban por
despachar.
vi.-
Set de 4 fotografías que contienen rollos metálicos y plásticos,
correspondientes a los que fabrica la demandada.
vii.-
Oficio, remitido a solicitud del actor, por el Hospital
del Trabajador de Santiago, con fecha 3 de Septiembre de 2010, que
contiene el informe médico N° 501.08.10, que señala que
actualmente el actor se encuentra en reposo por traumatología, en
tratamiento con antidepresivo y ansiolítico nocturno, además de
psicoterapia, con evolución variable según la intensidad de los
dolores y la repercusión en su vida diaria, señalando como
diagnósticos: “Trastorno Depresivo Mayor Moderado y Hernia
del Núcleo Pulposo L5 S1, Operada 21.09.2009 y Recidivada”.
viii.-
la parte solicitó confesional de la contraria, sin que la persona
citada compareciese, por lo que, no habiendo justificado
suficientemente su ausencia, se hizo efectivo el apercibimiento
legal, en orden a presumir como efectivas sus respuestas en relación
a los hechos objeto de prueba.
ix.-
Además prestaron declaración, como testigos de la parte las
siguientes personas: don Luis Núñez, don Juan Garrido, doña Edith
Cueto y doña Doris Arias, siendo el primero compañero de trabajo
del actor, quien estaba presente al momento del accidente y afirma
que se le ordenó levantar un rollo muy grande, lo que le causó
dolor, llegando él al lugar cuando el actor ya estaba en el suelo,
por lo que otro miembro del Comité Paritario, cuyo Presidente era el
testigo, llamó a la ambulancia, añadiendo que para levantar pesos
de más de 25 kilos, se requiere faja de seguridad, la que en la
empresa sólo era utilizada en el sector de materia prima, y que
después del accidente se decidió que los rollos fuesen movidos con
grúas, exhibiéndosele las fotografías de los rollos, los que
identifica como aquellos en que el actor trabajaba en el momento del
accidente, los que pesan alrededor de 80 kilos de peso, existiendo
otros tres o cuatro tipos de rollos de otros pesos, por último
indica que el actor sigue trabajando en la empresa; luego el segundo
testigo, refiere que es vecino del actor y que trabajó en la
empresa, por lo que sabe que los rollos que se manipulaban pesaban
alrededor de 180 kilos, siendo los que constan en las fotografías
que se le exhiben, y añadiendo que sólo una vez se le entregó faja
de seguridad, la que le duró alrededor de dos meses, refiriéndose
además a la situación anímica y a la vida actual del actor; en
tanto que las últimas dos testigos son la hermana y cónyuge del
actor, quienes deponen respecto al tratamiento que ha debido seguir
el actor y el modo en que el accidente ha afectado su vida y sus
relaciones de familia.
- En tanto que la parte demandada incorporó:
i.-
Copia de un certificado de alta emitido por Hospital del Trabajador
de Santiago, de fecha 6 de Agosto de 2010, en que se indica que se
dio el alta al actor el 29 de Enero de 2010, pudiendo reincorporarse
a su trabajo el 30 de Enero de 2010.
ii.-
Consulta de atenciones médicas recibidas por el actor en el Hospital
del Trabajador, desde el 1 de Octubre de 2009 y hasta el 3 de Agosto
de 2010, que da cuenta de un alto número de atenciones ambulatorias
y de una hospitalización el día 21 de Noviembre de 2009, la que
aparentemente se habría extendido sólo pro ese día, y luego otra
el día 6 de Abril de 2010, señalándose como circunstancias del
accidente, que el “operario al levantar objetos pesados refiere
fuerte dolor lumbar”.
iii.-
Carta de fecha 3 de agosto de 2010, remitida por el Departamento de
Prevención de Riesgos de la demandada al Gerente de Recursos
Humanos, referente al reintegro progresivo del actor, en que se
indica que se encuentra aprobado que el actor realice labores menores
en una jornada laboral de 4 horas, de lunes a viernes, en las labores
que ahí se indica.
iv.-
Copia de carta de fecha 3 de agosto de 2010, remitida por el Hospital
del Trabajador a la Gerencia de la demandada, en que se solicita el
reintegro del actor a sus labores, debiendo asumir paulatinamente
tareas del cargo, con supresión temporal de manipulación manual de
cargas superiores a 7 kilos, en jornada de 4 horas, de lunes a
viernes, la que aumentará según tolerancia.
v.-
Copia de reglamento interno de orden higiene y seguridad de la
demandada, con la copia del comprobante de entrega al actor, con
fecha de recepción 16 de Mayo de 2007.
v.-
La parte solicitó se oficiara al Hospital del Trabajador, remitiendo
éste el informe ya señalado.
vi.-
La parte solicitó la confesión del actor, quien explicó que en el
desempeño de sus labores debía sacar de la máquina que los fabrica
rollos grandes de 180 kilos y reducir rollos chicos, y que el
accidente se produce luego de que deja un rollo de los grandes y
vuelve a tomar un rollo chico para reducir, relatando además cómo
se ha desarrollado su tratamiento y cuál es su situación actual.
vii.-
Declaración prestada por los testigos Felipe Yáñez y Benjamín
Carrasco, respectivamente Gerente de recursos Humanos e Ingeniero en
Prevención de Riesgos Corporativo de la demandada, quienes refieren
que luego de la investigación que se realizó en la empresa, se
determinó que el accidente se había producido al levantar el actor
un rollo de malla de 13 kilos, que correspondería al rollo verde que
se ve en una de las fotografías exhibidas por la contraparte,
añadiendo el primero que la empresa se ha preocupado de que el peso
levantado no sea más que el legal, efectuando la inducción
respectiva a los trabajadores y entregando los elementos de
seguridad, esto es, zapatos, guante, casco y antiparras, sin que se
haya sancionado a la empresa por estos hechos y habiéndose
reincorporado el actor, explicando que los rollos más grandes que se
ven en las fotografías son movidos por grúas; mientras que el
segundo testigo reiteró que el actor contaba con zapatos de
seguridad y ropa de trabajo, que la empresa cumple con las medidas de
seguridad previstas en la Ley y reglamentos, que el lumbago es una
lesión recurrente, lo que hace difícil detectar su origen, y que el
actor actualmente se encuentra en un proceso de reintegro progresivo
y que efectivamente después del accidente del actor se han adoptado
ciertas medidas en relación al trabajo con los rollos, tendientes
principalmente a automatizar los procesos, medidas que no obstante se
están realizando a nivel de empresa, por lo que no dirían directa
relación con el accidente.
SEXTO:
Que así las cosas, siendo un hecho no discutido que el actor sufrió
el día 29 de Septiembre de 2009 un accidente, el que fue calificado
como accidente del trabajo, habiendo recibido el actor las
prestaciones médicas y pecuniarias previstas en la Ley 16.744,
accidente que según se desprende de la prueba ya reseñada le ha
significado seguir un tratamiento médico durante meses, habiéndose
reincorporado sólo recientemente y en forma progresiva a la empresa,
en funciones distintas a las desarrolladas antes del accidente, el
que le ha traído además una serie de dificultades en su vida diaria
al limitar su capacidad de movimiento y causarle intensos dolores, lo
que además ha afectado su vida familiar, correspondiendo atendido lo
previsto en el artículo 69 de la Ley 16.744, analizar si la empresa
demandada ha incurrido en algún incumplimiento contractual que
permita calificarla de responsable de éste accidente, y que haga
nacer su obligación de indemnizar al trabajador.
SEPTIMO:
Que respecto a dicho eventual incumplimiento, cabe hacer presente que
la demandante en su libelo no le imputa ningún incumplimiento
concreto a la demandada, limitándose a esgrimir el deber de
seguridad que tiene la empresa respecto al actor, en mérito de lo
dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y demás normas
legales y reglamentarias que cita, señalando al efecto que “mis
superiores, al ordenarle trabajar en condiciones de seguridad
defectuosas y sin medidas adecuadas, me expusieron a una condición
insegura”, pero, sin explicar por qué las condiciones de seguridad
serían defectuosas, cuáles eran las medidas de seguridad que no se
le otorgaron o cómo se habría producido la inseguridad que
denuncia, siendo además un hecho no controvertido que, de acuerdo al
relato del propio actor, el accidente se produjo cuando éste
levantaba un rollo de 30 kilos de peso, peso que se encuentra por
debajo del límite máximo previsto en el artículo 211 H del Código
del Trabajo.
Que ha sido luego,
durante la incorporación de la prueba, que la parte demandante ha
pretendido acreditar que el accidente se debió no a acto aislado de
levantar un rollo de 30 kilos de peso, como refiere en su libelo,
sino que a la labor que desarrollaba el actor, que le significaba
levantar y mover constantemente rollo de80 kilos de peso, añadiendo
también a través de la testimonial y de la declaración prestada
por el propio actor, que el modo en que la demandada habría
incumplido su deber de seguridad, sería mediante la falta de entrega
de faja de seguridad a los trabajadores que laboran en la bodega con
los citados rollos, entre ellos el actor.
OCTAVO:
Que de éste modo, claramente en la especie se produce una grave
diferencia entre el relato que efectúa el actor en el libelo y el
relato que luego pretende construir mediante su prueba, debiendo
privilegiar el Tribunal el relato contenido en el libelo, ya que lo
contrario significaría atentar gravemente contra las posibilidades
de defensa de la demandada, parte que contestó la demanda y ofreció
prueba a fin de controvertir el relato contenido en la demanda y no
aquel construido con posterioridad, por lo que el Tribunal no
considerará para estos efectos la prueba rendida por el actor a fin
de acreditar que el accidente se debió a levantar rollos de 80 o más
kilos, por resultar ello contradictorio con su propio relato de los
hechos, y con el hecho que, en mérito de dichos relatos, se
estableció como no discutido durante la audiencia preparatoria, cuál
es que el accidente se produjo en circunstancias que el actor
levantaba un rollo de mallas de alrededor de 30 kilos de peso, siendo
ese hecho el que fija la litis, hecho que ciertamente a la luz de lo
dispuesto en el artículo 211 H del Código del Trabajo no constituye
incumplimiento alguno de la demandada respecto del deber general de
seguridad ni de ninguna otra norma particular.
Que en segundo
término, en cuanto a la entrega o no de faja de seguridad, éste es
un incumplimiento que tampoco fue oportunamente denunciado, lo que
importa que la demandada compareciera a la audiencia preparatoria sin
conocer esta imputación, y sin contar por tanto con los medios para
defenderse de ella, siendo además un deber del demandante, como se
expresa en el artículo 446 n° 4 del Código del Trabajo, el incluir
en su demanda “la exposición clara y circunstanciada de los hechos
y consideraciones de derecho en que se fundamenta”, de modo que la
parte no puede pretender que a estas alturas del juicio, el Tribunal
le otorgue las indemnizaciones que pretende en base a hechos que no
fueron jamás introducidos por la parte a la litis, que están por
tanto fuera del ámbito de los hechos sobre el cual las partes
entregaron competencia al Tribunal para conocer y resolver en éste
conflicto en particular.
NOVENO:
Que en base a los razonamientos ya esgrimidos, es que se rechazará
la demanda en todas su partes, por cuanto los hechos contenidos en el
relato del libelo no permiten establecer incumplimiento contractual
alguno de la demandada que permita fundar la existencia de la
responsabilidad contractual que se imputa a su parte en el accidente
sufrido por el accidente, sin que, como se ha señalado previamente,
pueda fundarse ésta responsabilidad tampoco en hechos sobre los
cuales se ha rendido prueba, los que no fueron oportunamente
argumentados por las partes, porque ello importaría afectar las
posibilidades de defensa de una parte en beneficio de la contraria,
al aceptar el Tribunal un actuar que atenta contra la igualdad de
armas que debe existir entre las partes, además de poder importar un
vicio al significar ello pronunciarse sobre asuntos no sometidos
expresamente al conocimiento del Tribunal.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.-
Que SE RECHAZA en
todas sus partes, la demanda de indemnización de
perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por don CESAR DAVID
CUETO SEPULVEDA, en contra de la empresa TEHMCO TUBERIAS DE
POLIETILENO CONVENCIONAL LTDA., representada por don PATRICIO
OLIVARES COOPER, todos ya individualizados, por no haberse acreditado
suficientemente los fundamentos de la acción.
II.-
Que habiendo sido totalmente vencido, se condena
al actor a las costas del proceso, regulándose las personales, en la
suma de $100.000.-
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-1766-2010.-
PRONUNCIADA
POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.